Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16774

Núm. Roj: STSJ AND 16774/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación 78/2016
Recurso 656/2014 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Don Hilario
, representado por el Sr. Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra la sentencia de 29 de octubre de
2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número ocho de Sevilla, en el recurso seguido
ante el mismo bajo número 656/2014 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente
a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección
General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprobaba, a propuesta de las comisiones
de valoración, el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la bolsa de empleo temporal,
correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2012, en concreto, de la categoría del
Técnico Especialista de Laboratorio; habiendo comparecido en esta instancia la Letrada de la Administración
sanitaria, en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Salud .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 8 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 656/14 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito del recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene el recurrente en su apelación que la comisión de valoración no ha respondido a las alegaciones realizadas, ni resuelto justificadamente su recurso de reposición, razonando apartarse de la aplicación automática de la norma, por lo que debe entenderse que la desestimación por silencio produce efectos desfavorables, debiendo declarase la caducidad y archivándose el expediente con restitución de la puntuación por méritos. Asimismo, considera que no se ha acreditado la formulación de requerimiento alguno a todos los participantes, al menos, al propio recurrente, con el fin de entregar los libros por los que es completamente imposible que puedan valorarse los mismos, así como su carácter científico. De este modo, nunca pudieron ser valorados por la comisión de valoración, circunstancia que generó indefensión en perjuicio del recurrente e infracción de los artículos 23.2 de la Constitución , en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, considera que el motivo de exclusión N12, modificado por el informe vinculante de la Dirección General de Personal no existe en la convocatoria como tal motivo de exclusión, por lo que conculca el derecho de los aspirantes al conocimiento previo de estos motivos, generando nuevamente indefensión. Por lo demás y a tenor de las alegaciones expuestas, considera igualmente esta parte que se infringe el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



SEGUNDO .- En primer término, descarta la sentencia de instancia la caducidad del expediente sancionador o de intervención, pues el presente no es procedimiento de la citada naturaleza, sino de concurrencia competitiva que finaliza con la resolución que aprueban el listado definitivo de candidatos.

La interposición del recurso administrativo abre un distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal o de una forma ficticia, mediante silencio administrativo.

No puede prosperar la alegación de caducidad del procedimiento. No puede afirmarse que sea un procedimiento dirigido a producir efectos desfavorables al interesado, sino que está encaminado a comprobar la realidad de los méritos y demás requisitos que los participantes piden que les sean computados para la ocupación de un puesto. No es un procedimiento de los incluidos en el artículo 44.2 Ley 30/1992 . Pero además, como adecuadamente se indica en la sentencia, la falta de resolución de un recurso de reposición no implica la caducidad del procedimiento sino que únicamente supone la desestimación presunta del mismo para permitir al interesado acudir al recurso contencioso-administrativo.



TERCERO .- En cuanto al fondo de la controversia, toma en cuenta la juez a quo que consta la exclusión de la recurrente por la abreviatura N12. Se remite a lo recogido en el informe del Jefe de Ordenación de Recursos Humanos, obrante a los folios catorce y siguientes del expediente administrativo, que en relación al apartado del baremo ' otros méritos ', explica que desde el año 2005 se habían recibido diversas reclamaciones de terceros relativas a incidencias en las publicaciones que distorsionaban la correcta baremación, iniciándose aun de oficio una queja por parte del Defensor del Pueblo, y se abordó el asunto en la mesa sectorial de sanidad, comprometiéndose a un mayor control y a la revisión de este apartado, actualizando la baremación de publicaciones científicas con criterios más precisos y estrictos. Desde esta perspectiva, se expone la impartición de instrucciones a las distintas comisiones de valoración, con el fin de que valorasen de un modo más estricto el carácter científico de estas publicaciones, en la forma que se describe. Se toma en consideración la doctrina recogida a tal efecto en sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 17 de julio de 2015, apelación 109/2015 , en relación con la objeción relativa a que la comisión se había apartado de las bases de la convocatoria Se parte en consecuencia de la legitimidad de los criterios, razonables y de aplicación general y uniforme para todos los participantes, contenidos en el citado informe de la Dirección General de Profesionales, que asegura su aplicación uniforme por las distintas comisiones de valoración correspondientes a cada categoría.

Desde esta posición, se rechaza la alegación de la parte actora sobre falta de motivación de resolución impugnada que habría causado indefensión Por lo demás, sostiene la juzgadora que no puede sustituir el criterio del tribunal calificador, criterio aplicado por igual de modo uniforme a todos los aspirantes, sin que se constate o pruebe que el tribunal incurre en error evidente y manifiesto en la decisión adoptada. Y, por último, las alegaciones efectuadas en la vista en relación con la composición de la comisión de valoración con compañeras de la misma categoría del recurrente, se afirma que la composición de la comisión de valoración no fue impugnada, ni tampoco motivo de impugnación correctamente formulado en demanda, ajustándose tal circunstancia a la base octava de la convocatoria.



