Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4079/2015 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100491
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5104
Núm. Roj: STSJ GAL 5104/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00487/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4079/2.015
SOBRE: Recurso contra Desestimación por silencio administrativo de la reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial.
CUANTÍA: INDETERMINADA.
RECURRENTES: D. Eleuterio y DÑA. Alejandra .
Sr. Procurador: D. Luis Sánchez González.
Sr. Letrado: D. Carlos Abal Lourido.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA.
Sr. Letrado del Ayuntamiento:
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN
UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Sr. Letrado de la Xunta de Galicia: D. Carlos Abuín Flores.
Objeto del Recurso: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial con abono de indemnización formulada por D. Eleuterio y Dña. Alejandra , contra el Ayuntamiento
de A Estrada y la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia el 5 y el 6
de septiembre de 2.014 en relación con la ordenación contenida en el vigente PXOM de A Estrada, así como
con la actuación del Ayuntamiento en relación con la construcción de edificación de VPA sita en CALLE000
esquina CALLE001 .
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 11 de Octubre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada. Mediante Decreto de fecha 27 de marzo de 2.015 se admitió a trámite el recurso presentado.
Presentadas la demanda y las contestaciones a la demanda de las Administraciones demandada, mediante Auto de fecha 1 de abril de 2.016 se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 204.331,55 euros, y se admitió como prueba documental, el expediente administrativo, interrogatorio de las administraciones demandadas, pericial de D. Mateo , testifical de D. Maximino , D. Miguel , y D. Nemesio .
Mediante Providencia de fecha 3 de mayo de 2.016 se tuvo por renunciada a la parte recurrente de la prueba de interrogatorio, al no haber presentado escrito de preguntas.
Se interpuso Recurso de Reposición contra el Auto de admisión de prueba, que, tras la tramitación legalmente establecida, fue desestimado por Auto de fecha 13 de mayo de 2.016.
Interpuesto recurso de reposición contra la Providencia de fecha 3 de mayo de 2.016, se dictó Auto de fecha 8 de junio de 2.016 desestimando el referido recurso.
Debe señalarse que se presentó demanda en primer lugar por la parte recurrente, así como contestación a la demanda, y que, una vez recibido el expediente administrativo de la Xunta de Galicia donde únicamente consta que no se tramitó ningún procedimiento a consecuencia de la reclamación presentada por los recurrentes, se presentó nueva demanda y nueva contestación a la demanda. En esos últimos escritos se solicita lo mismo que ya se había solicitado por las partes en los primeros escritos.
Consta practicada la declaración pericial de D. Mateo , la declaración testifical de D . Maximino , y la de D. Nemesio .
En virtud de Providencia de fecha 22 de junio de 2.016 se declaró concluso el período de prueba y se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 9 de septiembre de 2.016 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
En virtud de Providencia de fecha 11 de septiembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 4 de octubre de 2.018, designando ponente a MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial con abono de indemnización formulada por D.
Eleuterio y Dña. Alejandra , contra el Ayuntamiento de A Estrada y la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia el 5 y el 6 de septiembre de 2.014 en relación con la ordenación contenida en el vigente PXOM de A Estrada, así como con la actuación del Ayuntamiento en relación con la construcción de edificación de VPA sita en CALLE000 esquina CALLE001 .
