Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100387
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3892
Núm. Roj: STSJ CV 3892/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de septiembre del 2019
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente :D. Carlos Altarriba Cano:Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª
ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ y D. Fernando Hernández Guijarro .
SENTENCIA NUM: 486
En el recurso de apelación núm, 88 /2019 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VINAROS, contra el
AUTO de fecha 8.11.2018 dictado en la Pieza separada de incidente de ejecución de titulo judicial 707/2008
-002 , en cuyo fallo acuerda requerir al Ayuntamiento en ejecución del Fallo de la sentencia 680/2017 de fecha
4.9.2017 de fecha 4.9.2017 del TSJCV el abono a la mercantil Verdera SL, de 903.675,68 euros más intereses
y recargos devengados en plazo no superior a 2 meses, con los apercibimientos legales correspondientes y
por Auto de complementación de fecha 13.12.2018 condena en costas a la administración
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada VERDERA SL siendo
designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia 680/2017 Del TSJCV Sección Primera en el recurso de apelación 580/2013 y en la pieza separada en incidente de ejecución de títulos judiciales 707 /2008 fue dictado el Auto de fecha 8.11.2018 objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto fue interpuesto por la representación del recurrente de la administración ejecutada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, oponiéndose la ejecutante y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Fue señalada la deliberación, votación y fallo el día 18.9.2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El Auto apelado considera de aplicación el artículo 104 y 106 de la ley de la jurisdicción , por el transcurso del plazo legalmente establecido para que la administración lleve a efecto lo acordado en la sentencia cuya en ejecución se pretende, desestimando los motivos de oposición de la administración ejecutada, respecto a: a) Falta de reconocimiento en la sentencia cuya ejecución se pretende, de una situación individualizada, siendo meramente declarativa, considerando que la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Sala de nº 680 /2017 requiere, como actividad ejecutiva necesaria, la devolución a la actora del importe de las cuotas de urbanización abonadas por la misma con ocasión de las resoluciones administrativas declaradas nulas por la jurisdicción, quedando obligado al Ayuntamiento por ser las resoluciones que dictó las resoluciones nulas .
b) Resuelve que aunque el procedimiento ordinario en 433/2011 fue dictado Auto en el órgano judicial manteniendo lo contrario, esa resolución fue revocada por la Sala en sentencia 440 / 18 de fecha 18 de junio .
c) Rechaza la alegación de litispendencia, en los términos interesados por el Ayuntamiento, por no darse coincidencia de objeto, entre el objeto del ejecución instada por la mercantil y el recurso contencioso- administrativo seguido en el mismo juzgado con el número 400/ 2017 , en el que la actora ha solicitado la suspensión del mismo, en atención a la resolución que pudiera dictarse en este el incidente de ejecución.
Concluye despachando la ejecución interesada por la actora en su demanda ejecutiva, mediante la devolución de las sumas reclamada más los intereses y recargos e intereses creados en ejecución de la sentencia 680/ 2017, dictada por esta Sala y Sección, requiriendo, en consecuencia al Ayuntamiento, para que abone dicha cantidad, más intereses y recargos devengados en un plazo no superior a dos meses, con los apercibimientos legales correspondientes.
