Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 298/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7560

Núm. Roj: STSJ M 7560:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0006689

Procedimiento Ordinario 298/2018 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 298/2018

S E N T E N C I A Nº 484/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 298/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad mercantil PILATES DEVELOPMENTS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente para la realización de la Acción Formativa 13/92 (Exp. CCC/2013/0092).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites, dictó Auto en fecha 20 de abril de 2018 declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, las mismas fueron turnadas a esta Sección Octava que, por Auto de fecha 18 de mayo de 2018, declaró que la competencia para conocer y fallar del presente recurso le correspondía por disposición legal.

SEGUNDO.- Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente para la realización de la Acción Formativa 13/92 (Exp. CCC/2013/0092). Todo ello en cuantía de 17.260,14 euros, de los que 15.989,72 corresponden a la subvención a reintegrar y 1.270,42 a intereses de demora.

La Resolución de reintegro motivó así la decisión que pronunciaba:

'La Consejería de Educación y Empleo concedió a PILATES DEVELOPMENTS, S.L. una subvención para la realización de la acción formativa 13/92, condicionada al cumplimiento del compromiso de contratación claramente detallado en las cláusulas del Convenio suscrito con la Comunidad de Madrid.

PILATES DEVELOPMENTS, S.L. asumió tanto los derechos como las obligaciones del compromiso de contratación detallado en dicho Convenio, en concreto, se comprometió a la contratación del 60% de los alumnos que finalizaran dicha acción formativa. Para considerar a los alumnos contratados como alumnos computables deben cumplir además los siguientes requisitos: ser contratados por la Entidad beneficiaria en los tres meses desde la finalización de la acción formativa, o en su caso, de la ampliación autorizada, tener una jornada laboral igual o superior al 50% de la jornada a tiempo completo, y mantener su prestación laboral durante el plazo mínimo de seis meses. (Cláusula Vigésima del Convenio).

PILATES DEVELOPMENTS, S.L. incumplió el compromiso de contratación al comprobarse que son cuatro los alumnos computables de los diez comprometidos, según Informe Valorativo sobre el cumplimiento del compromiso de contratación al afirmar que no se da tal incumplimiento porque varios de dichos alumnos RECHAZARON la oferta de trabajo.

La Entidad beneficiaria NO PUEDE PRETENDER SUSTITUIR LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR LOS RECHAZOS A LOS MISMOS y considerarlos como si de los mismos contratos de trabajo se tratara. No hay normativa que estipule la posibilidad de validación en este sentido.

Alega la beneficiaria que al ofrecer la contratación a nada menos que a 15 personas cumplió así con el objetivo de incorporar al mundo laboral al 60% de los alumnos. Con esta afirmación la Entidad pretende que el ofrecimiento del puesto de trabajo se asimile a la contratación y demás condiciones detalladas en el Convenio.

Asimismo, alega la Entidad la vulneración del principio de Confianza Legítima por parte de la Comunidad de Madrid, lo cual debe de rechazarse puesto que la Comunidad de Madrid se ha ceñido al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Convenio referido, concretamente en las cláusulas vigésima y vigesimoprimera: el compromiso y el procedimiento de comprobación del cumplimiento, en las cuales queda claramente detallado la forma de comprobación del cumplimiento del compromiso'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden de reintegro y se imponga a la Administración demandada la obligación de proceder a la entrega del importe pendiente de la subvención. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los antecedentes fácticos que relata en su demanda y en los motivos impugnatorios que articula del modo siguiente: (1) Niega la actora la equiparación que la demandada parece hacer en la resolución entre los contratos y el rechazo a la contratación propuesta. Sostiene que, pese a ser ' dos figuras'distintas sus consecuencias jurídicas pueden ser las mismas, esto es, el cumplimiento de la condición a que se fue sometida la subvención concedida. (2) Sostiene la demandante que es la Administración demandada la que ha incumplido el régimen de aplicación a la subvención y ello con base en los dispuesto en el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008 y considerando que en este caso sí existen circunstancias que impiden el cumplimiento del compromiso de contratación (la negativa de los alumnos a ser contratados) por lo que el reintegro no podría ser impuesto. Concreta tales circunstancias en las siguientes: a) Sólo podía cumplir el compromiso dentro del límitadísimo grupo de quince alumnos que recibieron formación y que resultaron aptos al superar la acción formativa. b) La actora no puede obligar a los alumnos a que acepten la contratación. (3) En tercer y último lugar, la recurrente sostiene que la Orden impugnada ha vulnerado los principios de sometimiento a la Ley (al no haber aplicado el citado artículo 21) y el principio de confianza legítima al no haber considerado la demandada las ofertas en firme de contratación que aquélla hizo a los alumnos de la acción formativa.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y ampliamente desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en autos teniéndolo ahora por reproducido.

TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 1621/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se concedió a la entidad aquí demandante una subvención en cuantía 72.900,00 euros para llevar a cabo la Acción Formativa 13/92 'Técnico del Método Pilates'; todo ello conforme a lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden 1190/2009, de 11 de mayo, por la que se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para la financiación de acciones formativas con compromiso de contratación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

2º) Solicitada en fecha 5 de marzo de 2013, y concedida a la actora la subvención, en fecha 18 de octubre de 2013, la misma percibió un anticipo en cuantía de 52.800,00 euros.

3º) Finalizada la acción formativa, la entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa de los gastos y la solicitud de liquidación, emitiendo entonces la Dirección General de Formación el Informe Valorativo que obra en los autos, concluyendo el incumplimiento del requisito relativo al compromiso de contratación y fijando un porcentaje de reducción del 35,29% teniendo en cuenta que el total de alumnos que finalizaron la formación fue de 17 y que el compromiso fue incumplido sobre 6 alumnos sobre el total de los 10 que consideró computables y cuya contratación, en las condiciones requeridas por la Orden de convocatoria y las correlativas, era necesaria para entender cumplimentado el reiterado compromiso.

4º) Por la Dirección General de Formación se procedió a la liquidación de oficio de la subvención aplicando el indicado porcentaje de reducción. Dado que el anticipo recibido era superior al importe de la subvención a percibir, se concluyó que el reintegro a realizar por la actora ascendía a la cifra de 15.989,72 euros.

5º) Por Resolución de 9 de junio de 2015 se acordó el inicio del expediente de reintegro. El mismo fue notificado a la entidad mercantil recurrente que formuló alegaciones que fueron desestimadas en la Orden aquí recurrida, con base en un informe de fecha 21 de octubre de 2015.

CUARTO.- Situados en este recurso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''

QUINTO.- La subvención de la que se trata en este recurso fue solicitada y concedida de conformidad con lo dispuesto en la Orden 1190/2009, de 11 de mayo, por la que se regula el procedimiento de concesión directa de las subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para la financiación de las acciones formativas con compromiso de contratación dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

En el Texto Introductorio de su articulado, la referida Orden explica que una de las iniciativas del nuevo subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, es la formación de oferta, entendida como aquélla que tiene por objeto ofrecer a los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo. La formación de oferta, dentro de la programación y gestión en el ámbito autonómico, comprende, entre otras, las acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a los trabajadores desempleados.

El citado Real Decreto 395/2007 es desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, cuyo artículo 2.1 regula la programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados constituye una de las modalidades de formación de oferta. En concreto, dispone el citado precepto en su apartado e) lo siguiente:

'Artículo 2. Modalidades de la formación de oferta subvencionadas.

1. Las modalidades de la formación de oferta financiadas mediante subvenciones públicas, concedidas al amparo de la presente orden, son las siguientes:

(...)

e) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, prevista en el artículo 21'.

Por su parte, el artículo 21 citado en el anterior precepto, dispone lo siguiente, que ahora es preciso reproducir:

'Artículo 21. Acciones formativas con compromiso de contratación.

1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo.

La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida.

La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.

2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados.

Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación.

El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento'.