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., los recurrentes son propietarios de un solar de 325 m2 con frente a la CALLE000 de A Estrada,..., que ese solar está clasificado como suelo urbano consolidado con frente a la CALLE000 y ha sido afectado en parte por el vigente PXOM de A Estrada, aprobado definitivamente el 3 de junio de 2.013 por una calle de nueva apertura, no abierta todavía con la que aparentemente se prevé comunicar la CALLE000 con un ámbito de suelo urbanizable no delimitado previsto en su parte posterior, lo que supone obligar a los actores a ceder gratuitamente y urbanizar el terreno destinado a una calle que para su solar, que tiene la condición de suelo urbano consolidado, resulta totalmente innecesario y sin obtener compensación alguna, dado que el suelo se clasifica como suelo urbano consolidado,..., que la afección que tal afección viaria causa en el solar es de 40,82 m2, de acuerdo con el Informe pericial de D. Mateo , que por otro lado el Ayuntamiento de A Estrada permitió la construcción de un edificio al otro margen de esa calle de nueva apertura invadiendo en 3,5 metros la alineación prevista en las antiguas NNSS, por lo que si ese nuevo vial debe abrirse con la sección de 12,50 metros entre alineaciones, tal como recoge el PXOM, contando desde la fachada del citado edificio sito al otro margen de la calle, entonces la afección para el solar de autos es aún mayor, incrementándose en 76,66 m2, lo que totaliza una afección de 117,48 m2 destinados a viario, que aparentemente son de cesión obligatoria y gratuita son compensación alguna,.., a la vista de todo esto y en el plazo de un año desde la publicación en el BOP del Texto refundido que tuvo lugar en fecha 6 de septiembre de 2.013 los recurrentes solicitaron a ambas Administraciones una indemnización por los daños causados por la ordenación contenida en el PXOM, como por la actuación del Ayuntamiento en relación con la construcción de la edificación, daños que se acreditaron mediante informe pericial, que ninguno de ellos ha contestado, ni siquiera ha incoado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial,..., que el vial es innecesario procediendo de conformidad con los Artículos 19 y 122 LOUG así como el Artículo 35 e) del RD 2/2.008 indemnizar a los recurrentes,..., que deben ser indemnizados también los gastos soportados por los intentos infructuosos de desarrollo del solar, que finalmente han devenido inútiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 121.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ,..., que se cumplen los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial,..., que la responsabilidad es solidaria,...,que la reclamación está interpuesta dentro de plazo ya que el Texto Refundido del PXOM se publicó en el BOP el 6 de septiembre de 2.013, por lo que el plazo de 1 año finalizaría el 6 de septiembre de 2.014, por lo que presentada la reclamación en Correos el 5 de septiembre de 2.015 está presentada dentro del plazo legal,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de ambas Administraciones y se les condene solidariamente a que indemnicen a los recurrentes por los siguientes conceptos: a.- Por los daños y perjuicios causados por el valor del solar que debe ser objeto de cesión gratuita para la apertura de la nueva calle que se concreta en la cantidad de 193.560,05 euros, b.- Por el importe de los honorarios correspondientes a la emisión del Informe pericial que se acompañó con la solicitud por importe de 3.811,50 euros, y Condenando exclusivamente al Ayuntamiento de A Estrada a que indemnice a los recurrentes en el importe de las cantidades abonadas por los recurrentes en concepto de honorarios profesionales por los proyectos presentados para la promoción del solar de autos, que devinieron inútiles como consecuencia de las sucesivas suspensiones de licencias acordadas por el Ayuntamiento desde el año 2.002 con motivo de la aprobación del PXOM que se concreta en la cantidad de 6.960 euros, más los daños morales, que se concretan prudencialmente en la cantidad de 20.000 euros, o la cantidad que determine la Sala, y declarando que los recurrentes no están obligados a asumir el coste de urbanización de la calle de nueva apertura que afecta al solar de autos, que ha de ser asumida por el Ayuntamiento, todo ello con expresa imposición de costas,...,'.
Por su parte la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,en cuanto a la pretensión que realiza el recurrente respecto a la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 122 LOUGA y 35 b) del Real Decreto L. 2/2.008, la regla general es que el propietario en suelo urbano consolidado tiene que ceder el terreno fuera de las alineaciones, que constituye un deber legalmente establecido,..., que si la recurrente entiende aplicable el artículo 122 de la LOUGA tendría que estar al Plan de Ordenación detallada o, en su defecto instar al Ayuntamiento para que aplicase ese precepto del Plan con audiencia de los interesados,..., en todo caso se discute que en este caso deba acudirse al procedimiento compensatorio ya que la parcela resultante , aún con afección, sería edificable,..., que la parte recurrente no acredita que la regulación y el establecimiento de las alineaciones difieran en relación a las establecidas en la normativa urbanística anterior, esto es, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1.978, todo lo contrario, vamos a acreditar que la apertura de ese vial , con esa alineación ya estaba establecida en la normativa urbanística anterior,..., que no procede el abono de los honorarios del Perito, y que se discute la cuantía indemnizatoria, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso y subsidiariamente la estimación parcial con reducción de la cantidad reclamada,...,'.