En el recurso de apelación el Ayuntamiento alega : I.- Litispendencia por la existencia del procedimiento 400/ 2017, con identidad de objeto, sujeto y causa de pedir, habiendo sido denegada, además, la suspensión de citado procedimiento por Decreto de 8 de noviembre del 2018 II.- Reitera que la sentencia que se ejecuta es meramente declarativa, no fue solicitada ninguna situación jurídica individualizada y por ello no fue reconocido pretensión de condena económica, el procedimiento 132 /2008 se pronunció en sentido contrario y que contra el Auto 10/2018 dictado en el PO 132/2018 revocado por STJCV 440 /2018 ha sido interpuesto recurso de casación III. - Incongruencia 'ultra petita' e indefensión, por apartarse la ejecución de la sentencia de los términos de esta, porque no cabe ejecutar más allá de lo resuelto en la sentencia que se pretende ejecutar IV. - Añade que los efectos de la sentencia son multilaterales, porque afectan a todos los propietarios del sector y que el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de la ejecución de la sentencia, como justificó en el escrito de oposición al incidente (doc nº 2) V .- Por ultimo expone la incongruencia omisiva, por imposibilidad de reversión material del sector, imposibilidad de cumplimiento y in natura de la sentencia, sin que la juzgadora se haya pronunciado al respecto de la imposibilidad de cumplimiento, invocado en los escritos de oposición al incidente, por estar el PAI ejecutado en un 80%, considerando que la pretensión de la actora de reintegro de las cantidades resulta una enriquecimiento injusto, habida cuenta de la imposibilidad material de la ejecución de sentencia porque el actor es titular de fincas de resultado, el derecho de terceros de buena fe, inscritos en el registro, las fincas que están debidamente urbanizadas añadiendo que ha iniciado los trámites para la gestión directa de la ejecución, con la liquidación de la condición de urbanizador, con recepción de la obra completada e imposibilidad material de deshacer lo ejecutado, de forma que vuelva a su exacto estado anterior, por haberse llevado a cabo la reparcelación con adjudicación de fincas y parcelas, la urbanización ha sido ejecutado en un alto grado y en todo caso, los terrenos propiedad de la ejecutante en ejecución de sentencia, volverían a su situación previa de suelo urbanizable, sin ordenación pormenorizada, insistiendo en la imposibilidad material de ejecución de sentencia.
La ejecutante se opone, reitera que no hay litispendencia , que que ha sido acordada la suspensión del PO 400017, aportando Decreto de 18.11.2018 alega la situación jurídica individualizada y que el Ayuntamiento con la resolución de 30.8.2018, ha llevado a cabo, un fraude ley, declarando la nulidad de los actos ya declarados nulos por sentencia firme , la sentencia dictada en esta Sala 440 /2018 , no hay incongruencia 'ultra petita' por ser nulos todos los actos derivados de la nulidad de la adjudicación y aprobación del PAI , PU y PR como las liquidaciones de las cuotas de urbanización , las parcelas de Verdera SL fueron incluidas indebidamente en la unidad de ejecución, no han sido ejecutada las obras de urbanización de sus parcelas originarias, ni las de las parcelas ejecutadas , siendo su situación la misma que antes de su aprobación .
Por último, respecto a la inejecución de la sentencia por imposibilidad material, no es objeto de este incidente y debió ser instada de acuerdo con el art. 105.2 de la LJCA , siendo incierta la futura programación del sector por ejecución directa de la administración local.
SEGUNDO : En primer lugar conviene precisar que la estimación del incidente de ejecución de la Sentencia 680/2017 , que resulta objeto del presente recurso de apelación, difiere, en algunos extremos, de la estimación por la Sala en Sentencia 440 / 18 de fecha 18 de juniodel Recurso de Apelación nº 123/18 contra un Auto de 11 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Castellón , que denegó la solicitud ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 433/2011 y que hizo los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado. b).- Revocar la sentencia dictada .Anular el acuerdo recurrido, consistente en la incautación del aval y condenar elAyuntamiento de Vinaroz a que abone a la actora la suma de 305.182,13;, con su intereses desde la fecha de tal incautación.
En efecto en esta sentencia, el objeto del recurso erala solicitud ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 433/2011, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'Verdadera S.L'; y anulaba el Decreto del Alcaldía delAyuntamiento de Vinaroz que permitía al urbanizador del PAI 'Sur 14', exigir el pago inmediato de la cuota número cuatro en vía voluntaria.
Y así en la citada sentencia 440 / 2018 dijimos: ' Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas.
1º.- La sentencia que se ha citado, anulaba el decreto de alcaldía que permitía el pago inmediato de la cuota de urbanización número cuatro.
2º.- Elayuntamiento de Vinaroz, en virtud de un decreto de la alcaldía de 8 de abril de 2011, pese a la sentencia anulatoria, recaudó el importe de la mencionada cuota, que ascendía a 305.182,12 euros, mediante la incautación y ejecución de un aval.