Dispone el artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de Formación Profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, lo siguiente:

'Compromiso de contratación

1. Para obtener la condición de beneficiario de la subvención los solicitantes deberán comprometerse a la contratación, por sí mismos o en las entidades con las cuales acuerden la contratación de un número cierto de entre las personas que finalicen cada una de las acciones formativas para las que se conceda subvención.

a) El compromiso de contratación se materializará, en el supuesto de que fuere el propio solicitante quien asuma el compromiso, mediante la cumplimentación y firma del documento que al respecto se establezca en la correspondiente convocatoria, en el que se dejará constancia expresa, firme y sin reservas del porcentaje de contratación comprometido y de las condiciones del contrato.

b) En el supuesto de que fueren una o varias entidades distintas del solicitante las que se comprometan a contratar a los trabajadores formados, este deberá presentar, junto con su solicitud, debidamente cumplimentada, una declaración responsable con el compromiso de contratación global que asume y al que se compromete en la que incluirá obligatoriamente una relación completa de las empresas que asumirían directamente la contratación de las personas formadas. La citada declaración deberá presentarse acompañada de un documento, debidamente firmado por el representante legal de cada una de las empresas incluidas en la relación, en el que se justifique que la empresa ha sido completamente informada de la actuación, de sus características y del compromiso de contratación contraído.

El beneficiario de la subvención podrá sustituir las empresas inicialmente incluidas en la declaración por otras nuevas siempre que la sustitución se realice antes de la finalización de la acción formativa de que se trate y habrá de ser comunicada a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con carácter previo a su materialización.

c) Corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que le fue concedida la subvención.

d) Deberá presentarse una Declaración Responsable en la que se incluirá necesariamente el porcentaje de contratación comprometido por cada especialidad formativa solicitada.

2. Para determinar el número de trabajadores a cuya contratación se compromete y obliga el beneficiario, se aplicará el porcentaje de contratación declarado, mínimo del 60 por 100.

3. La contratación deberá realizarse en el plazo de tres meses posteriores a la finalización de cada acción formativa. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda podrá ampliar este plazo, por una sola vez, previa petición motivada de la entidad beneficiaria, en la forma prevista al respecto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los contratos de trabajo que se formalicen como consecuencia del compromiso de contratación deberán ser conformes a la normativa laboral y se celebrarán preferentemente por tiempo indefinido o, con duración no inferior a seis meses y a jornada completa o doce meses a media jornada.

No serán considerados válidos para justificar el cumplimiento del compromiso de contratación los contratos formativos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Los contratos de trabajo que se formalicen deberán de serlo en una actividad laboral relacionada con la formación recibida en el marco de esta Orden.

6. La contratación deberá realizarse por entidades y empresas con establecimiento o centro de trabajo ubicado en la Comunidad de Madrid'.

SEXTO.- En este caso, ya se ha dejado apuntado más arriba, la Administración demandada resolvió el expediente de reintegro sobre la base de lo razonado en el Informe Valorativo de fecha 10 de febrero de 2015, emitido por la Dirección del Área de Formación para el Empleo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid.

En este Informe se hizo constar que en el curso en cuestión finalizaron la formación 17 alumnos, incluyendo en este número tanto los aptos como los no aptos. Con tal número y siendo el compromiso de contratación adquirido en el convenio del 60% del total de los alumnos que finalizaron la formación, el número de alumnos a contratar al término de la acción formativa era de 10.

La demandada explicaba también en dicho Informe Valorativo que, según los datos que había obtenido de la consulta de Vida Laboral de los alumnos contratados, en el plazo de 4,5 meses (3 meses más una ampliación autorizada de 45 días) tan sólo fueron 3 los alumnos que superaban una jornada laboral igual o superior al 50% de la jornada a tiempo completo y que mantuvieron, además, la prestación laboral por un plazo mínimo de seis meses.

Junto a lo anterior, se comprobó que 1 alumno más fue contratado en el plazo de 4,5 meses desde que terminó el curso, con una jornada laboral igual o superior al 50% de la jornada a tiempo completo, causando baja voluntaria en la empresa antes de haber completado los seis meses mínimos de prestación laboral, no obstante lo cual la Dirección General autora del Informe Valorativo lo consideró como alumno computable a efectos de tener por cumplido el compromiso de contratación. El total de alumnos contratados, pues, ascendía, según el repetido Informe a cuatro (4), habiendo sido incumplido sobre un total de 6 alumnos hasta completar el número de 10 que fue considerado computable para entender cumplido el compromiso de contratación.

A partir de aquí la demandada aplicó un porcentaje de reducción equivalente al 35,29%, que no ha sido discutido en concreto en la demanda.

