Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100479
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2977
Núm. Roj: STSJ AS 2977/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00484/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 143/19
APELANTE: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
APELADO: NUEVA APEX FABRICACIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, representada
por el Letrado del Principado de Asturias, siendo parte apelada la entidad Nueva Apex Fabricaciones, S.L.,
representada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª
Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 153/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, en autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 153/2018, estimatorio del recurso interpuesto por NUEVA APEX FABRICACIONES, S.L., contra la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 20 de marzo de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por l la recurrente contra la resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 20 de diciembre de 2017, la que se anula por no ser ajustada a derecho en el único sentido de reconocer el derecho de la recurrente a las subvenciones correspondientes al aumento de plantilla de la empresa, periodo julio 2017- junio 2018, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero. Por la apelante, Principado de Asturias, se solicita se dicte Sentencia estimatoria de la apelación y que revoque la mencionada sentencia, pretensiones estas a las que se opone NUEVA APEX FABRICACIONES, S.L., quien solicita se desestima dicho Recurso y se confirme íntegramente en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante como motivos del presente recurso de apelación, que en realidad lo que se reconoce a la recurrente es un derecho extemporáneo a obtener una subvención complementaria; se trata de transformar una posibilidad que tenía la Administración, una vez concluido el procedimiento subvencional, de incrementar complementariamente la subvención otorgada a aquellos beneficiarios que justifiquen un importe superior, en un reconocimiento 'previo' al transcurso del periodo objeto de la subvención, que conllevaría la obligación de la Administración de disponer de crédito a favor del beneficiario, puesto que la perjudicada se transforma en una expectativa de un derecho cierto que condiciona la política de empleo de la entidad beneficiaria; que la Sentencia reconoce una pretensión extemporánea, lo que lleva a la Administración a dictar un acto administrativo de contenido imposible, puesto que en el momento de la concesión provisional, previo a cualquier justificación e incluso al transcurso del plazo previsto para ello, la Administración ya ha de comprometerse a reconocer el derecho del beneficiario a una ayuda sobre actuaciones no realizadas, planificadas o siquiera comunicadas; finalmente entiende que la Sentencia de instancia, al prever la obligatoriedad de la concesión de la subvención complementaria por parte de la Administración, infringe la base 5.6, toda vez que no recoge ninguna obligación para la Administración, aun cuando se cumpliesen todos los requerimientos por parte de la entidad beneficiaria para tener derecho a la subvención complementaria, y así lo ha entendido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, en su sentencia firme 23/2019, de 12 de junio, dictada en el PA nº 269/2018.
En el punto 5.6 de las bases destinadas a la liquidación se indica: 'En caso de ser el importe de subvención justificado inferior al concedido, habrá lugar a la minoración de la subvención o, en caso de pagos realizados anticipadamente, al reintegro de las cantidades ya percibidas, incrementados en el interés de demora devengado desde la fecha de pago de la subvención.
Si resultara que el importe de subvención justificado fuera superior al concedido, por razón del incremento de jornada o de la plantilla de trabajadores con discapacidad respecto del período tomado como referencia para el cálculo de concesión de la subvención, dentro de los límites impuestos por el principio de anualidad presupuestaria y siempre que lo permitiera el crédito autorizado y no dispuesto o el crédito dispuesto y no justificado en aquellos casos referidos en el párrafo anterior, dichos créditos podrán destinarse a la concesión de una subvención complementaria hasta el importe efectivamente justificado a los Centros Especiales de Empleo que hubieran experimentado dichos incrementos. Dicha subvención atenderá el sistema de valoración establecido en la resolución de concesión de subvención a la que complementa'.
Sentado lo anterior, argumenta la apelante en primer término, que lo que se reconoce por la sentencia impugnada es su derecho extemporáneo a obtener una subvención complementaria, argumentación que no puede ser compartida, señalándose por el Juzgador de Instancia que lo que no puede la Administración es rechazar de mano el incrementar el importe concedido si -tal como acontece con la demandante- se acredita el incremento de plantilla en el periodo a tener en cuenta para el otorgamiento de la subvención. Además se hace constar que el importe de la subvención propuesto resulta inferior al crédito autorizado para su atención, no siendo preciso aplicar la prorrata prevista en la Base cuarta de las bases reguladoras, por lo que de aplicarse, lo que se hace constar en la Resolución objeto de impugnación, los aumentos de plantilla quedarían excluidos de inicio, sin entrar a valorar si cumplen o no los requisitos para ser subvencionables, excluyendo la posibilidad de aumentar el importe de la subvención inicialmente concedida. Es por ello que teniendo en cuenta la Base 5.6 referida a la liquidación anteriormente citada y ante la posibilidad que el importe de la subvención sobrante no sea objeto de reparto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos puede el administrado solicitar una respuesta en este sentido y así se solicita en el recurso de alzada, sin que hubiera contestación alguna al respecto por parte de la Administración, por lo que tal motivo de oposición no puede ser estimado.
TERCERO.- En relación a la consideración por la Administración de ser un acto administrativo de contenido imposible, tampoco puede ser admitido, desde el momento que lo que se está postulando es la aplicación de las bases y la no exclusión 'ab initio' de un derecho que corresponde a los concurrentes a la subvención, por lo que la Administración la que no puede hacer sin justificación ni motivación alguna, a pesar de lo establecido en las Bases de la Convocatoria, con el sobrante de la partida presupuestaria, que ella misma reconoce existir, vetar el derecho al reparto del mismo.
Por último y por lo que respecta a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, que se acompaña junto al Recurso de Apelación, no resulta de aplicación siendo una Sentencia dictada por otro Juzgado, que en ningún caso tiene una posición de prevalencia sobre la presente, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede hacer una expresa imposición de las mismas, toda vez que aun cuando el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, rige el criterio objetivo del vencimiento, la existencia de Sentencias contradictorias entre los distintos juzgados llevan a no hacer una especial declaración de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, en Autos del PO nº 153/2018. Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial declaración de costas procesales.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el térmi no de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

