Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4002/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100486

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5099

Núm. Roj: STSJ GAL 5099/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4002/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dña. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 11 de octubre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4002/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad
COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. en liquidación, asistida por el Letrado D. Antonio Francisco García Cortés,
contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en el expediente
sancionador S/24/0024/10, por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva de 240 euros.
Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL, representada y defendida
por la Abogada del Estado Dª. Consuelo Castro Rey.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad COTO MINERO CANTÁBRICO S.A. en liquidación en fecha 2 de enero de 2017 interpuso recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Ourense contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en el expediente sancionador S/24/0024/10, por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva de 240 euros.

Mediante auto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ourense declaró su falta de competencia remitiendo las actuaciones a esta Sala.

Mediante providencia de esta Sala se acordó aceptar la competencia para la resolución del recurso.



SEGUNDO: Mediante decreto se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa coercitiva impuesta por importe de 240 euros y en aplicación del artículo 146 de la Ley Concursal se acuerde que por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL se proceda a realizar la conversión de la obligación de hacer en un equivalente de dinero sin que proceda, a consecuencia de ello imposición de sanción alguna a la parte demandante dada su situación concursal.



TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración autonómica demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó el Abogado del Estado, que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida, con imposición expresa de costas al recurrente.



CUARTO: La cuantía del recurso se ha fijado en 240 euros.

Mediante providencia quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 4 de octubre de 2018 para votación y fallo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del procedimiento. Alegatos de la demanda.

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en el expediente sancionador S/24/0024/10, por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva de 240 euros.

En la resolución recurrida se expresa que por resolución de 29/03/2011 la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL acordó imponer a la actora una multa por infracción leve de las previstas en el artículo 116 de la Ley de Aguas, y 315 e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y requerirle a fin de que en 15 días reponga las cosas a su primitivo estado demoliendo el canal de drenaje de la zona de policía del arroyo El Charcón, con la advertencia que, de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria.

En la demanda se alega la falta del elemento subjetivo necesario para que se pueda sancionar a la actora, existe una clara falta de culpabilidad por su parte en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, pues se impone una sanción por causas ajenas a su voluntad de la demandante, al encontrarse esta en concurso de acreedores y acatar diligentemente lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

En segundo lugar aduce que el art. 2.2 de la Ley Concursal estipula que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, asimismo al encontrarse en fase de liquidación, el art. 146 de la Ley Concursal estipula ' Además de los efectos establecidos en el capítulo II del títuloIII de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de loscréditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan enotras prestaciones.' Por tanto, la recurrente se hallaba antes de ser notificada de las resoluciones que aquí se atacan, en una situación en la que, por presunción legal, no podía atender 'las obligaciones de hacer requeridas'. De esta forma desaparece el elemento subjetivo que integra el tipo infractor. Y además la obligación de hacer que se ha impuesto a la Administración Concursal debe convertirse en una cantidad equivalente a dinero que será reconocida como crédito Concursal en el procedimiento concursal de CMC.



SEGUNDO: Alegatos de la contestación a la demanda.

La Abogada del Estado, en representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL, alegó que el objeto del presente recurso no es una sanción, como erróneamente afirma la recurrente, sino una multa coercitiva, que no tiene naturaleza sancionadora, sino la de un medio de ejecución forzosa de actos administrativos firmes, y por lo tanto su imposición no requiere la concurrencia de una conducta culpable sino tan sólo la falta de cumplimiento o ejecución de un acto administrativo válido y ejecutivo.

En la contestación a la demanda se indica que consta acreditado en el expediente el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación de reposición que se le impuso en la resolución de 29-3-2011, lo que justifica sin necesidad de ningún otro requisito la imposición de la multa coercitiva recurrida.

La pretensión de que se convierta la obligación de reposición en una obligación pecuniaria no se había formulado en ningún momento antes de la imposición de la multa coercitiva, por lo que la obligación de reposición era plenamente exigible cuando se impuso dicha multa (y sigue siéndolo), y no concurre ningún motivo para anularla.

En segundo lugar, la interposición de un recurso contra una multa coercitiva no es un trámite apto para formular una pretensión nueva e independiente de la imposición de la multa, cual es la de que se sustituya la obligación de reposición impuesta en una resolución anterior firme por una obligación de tipo pecuniario, por lo que no se trata de un extremo que quepa resolver en el presente procedimiento.

En tercer lugar, considera que no es de aplicación al presente caso el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pues la potestad de la Administración para proceder a la ejecución forzosa de sus actos-potestad administrativa, de derecho público- en modo alguno se puede calificar como un 'crédito' - mucho menos como un 'crédito concursal'- ni ser objeto de actos de disposición en un procedimiento de esa naturaleza.



TERCERO: Sobre el resultado de impugnaciones análogas en relación con las mismas partes.