La Administración local demandada interesa también la desestimación del recurso alegando que: ',...,el terreno litigioso no tiene la condición de solar ya que para ello la propiedad ha de realizar la cesión gratuita de las superficies destinadas a viales fuera de las alineaciones,..., que de las fotografías se observa claramente que la urbanización necesaria para obtener la consideración de solar no ha sido terminada,...,sin que se trate de la apertura de una nueva calle porque esa calle ya existe,..., que tanto con las NSPM como con el PGOM la propiedad ha de realizar esas cesiones obligatorias, como manifestó también el Perito,..., que la reclamación presentada resulta extemporánea, que la edificación de VPO existía antes de la presentación por el recurrente de la solicitud de licencia en fecha 18 de julio de 2.003,..., que desde la construcción del edificio de VPO hasta la fecha de la reclamación planteada por el recurrente transcurrió un plazo superior al año, por lo que la referida reclamación resulta extemporánea,..., que tampoco consta acreditada cuál sería la superficie objeto de cesión pues la propiedad ni ha solicitado acta de alineación y rasante, ni ha solicitado licencia conforme al PGOM que permita concretar dicha superficie por lo que no puede cuantificar el daño que supuestamente derivaría de tal cesión,..., que el recurrente desistió de la solicitud de licencia,..., y que concurre desviación procesal ya que en vía administrativa el recurrente solicitó la indemnización por esos gastos de urbanización y ahora en vía judicial solicita que se declare que los recurrentes no están obligados a asumir el coste de la urbanización de la calle,..., que no concurren los presupuestos legales que permitirían el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,..., que el recurrente pretende obtener un resarcimiento, una indemnización por una cesión que no se ha producido,.., que la mayor parte de los daños reclamados carecen de cuantificación, que se observan errores en la cuantificación realizada por el Perito,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, la declaración pericial de D. Mateo , autor del Informe pericial aportado por la parte recurrente, la declaración testifical de D . Maximino , actual Arquitecto municipal, la de D. Miguel , antiguo Arquitecto municipal, y la de D. Nemesio , Arquitecto del proyecto presentado en su día por el recurrente.
SEGUNDO.- Normativa de aplicación al caso y hechos relevantes para resolver la cuestión planteada.
Atendidas las alegaciones de las partes y, con carácter previo a analizar las mismas, debe recordarse que la normativa de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la reclamación presentada es la siguiente.
La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que dispone: Artículo 19: ' En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes: a) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar.
A tal efecto, deberán costear los gastos de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas, ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento y ceder gratuitamente al municipio los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.
b) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación.
c) Edificar los solares en los plazos que en su caso señale el planeamiento urbanístico.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones establecidas en el apartado 1.b) del artículo 9 de esta Ley', Artículo 122: ' 1. Cuando fuera necesario adaptar la configuración física de las parcelas en suelo urbano consolidado, en aplicación de las determinaciones del planeamiento urbanístico, el municipio podrá delimitar zonas de normalización de fincas sin que ello produzca minoración de los aprovechamientos atribuidos por el plan ni imposición de cesión de aprovechamiento lucrativo a favor del municipio.
Las eventuales variaciones en el valor de las fincas se compensarán en metálico o en la forma en que cada caso se establezca en el correspondiente procedimiento.
2. El procedimiento para delimitar las zonas de normalización de fincas, si no se contuviera en el planeamiento de ordenación detallada, se iniciará de oficio o a instancia de parte, y deberá incluir una memoria y planos justificativos, sometiéndose a audiencia de los interesados por plazo de veinte días. La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al órgano municipal competente'.
El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, dispone: Artículo 35 : ' Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.
El Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas,...,'.
De la prueba practicada en este procedimiento y de las alegaciones realizadas, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- Los recurrentes son propietarios de una finca de 325 m2 con frente a la CALLE000 , en A Estrada.
2º.- Dicha finca está calificada como suelo urbano consolidado.
3º.- En el PXOM de A Estrada se grafía una calle que conectaría la finca de los recurrentes con la CALLE000 .
4º.- Los recurrentes encargaron un Informe pericial solicitando que se les informase cuál sería la afectación (afección) a la finca por esa Calle, Informe que fue realizado por el Perito D. Mateo .
5º.- Al otro lado de esa Calle se construyó un edificio de VPO.
6º.- Los recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de A Estrada y frente a la Xunta de Galicia en fecha 6 de septiembre de 2.014. Ninguna de esas Administraciones resolvió expresamente esa reclamación.
7º.- En fecha 18 de julio de 2.003 el recurrente presentó ante el Ayuntamiento solicitud de construcción de edificio en la CALLE000 , esquina Calle nueva apertura para edificio de viviendas 8.- Por acuerdo de 17 de septiembre de 2.003 el Alcalde requiere al recurrente para que en tres meses presentase documentos para subsanar (requerimiento de 17 de septiembre de 2003 y acuse de recibo 23 de septiembre de 2.003, con suspensión del plazo para resolver), no constando respuesta.
9.- En fecha 22 de febrero de 2.008 el recurrente presentó instancia de solicitud de desistimiento de licencia de obras de fecha 18 de julio de 2.003.
10.- Las suspensiones de licencias acordadas por el Ayuntamiento, fueron en Pleno de fecha 25 de septiembre de 2.003, en fecha 16 de agosto de 2.004, y por la Consellería en fecha 21 de agosto de 2.006 suspensión vigencia NSPM de A Estrada.
