Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 864/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100486
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4137
Núm. Roj: STSJ CAT 4137/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 864/2018
Partes: Marí Trini C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 484
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
864/2018 interpuesto por Marí Trini , representada por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, contra
TEAR representado por la Abogacia del Estado.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Marí Trini se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 14 de enero de 2019 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades retenidas en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado por el Abogado del Estado en fecha 23 de enero de 2018 se formula allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que por escrito presentado en fecha 29 de enero de 2019 interesa que se tenga por allanada a la demandada, con estimación íntegra de sus pretensiones, lo que incluye el pago de la cantidad reclamada, 3.410,01 euros, y con expresa imposición de costas. Por providencia de 8 de febrero de 2019 se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2019, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y de devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la exención prevista por el artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para la prestación económica de la Seguridad Social percibida por razón de maternidad.
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, la actora solicita ' Que en virtut de l'establert a l'article 48 de la llei 39/2015, d'1 d'octubre, s'anul·li la resolució impugnada, i es procedeixi a l'autoliquidació de l'IRPF de l'exercici fiscal 2014 i la devolució dels ingressos indegudament realitzats, per un total de 3410,01 euros mes els interessos legals pertinents ', ' Que es procedeixi a l'expressa condemna en costes, en virtut de l'establert a l'article 139 de la LJCA '. En esencia, alega como fundamento de sus pretensiones la procedencia de la exención de la cantidad percibida por las prestaciones por maternidad de la que fue beneficiaria invocando el artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Por la Abogada del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' dicte sentencia por la que acuerde la estimación del presente recurso reconociendo el derecho de la parte recurrente a la exención en IRPF de la prestación de maternidad/paternidad efectivamente percibida y acordando que la cuantificación del importe de la devolución de ingresos que, en su caso, corresponda sea objeto de determinación en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a la Administración del Estado demandada '. Adjunta informe de 14 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Servicios Contenciosos sobre ' autorización para allanamiento en los recursos contencioso administrativos y para desistimiento en los recursos de casación en materia de prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social '. A tenor de dicho informe, se autoriza el allanamiento en los recursos contencioso-administrativos en los que se ventilan cuestiones similares a las resueltas en la ' sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 ', que viene a resolver el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a la interpretación del artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , fijando la siguiente doctrina legal: 'Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '.
Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 23 de enero de 2019, conforme a autorización para ello conferida por la Circular C.A. 9.2018, de 14 de noviembre, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior ' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que ' Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos '). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho '.
La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección a la vista de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 , en la que se fija como doctrina legal que ' las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia (' nemo invitus agere cogatur ') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la recurrente en autos, con estimación del presente recurso en los términos de lo que se dispondrá en el Fallo.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso- administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000 , en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998 . Bien, a la vista de que ha sido el propio Tribunal Supremo quien ha fijado con carácter general la interpretación de la norma aplicable, y siendo evidente que la cuestión controvertida suscitaba serias dudas de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 864/2018 interpuesto por la representación procesal de Marí Trini contra las actuaciones económico-administrativa y tributaria más arriba identificadas, por resultar éstas disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anular aquellos actos aquí recurridos y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución a la misma de los ingresos indebidos por los conceptos de la demanda, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
