Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7438/2013 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100493
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6134
Núm. Roj: STSJ GAL 6134/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00486/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7438/2013
RECURRENTE: Octavio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 11 de octubre de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7438/2013, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Octavio
, en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de marzo de 2013 desestimatoria
del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de mayo de 2012 que fija como precio justo de la finca Nº
NUM000 del proyecto 'RIOTORTO- 'MARCO DE ALVARE-AS RODRIGAS', PK 0,000 AO 5,800' la cantidad
de 8.686,46 €'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Octavio , presentó ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de marzo de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de mayo de 2012 que fija como precio justo de la finca Nº NUM000 del proyecto 'RIOTORTO- 'MARCO DE ALVARE-AS RODRIGAS', PK 0,000 AO 5,800', por medio de escrito de 12 de junio de 2013, que se tuvo por interpuesto por decreto de 16 de julio de 2013 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 18 de marzo de 2014 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 28 de abril de 2014 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se dicte 'sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, declare nula y no ajustada a derecho la resolución dictada [...] revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, y, en consecuencia, se declare que el justiprecio de la referida finca queda establecido de acuerdo con la valoración contenida en la Hoja de Aprecio formulada en su día por esta parte y que asciende a la cantidad de ciento noventa mil novecientos ochenta y cuatro euros con veinte céntimos de euro (190.984,20 euros) incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes; condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas' .
TERCERO .- Por diligencia de 29 de abril de 2014, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 14 de julio de 2014 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
CUARTO.- Por auto de 3 de diciembre de 2015, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 11 de julio de 2016, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 6 de octubre de 2016 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 6 de octubre del mismo año.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de marzo de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de mayo de 2012 que fija como precio justo de la finca Nº NUM000 del proyecto 'RIOTORTO- 'MARCO DE ALVARE- AS RODRIGAS', PK 0,000 AO 5,800' la cantidad de 8.686,46 €'. Pide que se dicte 'sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, declare nula y no ajustada a derecho la resolución dictada [...] revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, y, en consecuencia, se declare que el justiprecio de la referida finca queda establecido de acuerdo con la valoración contenida en la Hoja de Aprecio formulada en su día por esta parte y que asciende a la cantidad de ciento noventa mil novecientos ochenta y cuatro euros con veinte céntimos de euro (190.984,20 euros) incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes; condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega, en primer lugar, que 'la Finca [...] se halla emplazada dentro del núcleo rural tradicional [ ... ] por lo que obviamente la valoración de la referida finca habrá de ser acorde con dicha clasificación urbanística que la hace acreedora de un aprovechamiento urbanístico real e inmediato y sobre todo en atención a sus reales expectativas urbanísticas [...] en este sentido, el Arquitecto Técnico [...] estima que [...] el valor unitario de mercado del citado suelo es de 40 euros por metro cuadrado' . En segundo lugar, se alega que 'habrá de valorarse la indemnización de los daños y perjuicios causados por la afección creada a la finca afectada como consecuencia de la ejecución de la obra [...] de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1. C) de la Ley 4/1994, de Estradas de Galicia ' . En tercer lugar, el demandante alega que 'el Jurado [...] debería ponderar y fijar conforme a Derecho la oportuna indemnización por extinción total y definitiva de la referida actividad industrial [...] la parroquia [...] no es autorizable la instalación [...]' . Finalmente, en cuarto lugar, dice que 'además [...] la ínfima cantidad fijada por el Jurado de Expropiación de Galicia, en concepto de traslados, en la cantidad total de 678,78 euros, resulta totalmente irrisoria' .
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado parcialmente: 1. El Derecho, hoy, no tiene en cuenta las 'reales expectativas urbanísticas' del suelo.
La Ley 8/2007 'desliga definitivamente la valoración de la clasificación del suelo' -términos de la STC, Sección 1, de 11 de septiembre de 2014, recurso 6963/2007 -.
'Para que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', la ley distingue dos situaciones: 'la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran [...] conforme a su naturaleza' .
La clasificación urbanística no es relevante.
El 'presupuesto' - STS 19/10/2016 rec. 445/2014 - del suelo urbanizado es la integración en la malla urbana en los términos del art. 12.3 TRLS. Lo que legalmente conforma la malla urbana es una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población -art. 12.3 TRLS- o 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente' - STS 25/10/2016, rec. 2822/2015 -; a lo que hay que añadir que 'la simple colindancia con viales o suelo urbano no es suficiente' - STS 19/10/2016, rec. 445/2015 -. Nada de esto se explica en la demanda.
2. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya citada por la demandada al contestar, que las limitaciones y servidumbres impuestas por la Ley de Carreteras son limitaciones generales a favor del servicio público viario y no pueden ser objeto de indemnización por el posible demérito que ocasionen a los terrenos sobre los que se extiendan.
3. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 26 de octubre de 2015 (rec. 2308/2014 )-.
El demandante dice que 'el Jurado [...] debería ponderar y fijar conforme a Derecho la oportuna indemnización por extinción total y definitiva de la referida actividad industrial [...] la parroquia [...] no es autorizable la instalación [...]' . No dice con qué autorización funciona la instalación. No acompaña justificación de intento de continuación, en particular, proyecto de nueva instalación. No dice que no pueda continuar la actividad en otro lugar (se refiere a 'la parroquia' ). En la información que aportó en período de prueba, el técnico municipal concluye que el uso 'no está permitido en ninguna de las ordenanzas previstas en el suelo urbano, y por tanto no sería admisible en dicha clase de suelo' ; se refiere solo al suelo urbano; el demandante no prueba que la actividad está prohibida en otra clase de suelo.
En todo caso, coincidimos con el dictamen pericial judicial en cuanto dice que no hay en el informe del demandante 'ningún criterio, razonamiento, estudio económico, balance empresarial ni justificación de cómo se llega a la cuantía de 157.000 euros' .
4. El Jurado valoró las indemnizaciones por traslado sin explicar la valoración. Y, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 ).
El informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, en términos de jurisprudencia reiterada y conocida de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El perito judicial dictaminó en su informe, y se reafirmó en ello en sus aclaraciones, que la cantidad fijada por traslado 'Efectivamente es baja [...] el traslado de los bienes muebles de los que disponía ya el expropiado a un radio de unos 5 km incluyendo desmontar la máquina pesada, grúa y transporte, estimo que alcanzaría un valor de mercado de 1.700 euros'. Resulta probado el desacierto de la valoración en este punto; la valoración debió ser 1.700 euros.
5. Si bien el perito judicial respondió a la primera aclaración que el 'valor real de una conducción de P.V.C. de 150 mm de una longitud de 5 metros [...] 70 €' , el Jurado ya valoró el bien en 66,30 €. La diferencia es inferior a 4 € y el perito no la explica.
En este punto no se probó el error.
TERCERO.- El recurso se estima parcial mente; no se imponen las costas - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Octavio , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de marzo de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de mayo de 2012 que fija como precio justo de la finca Nº NUM000 del proyecto 'RIOTORTO- 'MARCO DE ALVARE-AS RODRIGAS', PK 0,000 ó 5,800' la cantidad de 8.686,46 €'; declarar no conforme a Derecho la valoración de los traslados del acuerdo impugnado y fijarla en 1.700 euros.
No imponer las costas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