CUARTO.- Las cuestiones que ahora se suscitan ya han sido objeto de análisis por esta misma Sección, entre otras, en sentencia de fecha de 27 de octubre de 2015, recurso de apelación número 643/2015 . Desde esta perspectiva, resulta obligado estar a los razonamientos considerados en aquella otra sentencia nuestra ante la ausencia de razones o elementos, fuere jurídicos o materiales, que justificaren un apartamiento del referido criterio.

Así y al respecto de la posibilidad de la que hizo uso en este caso la comisión de valoración manteniendo un criterio diferente en lo relativo a la consideración de estos méritos, debe estarse a los razonamientos de la sentencia de instancia, pues la valoración de estas publicaciones en procesos anteriores no excluye la revisión de los errores o deficiencias en que se pudiere haber incurrido, máxime en un supuesto como el presente en el que, a partir de la presentación de diversas reclamaciones, se elaboró el referido informe vinculante de 5 de febrero de 2013 de la Dirección General de Profesionales del SAS, sobre procedimiento de actuación de las comisiones de valoración de la bolsa de empleo temporal y los criterios a seguir en la valoración de los méritos del periodo de valoración de 31 de octubre de 2011. Como se decía en la sentencia de instancia, no generó tal circunstancia un derecho adquirido de los candidatos a que en ulteriores convocatorias tal error en la calificación de sus trabajos debiere ser reiterado indefinidamente.

Por lo demás, debe estarse igualmente a la ausencia de indefensión en perjuicio de la recurrente. En primero término, en la medida que consta la presentación de escrito por el propio recurrente ante la comisión atendiendo a la notificación de la resolución de aquella interesando la presentación de las publicaciones aportadas como méritos (folios 88 y siguientes del expediente administrativo). Y, por otra, dado que la baremación a la que se refiere esta parte se produjo con anterioridad a la aprobación del listado definitivo, con arreglo a las bases reguladoras del proceso selectivo, permitiendo el ejercicio pleno de su derecho de defensa, que hizo efectivo mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición y del presente recurso contencioso-administrativo en vía jurisdiccional.

Y, añadía '(...) Y es que lo que realmente atenta a los principios constitucionales de mérito y capacidad, y no discriminación, es que los méritos autobaremados y reconocidos en cortes anteriores no sean tales, por carecer del contenido científico exigido en las bases para su valoración. Por eso, ante las denuncias y reclamaciones sobre los méritos aducidos y valorados exclusivamente por reunir los requisitos formales (ISBN que se puede adquirir abonando la cantidad establecida en concepto de tasa) pero que no responden a ninguna labor real de investigación y divulgación, la Comisión, no es que dejara de valorarlos, sino que requirió a todos los participantes que los alegaron para que aportaran las publicaciones y examinar así su contenido.

No se trata de vulneración de las bases sino justo lo contrario, el respeto absoluto de las mismas, aplicando de manera igualitaria dicha decisión, motivada por reclamaciones previas estando justificada y razonada para que la valoración de méritos sea real, y evitar el fraude que perjudica al resto de participantes.

Porque no se discute el juicio técnico de la Comisión entre otras cosas, porque las publicaciones nunca han sido aportadas ni en vía administrativa ni en la instancia judicial, sino la facultad de la Comisión de revisar un mérito ya valorado en cortes anteriores, lo que indudablemente como afirma el letrado del SAS es consustancial a las facultades de la Comisión de valoración, pues de manera razonada y motivada con el requerimiento de las publicaciones, trata de verificar si los méritos valorados por reunir los requisitos de forma en cortes anteriores, reúnen también el requisito de fondo (carácter científico y de investigación) exigido por las bases de la convocatoria a las que está vinculada la Administración y el que participa en ella, de manera que el apelante no puede acogerse a una lectura literal de la base séptima para evitar que se valore conforme a las bases un mérito que no era real, sino que solo cumplía los requisitos de forma y que merece como hizo la Comisión y confirmó la sentencia '0' puntos, al no aportarse las publicaciones que acreditaran este mérito autobaremado.

No existe por tanto arbitrariedad o fraude en la actuación de la Comisión, que se ha ajustado a criterios de razonabilidad y ha motivado su decisión para que se hagan realidad y se respeten en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por el artículo 23 de la C.E . (...)'. (en el mismo sentido, se pronuncia nuestra sentencia de 10 de mayo de 2015, recurso de apelación número 50/2016 ).

En el anterior contexto, no debe obviarse cuáles son las posibilidades que recoge la jurisprudencia ya descrita a fin de controlar el ámbito propio de la discrecionalidad técnica de los tribunales y comisiones de selección, destacando los supuestos de error, inexactitud o arbitrariedad como elementos de activación de dicho control.

Las mismas conclusiones se imponen por tanto en este supuesto, pues, a pesar de la crítica contenida en la apelación, consta escrito presentado por el recurrente ante la comisión de valoración con motivo de la notificación solicitando la presentación de las publicaciones aportadas como méritos y no existe actividad probatoria alguna que, más allá de la opinión subjetiva o diverso criterio de la recurrente, permita desvirtuar tales consideraciones, por lo que el recurso de apelación debe ahora ser igualmente desestimado.



QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Hilario , representado por el Sr. Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número ocho de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo número 656/2014 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 18 de mayo 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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