Frente a tales razones, la recurrente invoca en su demanda el incumplimiento por la demandada de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, pues, dice, no habría considerado el rechazo justificado de algunos alumnos a aceptar las ofertas de contratación que les dirigió al finalizar la acción formativa. En concreto, las de los alumnos que contestaron a las ofertas y que identifica en su escrito rector:

- Hilario

- Raimunda

- Rebeca

- Visitacion

- Reyes

- Rosa

- Ismael

La entidad mercantil recurrente, en relación con estos alumnos (pues, como se ha dicho, identifica otros que no realizaron manifestación alguna a las ofertas remitidas) ha practicado la siguiente prueba en este proceso, tendente a acreditar que hizo lo posible para cumplimentar el requisito relativo al compromiso de contratación:

- En relación con el alumno Ismael, la recurrente ha incorporado a las actuaciones sendos partes médicos de baja por incapacidad temporal, por contingencias comunes, que afectaba a aquél en fecha 4 de marzo de marzo de 2014 (la Acción formativa finalizó el día 7 de febrero anterior), continuación el día 7 de marzo siguiente. Una documental que, en principio, serviría a acreditar que el citado alumno no estaba en disposición de aceptar la oferta de contratación que le fue dirigida por la recurrente para incorporarse a partir del día 28 de abril de 2014.

- En relación con la alumna Raimunda lo que consta en autos es un documento firmado por ella en el que manifiesta una renuncia formal a una oferta de trabajo. Documento de fecha 3 de abril de 2014.

- De los alumnos Rebeca, Hilario y Reyes lo que consta son sendos correos electrónicos de fecha 11, 12 y 13 de marzo de 2014, respectivamente, en los que aquéllos se limitan a manifestar que aceptarían una oferta pero adaptada a la disponibilidad horaria que también plasman en sus mensajes. No se entiende, pues, que renuncien formalmente a la oferta sino que pretenden una adaptación de la misma a los horarios de los que disponen puesto que ya están trabajando para otros empleadores.

- De la alumna Visitacion sólo consta un documento que obra en el expediente, en el que rechazaría la oferta de contrato realizada el 21 de abril.

Ciertamente, algunos de los alumnos inicialmente manifestaron que no renunciaban a la contratación y luego aparecen en el expediente otros documentos-modelo firmados en fecha posterior en donde marcan con una X la casilla que indica 'Rechaza'. Sin embargo, en la valoración conjunta de dicha prueba documental y del expediente no puede pasarse por alto el hecho de que alguno de tales documentos-modelo queda luego contradicho con otro posterior: es el caso, en concreto, de la alumna Alejandra quien habría firmado (folio 1055 del expediente) el reiterado documento de 'rechazo' de la oferta presentada el día 28 de abril de 2014 para luego suscribir el mismo contrato el 18 de junio de 2014.

En definitiva, considerando que el objeto de la subvención era la realización de una acción formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, asumiendo la beneficiaria la obligación de contratación de los alumnos en el porcentaje ya indicado, la prueba practicada en estos autos valorada junto con la documental obrante en el expediente administrativo, resulta confusa, contradictoria y, en todo caso, insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto impugnado, basado a su vez en el Informe Valorativo del que ya se ha dado cuenta.

SÉPTIMO.- Resuelto lo anterior, queda por examinar tan sólo la aducida vulneración del principio de confianza legítima, que, procede ahora recordarlo, se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas

'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero, de consagración constitucional, citado.

Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos enseña cómo aplicarlo.

Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su reciente STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia:

'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.

En este caso, según se recogió más arriba, la actora sostiene que la vulneración del principio del que ahora tratamos se derivaría del hecho de que la demandada no habría considerado las ofertas en firme de contratación realizadas por la actora. Sin embargo, más allá que la articulación del motivo no alcanzaría a encajar en concreto principio de actuación invocado en la demanda, lo cierto es que la demandada, como ahora esta Sala, sí tuvo en consideración las renuncias que, firmadas, aparecían en el expediente de reintegro, pero no con la eficacia pretendida por la actora; cuestión que, siendo propia de la valoración probatoria que corresponde ahora a este órgano jurisdiccional, ya ha quedado resuelta.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el rechazo de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, hace imposible acoger las pretensiones ejercitadas en el suplico de la misma debiendo por ello desestimarse el presente recurso

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 298/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PILATES DEVELOPMENTS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente para la realización de la Acción Formativa 13/92 (Exp. CCC/2013/0092).

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0298 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0298 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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