Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 643/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100485
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3247
Núm. Roj: STSJ PV 3247:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 643/2019
SENTENCIA NÚMERO 486/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 85/2019, de uno de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 146/2018. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por CCOO contra el decreto 784, de veintinueve de enero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 8.476, de treinta de noviembre del año anterior, por el que se constituyó la comisión negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Baracaldo en el contrato administrativo adjudicado a la empresa Consultores de Gestión Pública, S.L
Son parte:
- APELANTE: SINDICATO ELA-STV, representado por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrada Dª. NEREA LANDA DE MIGUEL.
- APELADOS: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI representado por la procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la letrada Dª. MARIA ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ
AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D. PEDRO MARIA SANTÍN DÍEZ y dirigido por los letrados D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO y Dª. MARIA DIVAR PÉREZ-IÑIGO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 146/2018, sentencia 85/2019, de uno de abril. Contra esta resolución, la representación procesal de Euskal Langileen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadoras y Trabajadores Vascos (en adelante, ELA / STV) presentó, el ocho de mayo del año en curso, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara resolución por la que se estimara el recurso y, en consecuencia, se dictara sentencia revocando la de instancia, declarando constituida de manera adecuada la comisión negociadora para la valoración de todos los puestos en el Ayuntamiento de Baracaldo; o, subsidiariamente, se dictara resolución por la que se estimara el recurso de apelación y, en consecuencia, se dictara sentencia por la que, estimando en parte el recurso contencioso ¿ administrativo, se permitiera que una representación de Comisiones Obreras valorase única y exclusivamente los puestos de trabajo referentes al personal laboral.
SEGUNDO.-Siete días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (en adelante, CCOO) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día once del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al sindicato recurrente.
TERCERO.-Dado que no se había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el ocho de octubre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, ELA / STV impugna la sentencia 85/2019, de uno de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 146/2018. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por CCOO contra el decreto 784, de veintinueve de enero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 8.476, de treinta de noviembre del año anterior, por el que se constituyó la comisión negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Baracaldo en el contrato administrativo adjudicado a la empresa Consultores de Gestión Pública, S.L. En concreto, su fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Pérez Hernández en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi frente al Decreto de la Alcaldía de Barakaldo nº 784, de 29 de enero de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 8.476 de treinta de noviembre de 2017 que a su vez constituía la Comisión Negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Barakaldo y en su virtud:
A) Declarar parcialmente disconforme a Derecho y nulo el Decreto recurrido en cuanto a la composición de la Comisión Negociadora.
B) Reconocer el derecho de los trabajadores laborales del Ayuntamiento a tener representación en dicha Comisión en los términos previstos en la legislación laboral.
C) Declarar nulos los acuerdos adoptados hasta este momento por dicha Comisión.
D) No haber lugar a hacer pronunciamientos respecto de la modalidad de voto que haya de regir en el funcionamiento de la Comisión.
Sin imposición de costas.'
En primer lugar, el magistrado rechaza el motivo de inadmisibilidad invocado por ELA / STV. Para ello, explica que el poder otorgado por CCOO a favor de la letrada actuante fue firmado por la secretaria general del sindicato. Pues bien, el artículo 28.2 de los estatutos le atribuirían la facultad de adoptar decisiones relativas al ejercicio de acciones judiciales. Esta facultad se habría reconocido por la sentencia del Tribunal Supremo de tres de diciembre de 2012.
En cuanto al fondo del asunto, el juzgador hace referencia al acuerdo que se alcanzó el diez de octubre de 2017 en una reunión celebrada entre la concejal delegada de recursos humanos y seguridad ciudadana del ayuntamiento y la representación sindical de los trabajadores. En él se pactó que la comisión estaría formada por cinco representantes sindicales y cinco miembros del equipo de gobierno. En consecuencia, tendrían cabida los cinco sindicatos con representación en el ayuntamiento, con independencia de que representaran a personal funcionarial o laboral. Sin embargo, el Decreto recurrido no se pronunciaría respecto a la introducción del voto ponderado o unitario. En él solo se hacía referencial voto de calidad del presidente en caso de empate.
