Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 95/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100510

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3551

Núm. Roj: STSJ PV 3551:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 329-2018 dictada el 23 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 40-2018.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 95/2019

SENTENCIA NÚMERO 484/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23/11/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 40/2018.

Son parte:

- APELANTE: Serafina, representado por la procuradora DÑA.VANESSA DIAZ MANZANO y dirigido por la letrada DÑA.LAURA LARRACOECHEA SECO.

- APELADO: LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Serafina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/10/2019, en que tuvo lugar la diligencia. Por providencia de ocho de octubre de 2019 se dió traslado a las partes sobre inadmisibilidad por la cuantía con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 329-2018 dictada el 23 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 40-2018.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada, en términos que vamos a dar por reproducidos, confirma la resolución administrativa que suspende la percepción de la Renta de Garantía de Ingresos.

En la Apelación se cuestiona la valoración de las pruebas que realiza el juzgado, concretamente se mantiene que el hecho de encontrarse en el domicilio una tercera persona no significa que resida también en el mismo.

TERCERO.-Debemos comenzar nuestro estudio analizando si el recurso ha sido correctamente admitido una vez se ha oído a las partes sobre este extremo.

Siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial plasmada entre otras resoluciones del Tribunal Supremo en el Auto de 5 de marzo de 2015-recurso nº 1590/2013 y Sentencias de 16 de julio del mismo año dictadas en los recursos números 2551/2014 y 182/2015 , entre otras muchas resoluciones anteriores, la cuantía, en la medida en que condiciona el procedimiento y la competencia es materia de orden público, indisponible a los litigantes y sujeta a la valoración del órgano jurisdiccional en cualquier momento, incluso de oficio y sin vinculación a lo que se haya resuelto con anterioridad en el pleito al respecto por los órganos que hayan actuado en él en tanto que se trata de materia improrrogable ex art. 8 de la LJ .

El hecho de que se hubiese fijado en su momento por el Juzgado de instancia una determinada cuantía carece de mayor relevancia ya que el art. 40.4 de la LJ permite cuestionarla para determinar la admisibilidad de los recursos. Y además, como terminamos de manifestar, la Sala no queda vinculada por la resolución del Juzgado en orden a la determinación de la cuantía ya que esto implicaría que es tal Órgano el que resuelve en definitiva sobre la competencia de la propia Sala; es esta la que debe examinar a priori su propia competencia para revisar lo resuelto en la instancia, y ha de hacerlo tanto si se hubiese planteado por alguna de las partes como si no se hubiese cuestionado y se suscitase de oficio, tal y como se desprende sin mayor dificultad de los arts. 7 y 85.5 de la LJ .

La ausencia de vinculación a resoluciones anteriores relativas a la cuantía se manifiesta también en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras reflejo de su constante criterio, de 18 de mayo y 25 de junio de 2015 en los recursos nº 2210/2013 y 4175/2014 .

Nos dice también el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2000-recurso nº 2230-1996 que:

'...De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que ... existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía ¿'.

Y en una de las Sentencias que señalábamos al comienzo el Tribunal Supremo precisa aún más cómo ha de determinarse la cuantía en los supuestos en que mediante un un acto administrativo se resuelven conjuntamente varios objetos acumulados diciendo que 'tal y como previene el art. 41 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [ Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 137/2014); de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3609/2013); y de 16 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3789/2013)].

Asimismo, el art. 42.1.a) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012 (LA LEY 36039/2014)), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010 (LA LEY 109376/2012)), FD Tercero]'.

Habrá de valorarse en cada caso la aptitud de la pretensión para ser cuantificable económicamente al efecto de determinar si es admisible o no la Apelación.

Recuérdese que el art. 81.1.a) de la LJ permite la Apelación de aquellos recursos cuya cuantía supere los 30000 €.

Siendo así lo anterior es claro que la suspensión de la Renta de Garantía de Ingresos es susceptible de cuantificación económica, esto es, el importe de la prestación multiplicado por el período al que se extiende la suspensión -un máximo de 12 meses en términos de la Ley autonómica 18/2008- y es así que no se alcanzan los 30000 € exigidos por el art. 81 de la LJ para acceder al recurso de Apelación ex art. 81.1.a) de la LJ .

No se olvide que es esta la resolución que se impugna en este proceso, la suspensión de la prestación, y no la que acuerda el reintegro de ingresos indebidos a que la parte alude y respecto de la que, además, reconoce que se ventila en otro proceso. Por lo tanto este último será o no apelable, en su caso, pero el que resolvemos en esta Apelación evidentemente no lo es.

El recurso ha sido por ello indebidamente admitido y como el Tribunal Supremo indica en Sentencias de 29 de septiembre de 1996 , 10 de mayo de 99 , 29 de mayo , 20 de septiembre y 16 de octubre de 2000 , y 28 de enero y 11 de febrero de 2002 admitido indebidamente el recurso y llegado el momento de sentenciar la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación.

A más abundamiento, tampoco la Apelación resultaría estimada y es que la Sentencia no se fundamenta tan solo en uno o dos aspectos descontextualizados sino que obtiene la inferencia lógica según la razón humana a partir de un cúmulo de datos ciertos, veamos.

En primer lugar, la Policía Autonómica constata la presencia en el domicilio de la apelante, de su hija de 8 años y de un varón respecto del que la primera expone que se encuentra allí para llevar a la menor al parque porque así se lo había prometido.

El atestado policial recoge junto a lo anterior que los datos de dicha persona figuran también en el buzón de correos de la vivienda.

Y, por si lo anterior resultase insuficiente, se constata documentalmente en la Sentencia que dicha persona figura como arrendatario de la vivienda, que es quien realmente abona la renta y que ha declarado documentalmente ser pareja de la apelante.

Con todos estos indicios la conclusión razonable es la mantenida en la Sentencia apelada y debe por ello confirmarse.

CUARTO.-De acuerdo con el art. 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia ex art. 86 de la LJ.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Serafina contra la Sentencia nº 329-2018 dictada el 23 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 40-2018 y, en consecuencia, la confirmamos.

Cada litigante soportarà las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0095 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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