Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1532/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6756

Núm. Roj: STSJ M 6756:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0022142

Procedimiento Ordinario 1532/2016

Demandante:D./Dña. Pilar

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 487/2017

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1532/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Resolución de 9 de septiembre de 2016, del Consulado General de España en Bogotá (Colombia), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de estudios solicitado por la recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos y, no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, a continuación se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de septiembre de 2016, del Consulado General de España en Bogotá (Colombia), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de estudios solicitado por la recurrente.

La denegación del visado (confirmada en reposición porque de los documentos aportados 'no se deducen elementos o circunstancias suficientes para revocar la decisión inicial') se basó en el motivo siguiente:

'No tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso al país de procedencia'.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a la obtención del visado de estudios solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En apoyo de tales pretensiones, la recurrente argumenta sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, no obstante lo cual afirma tener derecho a que se le conceda el visado que pidió al haber acreditado documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ello. En este sentido, concreta que contaba con los recursos económicos suficientes para el período de estancia en España ya que disponía del aval económico de su padre (empresario del sector de joyería) y de su hermana (empleada de DELOITTE), siendo ambos personas de gran solvencia como así acreditaron ante Notario junto con el compromiso de sufragar todos los gastos de la recurrente.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.-Expuesto lo anterior y entrando a resolver los motivos de impugnación vertidos en el escrito rector, la falta de motivación que la actora aduce no podrá ser acogida por las razones que se pasa a exponer.

En relación con ello habrá de recordarse que el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , dispone que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo'.

Tal como esta Sala viene razonando de modo reiterado la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones), así lo proclama ahora el artículo 35 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso tal indeseable efecto de indefensión no se aprecia a la vista de lo actuado por la parte demandante tanto en vía administrativa como en estos autos. Y ello porque, en vía administrativa, tras conocer la causa en que se basó la denegación del visado tuvo la oportunidad de recurrir en reposición aportando los documentos que obran en el expediente para el complemento de los ya incorporados junto con su solicitud inicial, todos ellos referidos a la tenencia de medios económicos suficientes para sustentar la concesión del visado, y porque en estos autos a través del escrito rector ha podido también argumentar al respecto proponiendo y practicando las pruebas pertinentes para apoyo de sus pretensiones. El motivo, por tanto, debe ser desestimado como se anunció.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los visados de estudios conllevan una autorización de estancia para el extranjero que haya sido habilitado para permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo, entre otras, la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

En relación con este tipo de visados también es relevante reseñar cómo el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , establece del modo siguiente los requisitos exigibles para la obtención del visado de estudios:

'1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:

1º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades'.

Finalmente, el artículo 39 del mismo Reglamento citado regula el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de visado de estancia por estudios. Dispone este precepto que:

'1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulados alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.

QUINTO.-En este caso, la demandante aportó junto con su solicitud de visado los siguientes documentos para acreditar el cumplimiento del requisito del que aquí se trata:

1.- Certificado de admisión y matrícula en la Escuela de Negocios Next International Business School, en Madrid, para cursar los estudios de 'Master in International Business', en la modalidad presencial a tiempo completo desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, habiendo para ello abonado una cantidad de 1.000 euros en concepto de reserva de plaza el día 4 de diciembre de 2015.

2.- Seguro de asistencia para viajes internacionales.

3.- Documento privado denominado de 'Aceptación de Alojamiento de Dª Pilar ', firmado en fecha 22 de julio de 2016 por D. Pedro . El firmante hace constar que,'siendo propietario de la vivienda en la que reside, de la que adjunta copia de escritura pública, ha invitado a Dª Pilar para que se aloje en dicho domicilio durante su estancia en España para realizar los estudios en los que se ha matriculado'.

4.- Documento de identidad de Dª Catalina , de nacionalidad colombiana, y certificado de su prestación de servicios de carácter indefinido con la empresa Deloitte.

5.- Recibo de nómina de Dª Catalina , del mes de noviembre de 2015, por importe de 6.200.037 pesos colombianos, equivalente aproximadamente a 1.900 euros.

6.- Declaración jurada de Dª Catalina expresando el compromiso de asumir las cargas económicas que se generen en concepto de hospedaje, manutención y sostenimiento de su hermana, la aquí demandante, durante el desarrollo de sus estudios en España.

7.- A requerimiento de la Administración, formulado el día 16 de agosto de 2016, se presentaron los extractos bancarios de la avalante, correspondientes a los tres últimos meses. Consta, así,

- Un extracto de cuenta corriente en la entidad CITI de Dª Catalina en fecha 19 de mayo de 2016, con un saldo 5.162,65 pesos colombianos, equivalente aproximadamente a 1,58 euros.

- Extracto de la misma cuenta, de fecha 19 de julio de 2016, con un saldo de 28.279,52 euros; unos 8,66 euros.

- Extracto de la misma cuenta corriente citada, de fecha 17 de junio de 2016, con un saldo de 337.812,19 pesos dominicanos, unos 103,53 euros.

8.- Junto al recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria del visado la ahora demandante incorporó al expediente los siguientes documentos relativos a la situación económica de su padre, D. Sixto :

- Declaraciones de la renta correspondientes a los tres últimos ejercicios.

- Certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá relativos a la actividad económica de 'comercio al por mayor no especializado'.

- Diversos certificados de empresas que afirman mantener relaciones comerciales con el padre de la aquí demandante.

- Estado de cuenta de la que es titular D. Sixto en la entidad Banco Falabella, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2016, durante el último de los cuales arroja un saldo de 3.349.051,86 pesos colombianos, equivalente a 1.026,53 euros.

La situación económica y financiera expuesta por los dos familiares (hermana y padre) que manifestaron su compromiso de hacerse cargo del alojamiento, manutención y sostenimiento, en general, de la ahora demandante durante su estancia en España es, como se comprueba de lo anterior, insuficiente al objeto de considerar cumplimentado el requisito normativamente exigido acerca de la disposición de fondos equivalente al 100% del IPREM que, en el año 2016, fecha de la solicitud de visado, ascendía a la cifra anual 6.390,13 (12 pagas). Todo ello, además, considerando el precio del resto de la matrícula del Máster (en la parte no becada, de 6.000 euros).

Por otra parte, la invitación cursada por D. Pedro proporcionando, según afirma, alojamiento en su domicilio a la ahora demandante, además de haber sido formulada por persona que ningún vínculo legal de parentesco con la actora (al parecer, es el padre del novio de la actora), tampoco serviría para considerar cumplimentado el requisito de la tenencia de medios económicos suficientes ya que, más allá de dicha invitación y de la titularidad de la vivienda en la que dice tener el invitante su domicilio, nada consta sobre su situación económica y financiera, menos aún sobre la posibilidad de hacerse cargo de los gastos que generase para la actora su estancia en España durante el tiempo previsto en su solicitud.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado las pretensiones ejercitadas en la demanda habrán de ser rechazadas y, con ello, desestimado el presente recurso jurisdiccional.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1532/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , contra la Resolución de 9 de septiembre de 2016, del Consulado General de España en Bogotá (Colombia), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 24 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de estudios solicitado por la recurrente.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1532-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1532-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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