A continuación, la sentencia afirma que la argumentación del decreto sería palmariamente escueta e insuficiente. Destaca que únicamente se basa en la mencionada reunión, pero no daría respuesta a las cuestiones de legalidad planteadas por CCOO. A la vista de la normativa invocada por este, sería claro que la composición de la comisión no satisfaría las exigencias legales. Para llegar a esta conclusión, hace referencia a los artículos 32.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 61 del Estatuto de los Trabajadores.
El magistrado argumenta que una valoración de puestos de trabajo afecta de forma significativa a las condiciones de trabajo. En esos casos, la participación de los trabajadores a través de sus órganos de representación sería imperativa. De tal modo que un acuerdo entre varios sindicatos y la concejal delegada del ramo no puede esgrimirse como motivo para dejar sin efecto ese derecho de representación. Sin embargo, el decreto recurrido se limitaría a remitirse a lo dispuesto en dicho acuerdo, obviando la normativa invocada por CCOO. Por consiguiente, no cumpliría con las exigencias de motivación y del principio de legalidad que ha de presidir la actuación administrativa. La conclusión sería la nulidad de la composición de la comisión de valoración, dado que no incluía a representantes de los trabajadores laborales y no justificaría suficientemente esa ausencia. En consecuencia, todas las decisiones y acuerdos adoptados hasta ese momento habrían de correr esa misma suerte.
En cuanto a la pretensión de que se estableciera un voto ponderado, la sentencia explica que nos hallamos ante una jurisdicción revisora. En la medida en que el decreto no se pronunciaba sobre este aspecto, esa solicitud sería improcedente.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La representación procesal de ELA / STV se alza contra la sentencia de instancia.
En primer lugar, insiste en que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998. Explica que, conforme al documento número 1 de la demanda, consta un certificado de acuerdo de la comisión ejecutiva de CCOO de once de septiembre de 2017. En él se autoriza a su secretaria general a que, ella misma o la persona en quien delegue, decida el ejercicio de acciones judiciales. Sin embargo, en este caso esa secretaria no habría adoptado ninguna decisión para promover el recurso y tampoco habría delegado expresamente en la letrada la decisión de ejercer la acción judicial que ahora nos ocupa. Considera que en este caso existe una diferencia respecto de aquel que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de tres de diciembre de 2012, dado que entonces el recurso se había interpuesto por una procuradora en nombre y representación del secretario general de CCOO en ese momento. Sin embargo, en esta ocasión la demanda se habría presentado directamente por una letrada, sin que su representado sea el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones, que sería la secretaria general. Por consiguiente, estima que la relación jurídico procesal no se habría conformado válidamente.
