Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2016 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100484

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4996

Núm. Roj: STSJ CV 4996/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000331/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004049
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 487/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidente
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistradas
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 7 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 331/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Javier , representado apor la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo; y de la otra, como Administración
demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat
Valenciana; siendo codemandadas, ASOCIACION DE DOCENTES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS DE
LA C.V, representado por el Procurador Don Jose Sapiña Baviera y defendido por el Letrado Don Jose L.
Espinosa Calabuig, Adriana y Lorenzo , representado por la Procuradora Catherine Biasoli Lopez y defendida
por el Letrado Celia Castro Zuzuarregui, y representados por si mismos Bernarda , Brigida , Prudencio ,
Celia , Consuelo , Romualdo y Delfina ; recurso interpuesto contra la resolución de 24/junio/2016 de la
Dirección General de Centros y Personal Docente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 24/junio/2016 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas para participar en el proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, convocado por Orden 15/2016, de 16/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018 pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución 24/junio/2016 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas para participar en el proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, convocado por Orden 15/2016, de 16/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. El actor se presentó a la convocatoria de la oposición para el ingreso el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicasde la Comunidad Valenciana (oposiciones libres) que fue convocada mediante Orden 15/2016, de 16/mayo.

El 25/junio/2016 fue publicado el listado definitivo de participantes admitidos y excluidos en el procedimiento de ingreso en dicho cuerpo. En ese mismo listado se establece que el inicio de las pruebas selectivas será de 48 horas hábiles, siendo la fecha de la primera prueba selectiva el 28/junio/2018, sin tener en cuenta el plazo mínimo de 15 días que debe transcurrir entre la publicación del mencionado listado de participantes admitidos y excluidos y la realización de la primera prueba selectiva, plazo establecido en el decreto 33/99.

El recurrente presentó dos recursos, el primero como representante y Presidente de la Asociación de Catedráticos de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Valenciana y el segundo como persona física y aspirante en la oposición libre a catedrático de ingreso al cuerpo de catedráticos de su especialidad siendo este recurso el que trae causa de este procedimiento (y que no fue contestado por la administración).

En la base 6.1 se dice que la realización de la primera prueba de la fase de oposición tendría lugar a partir del día 28/junio mientras que la base 7.1 -dice- se alude el día 28, al inicio de la primera prueba ... Ello crearía incertidumbre pues una dice 'a partir' y la otra dice 'el día'.

En todo caso se incumplió el plazo de los quince días ya indicado.

La Administración igualmente contesta que debería haberse impugnado la Orden de convocatoria, como si el actor supiera la fecha en que se iba a publicar la lista de admitidos y excluidos.

2. En el expediente queda de manifiesto el certificado de la jefa del servicio de soporte técnico y asuntos generales de la Consellería conforme al cual se expuso la lista de admitidos y excluidos desde el 27/junio al 4/ julio. Además el 11/julio/2016 se publicó una corrección de errores respecto de la resolución de 24/junio/2017.

Esta corrección de errores se publica quince días después de empezar las pruebas de oposición, el 28 de junio. Queda patente la vulneración de los principios de igualdad y de publicidad.

3. La norma prevista en el Decreto 33/1999 estáen vigor puesto que el Real Decreto 276/2007 no establece ninguna pauta temporal en esta cuestión Se preconiza la aplicación del artículo 10 del Decreto 33/1999.

4. El actor se considera gravemente afectado y perjudicado pues se ha llevado a cabo todo el proceso de las oposiciones al ofertaren dicha convocatoria una plaza de su especialidad y obtener puesto como funcionario otro aspirante, le ha mermado su jornada laboral al fin cuenta por ciento. Ello le supone grave merma sus ingresos. El ganador de la plaza no pesado ningún servicio previo como docente la Consellería de educación y el actor lleva trece años consecutivos de servicios como funcionario catedrático interino de la Consellería.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: se aduce el art. 9.3 CE, 47 de la Ley 39/95, y arts. 2, párrafo segundo y 11 del Real Decreto 276/2007 en relación con el Decreto del Consell 33/99.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Por parte de la Abogacía de la Generalitat Valenciana, trasreflejar el contenido de lo dispuesto en el art. 10.2 del Decreto33/1999, de 09/marzo, señala que ese artículo no es aplicable al caso en virtud de la Ley 10/2010, que en su art. 3.5 establece que el personal docente estatutario al servicio de la Generalitat se rige por su normativa específica y en lo no contemplado la misma por lo dispuesto en las ley a excepción de los artículos relativos a retribuciones complementarias, movilidad interadministrativa y promoción profesional.