En la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2018, procedimiento ordinario 4445/2017, se recordaba que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el recurso 4164/2017 en relación con otra multa coercitiva impuesta a la recurrente en la que los argumentos vertidos eran idénticos, y en este caso no se aprecian factores diferenciales que determinen la procedencia de separarse de las conclusiones alcanzadas en aquellas sentencias, por lo que el principio de unidad de criterio exige que reiteremos lo que resolvimos en aquella ocasión, con argumentos que conducen a la estimación del recurso. En la sentencia de 12 de julio de 2018 dijimos y ahora repetimos: '

QUINTO.- Sobre la naturaleza de la multa impuesta.

En el presente caso es evidente que estamos en presencia de una multa coercitiva, esto es un medio para vencer la resistencia de un destinario de un acto administrativo firme, que impone una obligación de hacer o no hacer, a cumplir con sus determinaciones, conforme prevé el Art. 99 de la LPAC (hoy Art. 103 de la Ley 39/2015 ). Por lo que no siendo una sanción por un comportamiento ilícito previo las alegaciones acerca de la vulneración del principio de culpabilidad quedan desvirtuadas, ya que resulta suficiente que conste la obligación y su falta de cumplimiento para que la administración pueda accionar alguno de los medios de ejecución forzosa legalmente previstos, al margen de los aspectos subjetivos del obligado, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

En este sentido se pronunció la St. del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2017 (Recurso 93/2016 ) en el que trae a colación la St. del T.C. y dice: No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.

Otra cosa es que, constándole a la administración la cesación de la actividad minera por parte de su titular e incluso que la empresa TRAGSA se encargó del restablecimiento de la situación dejada tras el abandono de la explotación la opción de la multa coercitiva, entre los medios de ejecución, fuera la más lógica, cuando bien pudo llevar a cabo los trabajos necesarios para desmontar dique y balsa de forma subsidiaria ya que, por una parte, no estamos en presencia de un hacer personalísimo y, por otra, esta operativa reconduciría la cuestión a una obligación pecuniaria que habría de entrar a formar parte del pasivo del concurso. Pero este no es el motivo del recurso interpuesto por la recurrente, aunque desde el punto de vista de la eficiencia administrativa se produciría un doble efecto positivo, por un lado se restablecería una situación que no debió ser modificada sin autorización previa y, por otro, reconduciría el problema a una cuestión económica que es la única que cabe ventilar por una empresa en estado de liquidación.



SEXTO.- Sobre la conversión de la obligación en una deuda pecuniaria.

En la resolución del recurso se advierte que la empresa no instó la conversión que reclamó con ocasión del recurso de reposición con carácter previo a su interposición y el mismo no es un trámite adecuado para obtenerla, cuando debió en su caso ser objeto de una petición autónoma.

Como antes advertimos no consta que la administración conociera la situación de concurso de la obligada a la reposición al tiempo de la imposición de la multa, tampoco consta que tuviera conocimiento de la iniciación de la fase de liquidación, pese a que el guardia forestal dejo constancia del abandono de la explotación y de que los trabajos de restauración estaban siendo llevados a cabo por TRAGSA, por lo que la administración, de querer obtener la reposición, debió elegir entre los medios de ejecución el más oportuno para alcanzarla, en lugar de limitarse al expeditivo método de imponer multas, que pueden ser reiteradas, como medio de imponer una actuación que no podía llevar a cabo el obligado, porque había cesado en su actividad minera y su capacidad decisoria resultaba intervenida por los administradores concursales.

En todo caso, pese a ese desconocimiento los términos del Art.146 de la Ley Concursal alegada por la recurrente dejan poco margen a la duda, al establecer: Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

Lo que nos conduce a concluir que, con independencia de que no se haya presentado una solicitud formal y autónoma de conversión, la misma se produjo automáticamente. Lo que conduce a dos consecuencias, en su caso, la multa coercitiva resulta inadecuada porque tratándose de una deuda pecuniaria lo razonable es acudir al apremio sobre el patrimonio del deudor, la segunda, que en todo caso se trata de una deuda que no puede hacerse efectiva al margen del procedimiento general de ejecución concursal, con la calificación del crédito como le corresponda (privilegiado, general o especial, ordinario o subordinado Art. 90 de la Ley Concursal ) pero lo que carece de sentido es se impongan multas coercitivas para imponer actuaciones que el concursado no puede atender y que derivan en el procedimiento concursal como deudas subordinadas ( Art. 92.4 de la Ley Concursal ) eso pugna con el sentido de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa.

Por ello entendemos que la administración debió estimar el recurso de reposición y acceder a la conversión que se le ofrecía, para participar después del proceso de ejecución con el carácter que como acreedor le correspondiera, por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación.' En atención al criterio expuesto, ya fijado por esta Sala en sentencias anteriores entre las mismas partes con ocasión de recursos contra multas coercitivas en los que los alegatos de las partes eran del mismo contenido, procede anular la multa coercitiva impuesta objeto de recurso, por entender que la Administración debió estimar el recurso de reposición y acceder a la conversión de la obligación de hacer que se le ofrecía en una cantidad equivalente de dinero.



CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, y al igual que hicimos en las anteriores sentencias, entendemos que se trata de una cuestión dudosa por lo que se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. en liquidación, contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en el expediente sancionador S/24/0024/10, por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva de 240 euros, ANULANDO LA MISMA.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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