11.- Consta presentada por el recurrente, solicitud de estudio de detalle que está aprobado provisionalmente, tal como figura en el Expediente administrativo, y respecto al que se han presentado alegaciones en el trámite de audiencia pública acordado por el Ayuntamiento.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que sustenta su pretensión indemnizatoria. En concreto, alegación relativa a ' que no es necesario realizar esa cesión y a que la calle de nueva apertura resulta innecesaria'.
Para resolver la reclamación planteada por la parte recurrente debe recordarse que dicha parte ha planteado una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial urbanística.
La parte recurrente plantea su reclamación con fundamento en el Artículo 35 e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.
Dispone su Artículo 35: ' Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.
En el presente caso, atendida toda la prueba practicada en este procedimiento, se concluye necesariamente que no concurre ninguno de los supuestos legalmente establecidos que podrían dar lugar a una indemnización.
Así, de la prueba practicada se ha acreditado que los recurrentes son propietarios de una finca de 325 m2 con frente a la CALLE000 , en A Estrada, finca calificada como suelo urbano consolidado.
Tanto con la normativa anterior como con la actual, si los recurrentes pretendiesen construir en la parcela de su propiedad, tendrían que ceder obligatoriamente al Ayuntamiento la superficie establecida legalmente. Así lo establecía el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (Artículos 9 y 16 ), dentro de los deberes legales impuestos a los propietarios, y lo sigue estableciendo la normativa actual. Debe señalarse que la cesión es la misma que la que se establecía en las NSPM. Esa cesión es de carácter obligatorio, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen esa realidad que es la obligación legal impuesta tanto de la cesión como de la obligación de costear la urbanización en los términos legalmente establecidos.
Es decir, no se trata de una exigencia impuesta por decisión del Ayuntamiento, sino que es una obligación legalmente impuesta a quien quiera urbanizar, y, por ello, también a la parte recurrente.
No desvirtúan esa realidad las alegaciones de la parte recurrente, acerca de la 'innecesariedad' del vial, afirmación que no deja de ser una consideración de la parte recurrente, pero que no puede ser objeto de mayor valoración que la ya realizada, toda vez que la parte recurrente no ha recurrido ni siquiera de manera indirecta la normativa urbanística municipal. Ese recurso sería imprescindible para poder entrar a valorar si es correcto o no el trazado de la calle de nueva apertura cuya procedencia cuestiona la parte recurrente.
Todo lo expuesto determina la desestimación de la solicitud de la parte recurrente en relación con la obligación de urbanizar, bien mediante declaración, bien mediante fijación de una indemnización. Se realiza esta matización toda vez que en vía administrativa la parte recurrente solicitaba una indemnización por esa cuestión, mientras que en vía judicial solicitaba que se declarase que no tenía obligación de hacerlo. Así, como afirma la Administración Local puede considerarse que se trata de una desviación procesal, pero al haberse desestimado totalmente esa solicitud, resulta innecesario analizar mas en profundidad dicha alegación.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a ' que existe responsabilidad patrimonial de la Administración'.
Para resolver tal alegación ha de recordarse que, cuestiones como la planteada en este recurso han sido resueltas ya por este Tribunal.
Entre ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 3ª, de 25 de enero de 2.017 que analiza: ',..., Cualquier planteamiento, pues, de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico ha de examinarse a partir de lo que al respecto establece la legislación urbanística que es la que define (y nos proporciona por tanto) el requisito o parámetro de la antijuricidad del daño en ese concreto sector,.., Luego no solo resulta de aplicación lo señalado en el art. 35 a) del TRLS 2008 o la que éste haya podido sustituir, sino que ese precepto deber ser aplicado teniendo en cuenta por supuesto lo establecido en el art. 139 y ss de la ley 30/92 , que en relación con la declaración de nulidad de disposiciones generales dispone, con claridad, que tal reproche de invalidez no presupone derecho a indemnización (art. 141.4), dado el carácter integrador del ordenamiento jurídico a aplicar,..., Ello da paso a la segunda cuestión que se plantea, como es la relativa a la patrimonialización de los derechos urbanísticos por la mercantil recurrente, requisito sine qua non contemplado, sobre todo, en aquel art. 35 a) del TRLS, para fundar la responsabilidad patrimonial que se pretende,...,la patrimonialización es un requisito insoslayable junto con la concurrencia de los requisitos generales y propios del Instituto de la responsabilidad,..., A la sazón señala el TRLS en su art. 14. 4 que las actuaciones urbanísticas se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y EJECUCION que requiere la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de estas. La iniciación se presume cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esa ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación. Añade asimismo que la terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitimen, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debería haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras,..,'.
