Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 486/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100479

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2274

Núm. Roj: STSJ MU 2274/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00486/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000182
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2017 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Ana María
ABOGADO DAVID EGEA VILLALBA
PROCURADOR D./Dª. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, AYUNTAMIENTO
DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO nº 73/17
SENTENCIA nº 486 ;
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo ;
Presidente
D.ª Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro ;
Magistradas

Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente ;
S E N T E N C I A Nº 486
En Murcia, a 23 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso administrativo nº 73/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a expropiación forzosa.
Parte demandante: D. Ana María representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida
por el Letrado Sr. Egea Villalba.
Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado.
Parte codemandada: El Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado de su servicio
jurídico.
Actos administrativos impugnados:
- La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de 14
de diciembre de 2016, recaída en el expediente NUM000 , por la que se inadmite la solicitud relativa a la
determinación de justiprecio de D. Ana María .
- El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite
por extemporánea la petición de D. Ana María mediante escrito de 26 de abril de 2016, por no acreditar que
se hubieran cumplido los requisitos de forma referidos a que el titular de los bienes o sus causahabientes
adviertan a la Administración de su propósito de iniciar el expediente y que hubieran transcurrido dos años,
tal y como establece el artículo 69 del RD 1346/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando la misma se
ordene la admisión a trámite por parte del Jurado de Expropiación Forzosa y la incoación del expediente de
determinación del justiprecio expropiatorio.
Ha actuado como ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 27.2.2017 se presentó por la Procuradora Sra. Rosagro escrito de interposición de recurso contencioso administrativo; una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, estando en trámite de formalizar la demanda, por la recurrente se instó la ampliación al acuerdo del Pleno al que se ha hecho mención, dictándose resolución ampliando el recurso a esta. La parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a las Administraciones demandadas, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.



TERCERO.- Fijada la cuantía en indeterminada y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Se presentaron por las partes los respectivos escritos de conclusiones. Se presentó escrito por la parte recurrente en fecha 16.1.2018 por el que solicitaba la suspensión del curso de las actuaciones; de dicho escrito se dio traslado a las partes personadas que manifestaron su oposición a la suspensión. Se dictó Diligencia de Ordenación el 24.1.2018 denegando la suspensión del curso de las actuaciones.



QUINTO .- Por Providencia se señaló para la votación y fallo que se celebró el día 9 de noviembre de 2018; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra: .- La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de 14 de diciembre de 2016, recaída en el expediente NUM000 , por la que se inadmite la solicitud relativa a la determinación de justiprecio de D. Ana María .

.-Y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite por extemporánea la petición de D. Ana María mediante escrito de 26 de abril de 2016, por no acreditar que se hubieran cumplido los requisitos de forma referidos a que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar el expediente y que hubieran transcurrido dos años, tal y como establece el artículo 69 del RD 1346/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Alega la recurrente que lleva instando ante el Ayuntamiento de Murcia la virtualidad de sus derechos desde el año 2003 pues pretende que se inicie el expediente de justiprecio de los terrenos litigiosos y que se admita la hoja de aprecio presentada dado que su contenido es coincidente, en superficie y valoración, con los realizados por el Ayuntamiento.

Señala la recurrente que la cuestión se limita a la interpretación que debe darse al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Según la recurrente han trascurrido más de cinco años desde que se aprobó definitivamente el PGOU de Murcia, los terrenos no son edificables y no han sido expropiados.

Alega la recurrente que la única discrepancia radica en que los escritos presentados por ella, como propietaria del terreno, no indicó expresamente la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a efecto, por Ministerio de la Ley si transcurren dos años desde efectuar la advertencia. Se añade que, en base al principio de confianza legítima la Administración debía haber orientado al ciudadano.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, con carácter preliminar, aduce que el Jurado de Expropiación es un órgano tasador, de tal forma que en los procedimientos de expropiación que se inician por ministerio de la ley, ha de realizar, de acuerdo con la jurisprudencia un análisis superficial de la concurrencia de los requisitos materiales para que se produzca esta, así como la observancia estricta de los plazos recogidos en la ley.

Añade el Abogado del Estado que, tal y como consta en el expediente administrativo la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se efectuó en abril de 2016, por lo que el plazo de dos años exigidos por la norma no se había cumplido siendo conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado.



TERCERO. - La representación del Ayuntamiento sostiene que no se solicitó la expropiación de los terrenos hasta el escrito presentado hasta el 26 de abril de 2016, siendo que en los escritos que presentó en los años 2003 y 2004 no tenían este objeto, sino que o iban dirigidos a que se le reconociera un aprovechamiento y el traspaso de este a otro sector y, en el año 2012 con la finalidad de una permuta.