En cuanto al fondo del asunto, el recurso defiende que la sentencia ha hecho una aplicación estricta y rigorista, y por ello inadecuada, de los artículos 32.1 el Estatuto Básico del Empleado y 61 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que el Ayuntamiento de Baracaldo habría procedido a valorar todos los puestos de trabajo, sin hacer distinción entre funcionarios y laborales. Ello sería así como consecuencia de dos procedimientos judiciales de 2009 y 2010 y sus respectivas ejecuciones, iniciadas en 2015. Así se desprendería del pliego de prescripciones técnicas aprobado por decreto de uno de julio de 2016, que habría servido para contratar los servicios de valoración para todos los puestos municipales. El párrafo tercero de la cláusula cuarta de ese pliego preveía la constitución de una comisión negociadora cuyos miembros, representantes políticos y sindicales, serían designados a propuesta de la corporación municipal y de la junta de personal del ayuntamiento. Siguiendo esto, el ayuntamiento habría comunicado a la junta de personal que, en reunión mantenida el diez de octubre de 2017, se habría acordado que la representación en la comisión negociadora estaría constituida por cinco representantes sindicales y cinco miembros del equipo de gobierno. Así se desprendería también del informe del jefe de servicio de personal en el que se indicaría que los primeros representaban, indistintamente, a funcionarios y a personal laboral. A mayor abundamiento, razona que el comité de empresa se constituyó tras las últimas elecciones sindicales, celebradas en 2004. En ese momento, el número de empleados sujetos a régimen laboral sería notablemente superior a los 20 que existen en la actualidad, frente a 590 funcionarios. En consecuencia, el ayuntamiento habría comunicado a la junta de personal una serie de representantes propuestos por los sindicados para que esta eligiera a los cinco miembros de la comisión negociadora. Incluso, se propuso incluir a una representante del personal laboral de CCOO. Sin embargo, la junta de personal, en reunión de catorce de noviembre de 2017, habría decidido designar a los miembros de esa comisión negociadora, con el beneplácito del representante de CCOO. A partir de ahí, señala que CCOO no impugnó el contenido del pliego de prescripciones. De esa forma habría mostrado su consentimiento a que fuera la junta de personal la que propusiera los miembros de la comisión negociadora. Además, en la reunión de catorce de noviembre de 2017, el representante de CCOO se mostró conforme con los miembros designados para conformar la comisión negociadora. Incluso llega a afirmar que en el caso de que hubiera tenido interés en la presencia de un representante del personal laboral, podía haberle cedido su puesto.
Para concluir, el recurso afirma que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 49 y 51 de la Ley 39/2015. Con carácter subsidiario estima que únicamente procedería constituir una comisión independiente que se limite a valorar los veinte puestos de los empleados laborales que existirían actualmente en el ayuntamiento. De tal modo que no deberían anularse los trabajos ya realizados de análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos funcionariales ya acometidos. Estos trabajos afectarían a 590 funcionarios y sobre ellos nada tendría que decir el representante del personal laboral.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, la defensa de CCOO reclama la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.
Para empezar y en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, el sindicato apelado explica que la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de Bilbao dictó, el dos de mayo de 2018, diligencia de ordenación a través de la cual requirió a CCOO para que aportara documento acreditativo del acuerdo dictado por el órgano competente para decidir la interposición del recurso. La parte actora presentó recurso de reposición contra esa diligencia. Como fundamento de ese recurso, el sindicato argumentó que el acuerdo reclamado constaba unido al poder general acompañado junto a la demanda. Ello habría sido validado tanto por el Tribunal Supremo, en sentencia de tres de diciembre de 2012, como por la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como por varios juzgados de Bilbao y de Vitoria ¿ Gasteiz. El recurso fue estimado por medio de decreto de veintitrés de mayo del año pasado. De hecho, cuando ELA se personó en el procedimiento como parte interesada, no habría realizado ninguna manifestación en relación a la suficiencia de ese acuerdo para tener a CCOO por comparecida.
A continuación, el sindicato destaca que el decreto 4.975, de uno de enero de 2016, a través del cual se aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación administrativa de servicios cuyo objeto es el análisis y descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo de la corporación preveía que los miembros de la comisión negociadora habían de ser designados, previa propuesta de la corporación municipal y la junta de personal, mediante resolución de la alcaldía presidencia. Igualmente, señala que en el Ayuntamiento de Baracaldo es aplicable el llamado UDALHITZ, acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de personal de las instituciones vascas. Este fue publicado en suplemento del BOPV 231, de dos de diciembre de 2008 y rige tanto para funcionarios como para personal laboral. Estas condiciones se asumieron por el ayuntamiento en sesión del pleno celebrada el treinta de octubre de 2008. En ella se ratificaron las condiciones previas contenidas en el ARCEPACE (que fue sustituido por UDALHITZ). A estas condiciones se había adherido por medio de acuerdo de veintisiete de julio de 2006, si bien con las condiciones más beneficiosas que en esos acuerdos se contenían.