3º.- La actora el 21 de febrero 2017, solicitó alayuntamientoentre otras actuaciones, que procediera la devolución del importe, indebidamente cobrado, correspondiente a la cuota cuatro, anulada por sentencia judicial, sin que elayuntamiento en ningún momento adoptara medida alguna al respecto.
4º.- Ante esta circunstancia se procedió a instar incidente de ejecución, para intentar hacer efectivo el derecho a tutela, solicitando que elayuntamiento deVinaros reintegrará al actora la cantidad ilegalmente incautada, con sus intereses desde el momento de la recaudación/incautación.
Es decir la ejecución de sentencia quedaba circunscrita a la devolución de la cuota de urbanización nº 4, declarada nula por sentencia dictada en el PO 433 /2011 de 23.1.2017 , aun cuando la citada Sentenció 440 /2018, tuviera en cuenta que había sido dictada la Sentencia 680/2017 en la Sala que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso-administrativo número 707/2008).
-resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago de la cuota de urbanización nº uno de esa actuación (recurso contencioso-administrativo número 806/2009).
-resolución de Alcaldía de 19 de febrero de 2009, que aprobó la imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 311/2009).
-y resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización (recurso contencioso-administrativo número 438/2010).
Declarando nulas, por ser contrarias a derecho, las siguientes resoluciones dictadas por elAyuntamiento de Vinaròs para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14: acuerdo del Pleno delAyuntamiento de 13 de julio de 2004; acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007; y ñlas resoluciones que acordaron la cuota 0, 1 y 2 Hecha esta precisión, procede desestimar las alegaciones de litispendencia por ser de aplicación la jurisprudencia del TS, por todas la Sentencia dictada por el TS el 8.2.2013 , acerca la posibilidad del doble diseño o doble vía, para canalizar las ejecuciones de sentencia, por la vía de un procedimiento ordinario y de un incidente de ejecución de sentencia y la no concurrencia de exclusividad procedimental y por ello no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia .
En cuanto la alegación deincongruencia 'ultra petita' e indefensión, la apelada desvía con esta alegación la pretensión ejercitada que deviene de la nulidad por sentencia firme del Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14 y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso- administrativo número 707/2008) considerando la Sala como ya dijimos en el la sentencia 440 /2018 : El artículo 103 de la ley jurisdiccional , en su apartado segundo, establece que las partes están obligadas a cumplimiento de la sentencia en la forma en los términos que estas especialmente consignen.
Por otra parte, el propio artículo 103, declara la nulidad de pleno derecho de todos aquellos actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de una sentencia que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Es doctrina reiterada según sentencias del tribunal supremo de 16/6/11 y sentencia el tribunal supremo de 25/11/13 y en fin ratificada por la sentencia del tribunal constitucional 211/2013 , que las decisiones administrativas dictadas en desatención de lo que establece una sentencia, pueden y deben hacerse efectivas en el mismo proceso en la fase de ejecución, sin imponer necesariamente recurrente la carga de plantear un nuevo proceso autónomo siempre y cuando se trate de actos administrativos directamente relacionados con los actos anulados.
Y en fin, ha puesto de manifiesto reiteradamente tribunal constitucional que, el principio de tutela judicial efectiva, resulta desvirtuado en todos aquellos supuestos, tanto de desobediencia disimulada o no de la administración, como de de insinceridad en el cumplimiento de las sentencias que directamente le incumben.
En el supuesto de autos, dictada la sentencia, y anulado el acuerdo que permite girar la cuota urbanización número cuatro, no puede la administración, haciendo de su capa un sayo, olvidarse de los términos de la sentencia firme; y pese a que carece de cobertura suficiente, porque el acto que determina y permite el cobro de la cuota, ha sido anulado; ello no obstante, se incauta, materializando una vía de hecho, del aval prestado por el administrado y se hace, con su incautación, cobro del importe de esa cuota que no puede cobrar.