Las ofertas realizadas en los años 2003 y 2004 son informadas por la Administración en el sentido de que no era procedente aceptar la solicitud de aprovechamiento y, en cuanto a la de permuta se le respondió en el año 2014, señalando que no era posible. En opinión del letrado del Ayuntamiento de Murcia, no vulneró el principio de confianza legítima por cuanto los servicios municipales sí informaron a la interesada de forma acorde con los pedimentos realizados sin que pudiera la Administración suplir la voluntad de la interesada.



CUARTO.- - Sobre la concurrencia de los presupuestos para la aplicación del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril dispone que: '1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

La cuestión controvertida consiste en analizar si se han cumplido o no las exigencias procedimentales necesarias para la expropiación ope legis.

A tenor del precepto transcrito y atendiendo a la documentación obrante en expediente, consideramos que no transcurrieron los plazos preceptivos desde que la recurrente advirtió al Ayuntamiento de Murcia el propósito de iniciar expediente de justiprecio.

El anuncio o advertencia no se produjo hasta el escrito presentado en abril de 2016; la presentación de la solicitud ante el Jurado de Expropiación aquel mismo año se hizo de forma anticipada.

Los distintos escritos presentados con anterioridad a abril/2016 no iban dirigidos de forma evidente a advertir un propósito de iniciar el expediente de justiprecio. La Administración se limitó a dar solución a lo peticionado por la recurrente, ya fuera o no a través de permuta de parcela, atendiendo al contenido de los escritos presentados por la Sra. Ana María .

En el escrito de fecha 29.10.2012 se interesaba 'se acuerde la iniciación pertinente a fin de obtener la permuta en su día prevista por la Gerencia de Urbanismo'. El día 16.10.2013 se presentó escrito (por quien afirmaban ser propietarios) solicitando que el Ayuntamiento responda y de solución a la situación de la parcela. En fecha 26.4.2016 la Sra. Ana María presentó escrito manifestando que, desde el año 2003, viene solicitando la expropiación de sus terrenos con destino público y aporta hoja de aprecio pretendiendo que se siga el trámite del art. 69 TRLS. Este escrito contiene una manifestación de voluntad que cumple las exigencias del art. 69 TRLS en cuanto por primera vez se expone a la Administración el interés por iniciar el expediente expropiación. En conclusión, la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se efectuó en abril de 2016, por lo que el plazo de dos años exigidos por la norma no se había cumplido; siendo conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación. Siendo igualmente conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite por extemporánea la petición de D. Ana María .

Por todo ello, procede confirmar los actos recurridos y, por ende, desestimamos el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con el art.139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente atendiendo si bien el importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 2.000 euros, dada la escasa complejidad de la controversia suscitada.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, ;

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27.2.2017 se presentó por la Procuradora Sra. Rosagro escrito de interposición de recurso contencioso administrativo; una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, estando en trámite de formalizar la demanda, por la recurrente se instó la ampliación al acuerdo del Pleno al que se ha hecho mención, dictándose resolución ampliando el recurso a esta. La parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a las Administraciones demandadas, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.



TERCERO.- Fijada la cuantía en indeterminada y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Se presentaron por las partes los respectivos escritos de conclusiones. Se presentó escrito por la parte recurrente en fecha 16.1.2018 por el que solicitaba la suspensión del curso de las actuaciones; de dicho escrito se dio traslado a las partes personadas que manifestaron su oposición a la suspensión. Se dictó Diligencia de Ordenación el 24.1.2018 denegando la suspensión del curso de las actuaciones.



QUINTO .- Por Providencia se señaló para la votación y fallo que se celebró el día 9 de noviembre de 2018; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra: .- La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de 14 de diciembre de 2016, recaída en el expediente NUM000 , por la que se inadmite la solicitud relativa a la determinación de justiprecio de D. Ana María .

.-Y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite por extemporánea la petición de D. Ana María mediante escrito de 26 de abril de 2016, por no acreditar que se hubieran cumplido los requisitos de forma referidos a que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar el expediente y que hubieran transcurrido dos años, tal y como establece el artículo 69 del RD 1346/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Alega la recurrente que lleva instando ante el Ayuntamiento de Murcia la virtualidad de sus derechos desde el año 2003 pues pretende que se inicie el expediente de justiprecio de los terrenos litigiosos y que se admita la hoja de aprecio presentada dado que su contenido es coincidente, en superficie y valoración, con los realizados por el Ayuntamiento.