Agrega que las bases la convocatoria no fueron impugnados en tiempo y forma por lo que se está ante un acto consentido En análogo sentido se pronuncian los otros codemandados.

En particular en la contestación de D. Prudencio y DÑA. Celia se plantea la falta de legitimación activa del Sr. Javier aduciendo que, como los codemandados, ' el actor se encontraba en la misma situación y no se entiende que exista un perjuicio en la persona del demandante, ya que en todo caso los perjudicados serían aquéllos que fueron admitidos más tarde a las pruebas de acceso al cuerpo docente'.



CUARTO.- Debe despejarse con carácter previo la alegada falta de legitimación del demandante: La sentencia del TS, Sección 3ª, de 13/07/2015 (Recurso: 2487/2013) dice: 'La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese 'interés legítimo', que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.' En el presente caso, el recurrente fue aspirante, por tanto, su interés en el proceso selectivo es directo y personal. La alegación de falta de legitimación activa debe ser rechazada.



QUINTO.- Son dos los básicos fundamentos de la pretensión: la oscuridad de las bases en cuanto a la determinación del día de celebración del primer ejercicio y que habiéndose sido la fecha de la primera prueba selectiva el 28/junio/2018, no se tuvo en cuenta el plazo mínimo de 15 días que deberíatranscurrir entre la publicación del listado de participantes admitidos y excluidos y la realización de la primera prueba selectiva, plazo establecido en el Decreto 33/99.

Se resalta en primer término que no se advierte oscuridad alguna en la base de la convocatoria: claramente indica la fecha de inicio del primer ejercicio. Así, en efecto, en la base 6.1 se dice que la realización de la primera prueba de la fase de oposición tendría lugar a partir del día 28/junio. Los términos literales son los siguientes: ' 6.1. Inicio La realización de la primera prueba de la fase de oposición para aspirantes en los procedimientos de ingreso libre y de reserva de personas con diversidad funcional tendrá lugar a partir del día 28 de junio , sin perjuicio del que prevé la base 7.1 para las pruebas previas del conocimiento de castellano y de valenciano. La fecha, la hora y el lugar donde deba realizarse, se determinará en la resolución por la que se declare aprobada la lista definitiva de personas admitidas y excluidas.' Es clara la base, pues, se reitera,fija el día del inicio de la primera prueba a partir del día 28/junio, como así tuvo lugar. En coherencia con ello la Resolución de 24/junio/2016, que es la directamente recurrida, fija ese día, el 28 de junio,para la convocatoria del examen. Ni hay oscuridad ni contradicción lógica.

En cuanto a la alegada aplicación del art. 10 del Decret 33/1996, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, se recuerda su contenido: ' Desarrollo de los procesos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad u órgano convocante publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación de aspirantes admitidos y excluidos, indicando en este último caso la causa de exclusión y concediendo un plazo de diez días hábiles para que se puedan formular reclamaciones o subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión.

2. Concluido el plazo de reclamaciones y subsanaciones y resueltas las mismas, la autoridad u órgano convocante elevará a definitivas las listas de admitidos y excluidos mediante resolución que se publicará igualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha publicación servirá de notificación a efectos de impugnaciones y recursos. En la misma resolución se indicará la fecha, lugar y hora de comienzo del primer ejercicio, que tendrá lugar en un plazo no inferior a quince días hábiles, así como el orden de llamamiento de los o las aspirantes, según el resultado del sorteo a que se refiere el punto siguiente. ... ' Por su parte en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, se establece en su art. 11 ' Del desarrollo de los procedimientos selectivos. Régimen aplicable.

En lo no dispuesto en el presente Reglamento, las Comunidades Autónomas convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública.' Y el art. 3.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana: ' 5. El personal docente y estatutario al servicio de la Generalitat se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica,por lo dispuesto en esta ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 121, serán de aplicación a este personal .

Finalmente, entre la normativa aplicable, que se refiere en el art. 1 de la convocatoria (ORDEN 15/2016, de 16 de mayo, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas), no hay mención del Decret: '- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 106, 4 de mayo).

- La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE 295, 10 de diciembre).

- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 285, 27 de noviembre).

- Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 298, de 14 de diciembre).

- La Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de ordenación de centros superiores de enseñanzas artísticas y de la creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

- La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (DOCV 6310, 14 de julio).