En cuanto a los acuerdos de aprobación de las condiciones más beneficiosas, pone el acento en lo previsto para la valoración de los puestos de trabajo. A este respecto se remitía, en lo referente a la composición de la comisión negociadora, a lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público para las mesas de negociación. En ese precepto se llama a tomar en consideración los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral. A partir de ahí, extrae la conclusión de que la comisión negociadora ha de estar compuesta, de conformidad con el resultado de las elecciones y mediante representación proporcional de cada una de las organizaciones sindicales. Ello supondría que el número de miembros habría de distribuirse en función de los resultados electorales. Además, habían de formar parte de ella también representantes del personal laboral, en el caso de que las condiciones que se fueran a negociar las afectasen.
El escrito de oposición a la apelación continúa razonando que en el Ayuntamiento de Baracaldo la plantilla estaría formada por unos 620 funcionarios y 20 trabajadores con relación laboral indefinida. El dieciséis de diciembre de 2015 se celebraron elecciones sindicales entre el personal funcionario cuyos resultados dio lugar a la formación de una junta de personal compuesta por 17 miembros. CCOO y LAB tendrían 5 delegados cada uno, ELA, 4, UGT, 2 y ERNE, uno. Igualmente, el tres de diciembre de 2004 se celebraron elecciones entre el personal laboral. Ello dio lugar a un comité de empresa constituido por cinco delegados de CCOO. Su mandato se mantiene prorrogado hasta que se celebren nuevas elecciones, ya que las convocadas en 2008 fueron anuladas.
CCOO habría propuesto para la comisión negociadora un representante del personal laboral y otro del funcionarial. Sin embargo, la junta de personal, presidida por LAB, habría decidido nombrar un representante por cada sindicato y dejar fuera al representante del personal laboral.
A partir de ahí, el sindicato explica que lo que pretendió con su demanda fue que la comisión negociadora se constituyera al modo en que lo hacen las mesas de negociación, en aplicación de la normativa vigente. De tal modo que habría de incluirse un representante del personal laboral. Además, debería optarse por el sistema de voto ponderado, en función de la representación sindical según las últimas elecciones.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, CCOO argumenta que aportó escritura de apoderamiento de fecha de once de octubre de 2017. A ella se habría acompañado escritura de acuerdo de la comisión ejecutiva de once de septiembre de 2017 por el que se autorizó a la secretaria general para que, ella o la persona en quien delegara, decidiera ejercer acciones judiciales. A partir de ahí, defiende que la documentación aportada sería suficiente. Así lo habrían reconocido numerosas sentencias, tanto de los juzgados, como de esta sala y del Tribunal Supremo. De este destaca la sentencia de tres de diciembre de 2012, que se habría pronunciado sobre el poder de CCOO y la delegación de facultades al secretario general. De hecho, ELA / STV no habría recurrido, en el momento de personarse, la validez y suficiencia de esa documentación. Tampoco habría hecho ninguna manifestación hasta el momento de la vista.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, CCOO apunta al hecho de que ELA / STV ni siquiera indicaría en qué sentido la interpretación de los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y del Estatuto Básico del Trabajador sería excesivamente rigurosa. Se limitaría a atribuir a la junta de personal un poder que la ley no le concede y a cuestionar el hecho de que el ahora apelado no impugnara el pliego de prescripciones. Ahora bien, considera que esto último no sería propiamente necesario, dado que nada tendría que ver con los artículos que cita.
Por último, CCOO considera que la petición incorporada por ELA / STV no podría ser formulada por un codemandado, habida cuenta de que legalmente este solo podría defender la legalidad del acto administrativo. Además, excedería con mucho del debate y no tendría mucho que ver con la normativa que se dice infringida. En cualquier caso, considera que no podría mantenerse la eficacia de las decisiones ya adoptadas por la comisión, habida cuenta de que esas decisiones afectan también al personal laboral y se adoptaron sin su representación. A mayor abundamiento, señala que el apelante no habría aportado ningún dato que permita extender la nulidad a unos actos sí y a otros no.