Señala la recurrente que la cuestión se limita a la interpretación que debe darse al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Según la recurrente han trascurrido más de cinco años desde que se aprobó definitivamente el PGOU de Murcia, los terrenos no son edificables y no han sido expropiados.

Alega la recurrente que la única discrepancia radica en que los escritos presentados por ella, como propietaria del terreno, no indicó expresamente la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a efecto, por Ministerio de la Ley si transcurren dos años desde efectuar la advertencia. Se añade que, en base al principio de confianza legítima la Administración debía haber orientado al ciudadano.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, con carácter preliminar, aduce que el Jurado de Expropiación es un órgano tasador, de tal forma que en los procedimientos de expropiación que se inician por ministerio de la ley, ha de realizar, de acuerdo con la jurisprudencia un análisis superficial de la concurrencia de los requisitos materiales para que se produzca esta, así como la observancia estricta de los plazos recogidos en la ley.

Añade el Abogado del Estado que, tal y como consta en el expediente administrativo la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se efectuó en abril de 2016, por lo que el plazo de dos años exigidos por la norma no se había cumplido siendo conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado.



TERCERO. - La representación del Ayuntamiento sostiene que no se solicitó la expropiación de los terrenos hasta el escrito presentado hasta el 26 de abril de 2016, siendo que en los escritos que presentó en los años 2003 y 2004 no tenían este objeto, sino que o iban dirigidos a que se le reconociera un aprovechamiento y el traspaso de este a otro sector y, en el año 2012 con la finalidad de una permuta.

Las ofertas realizadas en los años 2003 y 2004 son informadas por la Administración en el sentido de que no era procedente aceptar la solicitud de aprovechamiento y, en cuanto a la de permuta se le respondió en el año 2014, señalando que no era posible. En opinión del letrado del Ayuntamiento de Murcia, no vulneró el principio de confianza legítima por cuanto los servicios municipales sí informaron a la interesada de forma acorde con los pedimentos realizados sin que pudiera la Administración suplir la voluntad de la interesada.



CUARTO.- - Sobre la concurrencia de los presupuestos para la aplicación del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril dispone que: '1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

La cuestión controvertida consiste en analizar si se han cumplido o no las exigencias procedimentales necesarias para la expropiación ope legis.

A tenor del precepto transcrito y atendiendo a la documentación obrante en expediente, consideramos que no transcurrieron los plazos preceptivos desde que la recurrente advirtió al Ayuntamiento de Murcia el propósito de iniciar expediente de justiprecio.

El anuncio o advertencia no se produjo hasta el escrito presentado en abril de 2016; la presentación de la solicitud ante el Jurado de Expropiación aquel mismo año se hizo de forma anticipada.

Los distintos escritos presentados con anterioridad a abril/2016 no iban dirigidos de forma evidente a advertir un propósito de iniciar el expediente de justiprecio. La Administración se limitó a dar solución a lo peticionado por la recurrente, ya fuera o no a través de permuta de parcela, atendiendo al contenido de los escritos presentados por la Sra. Ana María .

En el escrito de fecha 29.10.2012 se interesaba 'se acuerde la iniciación pertinente a fin de obtener la permuta en su día prevista por la Gerencia de Urbanismo'. El día 16.10.2013 se presentó escrito (por quien afirmaban ser propietarios) solicitando que el Ayuntamiento responda y de solución a la situación de la parcela. En fecha 26.4.2016 la Sra. Ana María presentó escrito manifestando que, desde el año 2003, viene solicitando la expropiación de sus terrenos con destino público y aporta hoja de aprecio pretendiendo que se siga el trámite del art. 69 TRLS. Este escrito contiene una manifestación de voluntad que cumple las exigencias del art. 69 TRLS en cuanto por primera vez se expone a la Administración el interés por iniciar el expediente expropiación. En conclusión, la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se efectuó en abril de 2016, por lo que el plazo de dos años exigidos por la norma no se había cumplido; siendo conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación. Siendo igualmente conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite por extemporánea la petición de D. Ana María .

Por todo ello, procede confirmar los actos recurridos y, por ende, desestimamos el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con el art.139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente atendiendo si bien el importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 2.000 euros, dada la escasa complejidad de la controversia suscitada.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, ; F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ana María contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión de 14 de diciembre de 2016, recaída en el expediente NUM000 , por la que se inadmite la solicitud relativa a la determinación de justiprecio de D. Ana María y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 23 de febrero de 2017 por el que se inadmite por extemporánea la petición de D. Ana María mediante escrito de 26 de abril de 2016; se declaran los actos impugnados conformes a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente si bien el importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 2.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

As í, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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