Pero además, lo que resulta absolutamente patológico, es que la sala ha anulado toda la actuación y consiguientemente, en principio, no es posible ningún acto de ejecución relacionado con el programa de esa actuación integrada. Esta circunstancia era perfectamente conocida en un momento cronológicamente anterior a dictarse el auto recurrido.
En fin, la pretensión de recuperación frente al acto de incautación, nunca podía estar contemplada en la sentencia, precisamente, por ser posterior a esta; de manera que, era imposible decidir sobre una situación que no se había creado, ni producido, ni materializado.
Consta en autos que la Sentencia 680/2017 de esta Sala declaró nulos dejando sin efecto las cuotas nº 1 , 2 y 0 y en lo que respecta las cuotas 3 y 5 giradas con posterioridad a las declaradas nulasdeben ser consideradas igualmente nulas, ya que como dijimos en esta Sentencia ' la pretensión de recuperación frente al acto de incautación, nunca podía estar contemplada en la sentencia, precisamente, por ser posterior a esta; de manera que, era imposible decidir sobre una situación que no se había creado, ni producido, ni materializado' La jurisprudencia ha venido estableciendo que una vez declarada la nulidad de instrumentos de planeamiento -ya sea por defectos formales o sustantivos- no es posible la conservación ni convalidación de tramites (por todas las sentencias del TS de 2/3/16 RC 1626/15 , 28/9/12 RC 2092/11 , 1/3/13 RC 2878/10 , 13/12/13 RC 1003/11 ), como tampoco lo es la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, pues sobre la base de la distinción entre actos de aplicación y actos dictados en ejecución de una disposición general, no puede predicarse de ellos la condición de actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición anulada (STS entre otras en sus sentencias de 28/3/14 RC 1393/13 15/10/13 RC 4004/12 , 19/6/13 RC 2713/12 , 16/4/13 RC 6502/11 , 12/11/10, RC 6045/09 y 18/5/12 RC 3188/11 , 18/10/11 RC 3655/08 . Siendo excepcional los casos en que el TS ha permitido la retroacción de trámites paray respecto a que el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de la ejecución de la sentencia el mero Acuerdo de 30.8.2018 no solo resulta reiterativo puesto que la Sala ya declaró la nulidad de los instrumentos urbanísticos que menciona, sino que además no impide que declarada la nulidad de estos instrumentos los actos dictados en ejecución , como son la aprobación y recaudación de cuotas de urbanización , sean igualmente nulos, por carecer de cobertura y su importe deba ser reintegrados en ejecución de sentencia.
Respecto a la alegación de que los efectos de la sentencia son multilaterales porque afectan a todos los propietarios del sector ,el Art. 72.2 LJCA , dispone que: 'la sentencia que anule una disposición produce efectos para todas las personas afectadas', y los Art. 104.2 y 109.1 LJCA , ello no impide, ni enerva loa anteriormente resuelto, ya que los efectos de la nulidad de los instrumentos urbanísticos, no permite como hemos dicho anteriormente la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, como resultan la imposición de cuotas urbanísticas .
Por último sobre la 'incongruencia omisiva' por imposibilidad de reversión material del sector, porque la juzgadora no se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, la administración apelante no justifica que haya solicitado de conformidad con el art. 105.2 de la LJCA , la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, sin que la mera alegación en el escrito de oposición al incidente de ejecución, suponga el ejercicio por la administración de esta pretensión , puesto que lo que resuelve el incidente que nos ocupa, es la pretensión de la ejecutante, debiendo la administración si interesaba a su derecho haber presentado el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2de la LJCA ante el órgano judicial competente, ejercitando la pretensión de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia y por ello el Auto apelado no contiene ninguna incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este asunto, ya que no resuelve un incidente previsto en citado precepto, sino el incidente instado por el actor , previsto en el art.
103.2 de la LJCA
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso el recurso de apelación núm, 88 /2019 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VINAROS, contra el AUTO de fecha 8.11.2018 dictado en la Pieza separada de incidente de ejecución de titulo judicial 707/2008 -002 , condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