CUARTO.- INADMITS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998.- Podrá delegar y revocar las funciones y facultades que le reconocen los presentes Estatutos en los miembros y órganos competentes de la CS de CCOO de Euskadi'.
Por último, consta en el folio 28 vuelto de las actuaciones acuerdo adoptado por la comisión ejecutiva de CCOO con el siguiente contenido:
'Autorizar a la Secretaría General, para que en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, ella o las personas en que delegue (abogados, procuradores, graduados sociales, y miembros y órganos competentes de la organización) puedan decidir por sí mismos ejercer sin autorización previa de este órgano, cuantos actos y / o acciones administrativos o judiciales, sean necesarios para el ejercicio de las facultades, que como representante legal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi estatutariamente le corresponden a la Secretaría General.
Entendiéndose, que cuantos actos y / o acciones realicen en uso de esta autorización, tienen el acuerdo de este órgano mientras expresamente no se decida lo contrario'.
El juez de instancia, para rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por ELA / STV, hace referencia a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de tres de diciembre de 2012 (recurso 359/2012). En ella se razona como sigue: (¿) la decisión adoptada en el Acuerdo de 28 de mayo de 2009, de la Comisión Ejecutiva de la Confederación sindical -órgano al que le corresponde la dirección de su actividad conforme dispone el artículo 22 de sus Estatutos- validaba la decisión de entablar el concreto recurso promovido por la representación procesal de dicha Confederación en la instancia y, en consecuencia, satisfacía la exigencia establecida en nuestra sentencia del Pleno antes transcrita, dado que, por un lado, el objeto de dicho Acuerdo no era otro que autorizar, de manera expresa y a contar desde su fecha de adopción, a dicho Secretario General o a las personas en quien éste delegara la facultad de decidir por sí mismos el ejercicio, de cuantos actos o acciones administrativas y judiciales resultaren necesarios, sin autorización previa de ese órgano y en el entendimiento de que todas las acciones que se promovieran en uso de esta autorización contarían con el acuerdo de dicho órgano mientras expresamente no se decidiera lo contrario y, por otro, que esta autorización recayó a su vez, tal y como consta en el poder otorgado el día 13 de julio de 2009, en la Procuradora y el Letrado que ostentaron la representación y defensa del Sindicato demandante en la instancia.
De todo lo anteriormente razonado, se ha de concluir que, en el presente caso, concurría el requisito legalmente asignado en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que, en consecuencia, la Sala de instancia debió entender válidamente conformada la relación jurídico-procesal y, al no haberlo hecho así, procede estimar este motivo de casación y anular la sentencia recurrida.'
ELA / STV considera que la doctrina resultante de esta sentencia no sería aplicable al caso que nos ocupa. El motivo sería que, en aquella ocasión, se había otorgado el poder a un procurador mientras que, en este caso, se trataría de una letrada. Sin embargo, esta circunstancia carece de la trascendencia que pretende darle el sindicato apelante. La sentencia del Tribunal Supremo es clara a la hora de concluir la suficiencia de la representación otorgada. Y únicamente podemos compartir la conclusión del alto tribunal. En efecto, el documento aportado deja claro que el sindicato apelado asume cualquier recurso promovido, no solo por la secretaria general, sino por cualquier persona (letrados o procuradores entre otros) en quien aquella delegue. A partir de ahí, consideramos que está suficientemente clara la voluntad de CCOO de plantear el recurso contencioso ¿ administrativo que ahora nos ocupa y, por tanto, hemos de dar por cumplido el requisito legal al que nos venimos refiriendo.
En consecuencia, hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación planteado por ELA / STV.
QUINTO.- CUESTIÓN DE FONDO.