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor (BOE 15, 17.01.1996), en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 180, de 29 de julio).

- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 261, 31 de octubre).

- Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia a España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre.

- El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (BOE 53, 2 de marzo).

- El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (BOE 259, 27.10.2006) - El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- El Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- El Real Decreto 427/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas superiores de Música y de Danza (BOE 143, 15 de junio).

- El Decreto 62/2002, de 25 de abril, del Consell, por el que se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de plazas en la función pública docente no universitaria en la Comunitat Valenciana (DOGV 4240, 2 de mayo).

- El Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana.

- La Orden 24/2011, de 2 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación, por la que se establecen y autorizan los planes de estudios de los centros de enseñanzas artísticas superiores de música dependientes del ISEACV, conducentes a la obtención del título Superior en Música (DOCV 6648, 10 de noviembre).

- La Orden 25/2011, de 2 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación, por la que se establecen y autorizan los planes de estudios de los centros de enseñanzas artísticas superiores de danza dependientes del ISEACV, conducentes a la obtención del título Superior en Música (DOCV 6648, 10 de noviembre).

- La Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV 7006, 18 de abril).

- La Orden 90/2013, de 6 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat (DOCV 7148, 8 de noviembre).

- Las otras disposiciones de aplicación general, así como el que dispone la presente convocatoria.' No menciona el Decreto invocado.

Sobre la base de tales elementos de juicio, se concluye que no tiene suficiente amparo la exigencia de aplicación del art. 10 del Decreto a esta convocatoria: Ya se ha recordado los términos del art. el art. 3.5 de la Ley 10/2010 y asimismo cabeadvertir que el propio Reglamento invocado es de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana y en el momento de aprobación de ese Reglamento, la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalidad Valenciana, de la Función Pública Valenciana, en cuyo art. 1.2 se decía que 2. Por vía de Decreto del Consell la Ley se adecuará a las especiales características del personal sanitario, docentee investigador y de seguridad, en su caso.' Es más, la aplicación de un régimen de 'plazos' resulta coherente con la regulación general del procedimiento; pero no en un caso como el presente en el que hay certeza acerca del día en que comienza el ejercicio, o a partir del que puede comenzar, y de todo el procedimiento desde las propias bases de la convocatoria, en las que se contiene la regulación de la admisión y el inicio y desarrollo de los procedimientos, en esta primera fase - arts. 4 y 6 de las bases de la convocatoria, respectivamente-.

Así se deduce, por ejemplo, de la lectura del art. 4 de las Bases de la convocatoria: 4. Admisión de aspirantes 4.1. Listas provisionales de personas admitidas y excluidas Finalizado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de Centros y Personal Docente dictará una resolución que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, declarando aprobada la lista provisional de personas admitidas y excluidas. En dicha resolución se indicarán los lugares en los que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas. En la lista deberán constar los apellidos, nombre, documento nacional de identidad o, en su caso, documento acreditativo de la identidad, documento pareciendo del país de origen o pasaporte o, en su caso, documento acreditativo de la identidad de las personas extranjeras residentes en territorio español, procedimiento selectivo y especialidad por la que participa, provincia de preferencia para realizar las pruebas, así como, en su caso, la causa de exclusión.

4.2. Reclamaciones a las listas provisionales Las personas aspirantes excluidas dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución, para poder enmendar el defecto que haya motivado su exclusión. Asimismo, los que hayan detectado errores en la consignación de sus datos personales podrán manifestarlo en el mismo plazo. Las reclamaciones se dirigirán a la Dirección General de Centros y Personal Docente y se presentarán por cualquiera de las formas previstas en el apartado 3.3 de la presente convocatoria.

4.3. Listas definitivas de personas admitidas y excluidas Las reclamaciones presentadas serán aceptadas o denegadas por resolución expresa del director general de Centros y Personal Docente, por la que se declarará aprobada la lista definitiva de personas admitidas y excluidas que será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y en la que se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas.

4.4. Recursos a las listas definitivas Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el director general de Centros y Personal Docente en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de su publicación, conforme a lo previsto en los artículo 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo delante del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana...'.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas con motivo de la demanda presentada a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 331/2016 interpuesto por D. Javier frente a la resolución de 24/ junio/2016 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas para participar en el proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, convocado por Orden 15/2016, de 16/mayo, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

2º Imponemos a la parte demandante las costas causadas con motivo de la demanda presentada a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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