En primer lugar, debe señalarse, como refiere la parte recurrente que la reclamación está interpuesta en plazo, ya que la normativa urbanística, el Plan fue publicado en el B.O.P. en fecha 6 de septiembre de 2.013, y la reclamación de la parte recurrente está presentada en fecha 6 de septiembre de 2.014.
En segundo lugar, debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, de los hechos referidos en esta resolución, ha quedado acreditado que no se había procedido a la patrimonialización de los derechos urbanísticos por la parte recurrente. Ello determina que no concurra el requisito legal fundamental para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Así, si bien consta que la parte recurrente había presentado en fecha 18 de julio de 2.003 ante el Ayuntamiento solicitud de construcción de edificio en la CALLE000 , esquina Calle nueva apertura para edificio de viviendas, consta igualmente acuerdo de 17 de septiembre de 2.003 por el que se requiere al recurrente para que en tres meses presentase documentos para subsanar, (requerimiento de 17 de septiembre de 2003 y acuse de recibo 23 de septiembre de 2.003, con suspensión del plazo para resolver). No se ha acreditado por la parte recurrente que contestase a ese requerimiento, al contrario, consta que en fecha 22 de febrero de 2.008 el recurrente presentó instancia de solicitud de desistimiento de licencia de obras presentada en fecha 18 de julio de 2.003.
Igualmente, ha de señalarse que la suspensión de licencias acordadas en fechas 25 de septiembre de 2.003, 16 de agosto de 2.004, y 21 de agosto de 2.006 son ajustadas a la normativa, no habiendo acreditado la parte recurrente, al margen del Proyecto ya referido anteriormente que hubiese presentado ningún otro proyecto para urbanizar.
Sí consta en el Expediente administrativo, presentada por el recurrente, solicitud de estudio de detalle aprobado provisionalmente que figura en el Expediente administrativo, y respecto al que se han presentado alegaciones en el trámite de audiencia pública acordado por el Ayuntamiento.
En definitiva, no se ha acreditado la 'patrimonialización de derechos urbanísticos' por la parte recurrente, por lo que no concurre el requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente relativa a la Responsabilidad del Ayuntamiento por haber permitido la construcción de una edificación al otro lado de la calle de nueva apertura que ha invadido el vial, deben exponerse las siguientes consideraciones.
Por una parte, que se trata de un edificio con licencia de edificación, por tanto, amparado por una licencia administrativa firme, y que tiene también, como ha referido la propia parte recurrente, licencia de ocupación.
Por otra parte, como ya se ha expuesto en esta resolución, la parte recurrente no ha recurrido ni siquiera de manera indirecta la normativa urbanística municipal, ni tampoco ha recurrido la licencia concedida al edificio de VPO. En definitiva, que no puede entrar a valorarse la corrección o no de la ubicación del referido edificio.
En cualquier caso, en cuanto afecta a la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial que es sobre la que debe pronunciarse esta Sala, no existe ningún inconveniente legal para que la parte recurrente edifique en la parcela de su propiedad, ajustándose a los requisitos legales. Con la cesión de terrenos, y con el cumplimiento de los demás requisitos legales, la parte recurrente puede proceder a edificar en la parcela de su propiedad. No puede analizarse en este procedimiento la corrección o no de la ubicación del edificio de VPO o si éste ha invadido o no vial público, toda vez que no se ha recurrido expresamente por la parte recurrente la licencia concedida en su día, ni tampoco se ha impugnado el Plan de Ordenación del Ayuntamiento de A Estrada, ni siquiera de manera indirecta.
En definitiva, en base a todo lo expuesto, en relación con la responsabilidad patrimonial solicitada por la parte recurrente, debe concluirse necesariamente que no se ha acreditado la existencia de la misma en el presente caso.
De ello se deriva que no procede declarar la existencia de esa responsabilidad respecto a ninguna de las Administraciones Públicas que figuran como demandadas en este procedimiento, ni, por tanto, establecer ninguna de las cantidades solicitadas como indemnización por diversos conceptos por la parte recurrente.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que, en el presente caso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el RECURSO interpuesto por el Sr. Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Eleuterio y DÑA. Alejandra , contra la Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial con abono de indemnización formulada por D. Eleuterio y Dña. Alejandra , contra el Ayuntamiento de A Estrada y la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia el 5 y el 6 de septiembre de 2.014 en relación con la ordenación contenida en el vigente PXOM de A Estrada, así como con la actuación del Ayuntamiento en relación con la construcción de edificación de VPA sita en CALLE000 esquina CALLE001 , y, Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