El recurso se basa en la idea de que el juzgador de instancia habría hecho una aplicación excesivamente rigurosa de los artículos 34.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 61 del Estatuto de los Trabajadores. No se cuestiona que esos preceptos sean aplicables al caso. Simplemente se dice que se han aplicado de forma estricta. Sin embargo, tal y como apunta CCOO ni siquiera se indica el porqué considera que la interpretación efectuada sería demasiado estricta. ELA / STV se limita a exponer las circunstancias del caso y, a partir de ahí, estima que debería desestimarse el recurso contencioso ¿ administrativo que en su día planteó CCOO. Sin embargo, en ningún momento hace una crítica fundada y razonada de la sentencia de instancia. Sino que únicamente pretende que esta sala sustituya el parecer del juzgador por el suyo propio. Ahora bien, esta no es la finalidad del recurso de casación que según jurisprudencia que, por reiterada no necesita mención, tiene por objeto hacer una crítica fundada de la sentencia de instancia con la finalidad de corregir los errores en que pudiera haberse incurrido. No es este el caso, en el que ELA / STV pretende que se modifique la interpretación efectuada por el juzgador por el simple motivo de que esta no le conviene o no le satisface. Solamente apunta a que las elecciones sindicales se celebraron en 2004 y el número de laborales habría disminuido desde entonces. Ahora bien, este no es un motivo que permita revocar la sentencia de instancia. Para empezar, por mucho tiempo que haya trascurrido desde que se celebraron las últimas elecciones sindicales, ha de respetarse su resultado en tanto no se celebren otras. Lo que no puede hacerse, como parece pretender la recurrente, es dejar sin efecto el resultado de unas elecciones cuando se considere que han cambiado las circunstancias del personal. Ello nos llevaría a una inseguridad jurídica absoluta y, además, haría inútil la celebración de elecciones, habida cuenta de que bastaría con que cambiara alguna circunstancia de hecho para que su resultado no se tomara en consideración.
En cuanto al escaso número del personal laboral frente a los funcionarios, se trata de un argumento que cae por su propio peso. Por pocos que sean, sus derechos han de ser respetados. Incluso con mayor razón cuando su número es escaso, para evitar que tales derechos puedan ser atropellados por una mayoría que no tome en consideración sus intereses. De ahí la importancia de garantizar que sus derechos se vean respetados en todo momento.
También invoca el sindicato apelante que CCOO no se habría alzado contra el pliego de prescripciones. Ahora bien, ello no guarda ninguna relación con la cuestión que estamos resolviendo. Una cosa es que ese pliego determinara a quién correspondía designar a los representantes. Pero en ningún momento excluía la participación de un representante del personal laboral. Esta circunstancia no se conoció hasta el momento en que la junta de personal designó a tales representantes, dejando sin participación al personal laboral, pese a que se iban a ver afectados por las decisiones que se adoptasen por la comisión negociadora.
Por otro lado, el recurso pretende que CCOO renuncia a su representante funcionarial en la comisión negociadora para que ceda su puesto a un representante del personal laboral. Este argumento, por irracional, cae por su propio peso y no merece respuesta.
Para finalizar, ELA / STV sostiene que no ha de declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, habida cuenta de que, según su criterio, podría mantenerse la validez de lo realizado hasta el momento, en tanto se refiere únicamente a los funcionarios. Esta pretensión tampoco puede estimarse. Hemos de tener en cuenta que la composición de la comisión negociadora es nula debido a que no se han respetado los derechos del personal laboral. A partir de ahí, nada de lo decidido por esa comisión puede mantenerse. Y es que sus decisiones necesariamente han de afectar al personal laboral, cuyos derechos han sido atropellados. Por tanto, resulta imposible, como pretende la apelante, constituir una comisión negociadora paralela que se limite a pronunciarse sobre todo aquello que afecte al personal laboral.
La conclusión de lo expuesto es que ha de rechazarse el recurso de apelación planteado por ELA / STV.
SEXTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de veintitrés de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no concurre ninguna circunstancia que exija lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 643/2019, planteado por la representación procesal de Eusko Langileen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadoras y Trabajadores Vascos, frente a la sentencia 85/2019, de uno de abril, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resulto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 010 0643 19, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

