Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6320
Núm. Roj: STSJ AND 6320/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 36/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En la Ciudad de Sevilla, a 10 de abril de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 36/2016,
interpuesto por la entidad IGNACIO LLORET LLORET S.L. representada por la Procuradora Dña. María
Ángeles Rotllan Casal y defendida por el Letrado D. Agustín Fábregas Romero; y por la parte demandada,
la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, representada y defendida
por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 20/10/2015 dictada en el Expediente Sancionador NUM000 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía , por la que se le impone sanción de multa por importe de 60.001,00€.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a ello.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 20/10/2015 dictada en el Expediente Sancionador NUM000 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía que impone sanción de multa de 60.001,00 euros, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 120.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril ( LAN 2002, 172 ), de Ordenación , Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura, consistente en 'la falsificación de la información sobre datos de producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, así como sobre la identificación de los productos o de las autorizaciones necesarias para realizar actividades de comercialización'.
En el escrito de demanda se alega como primer motivo de impugnación la nulidad de la inspección llevada a cabo con fecha 13/3/2015 en las instalaciones de la entidad demandante en Mercasevilla, atendiendo a las circunstancias en las que la Inspección efectuó la entrada y registro de la oficina, de las que ninguna referencia se recoge en el Acta de inspección nº NUM001 . Se alega así que las instalaciones cuentan con dos plantas, la zona de venta y exposición de mercaderías, en planta baja, sala abierta al ser una zona común de ventas (concurre con otras empresas), zona abierta al público; y la zona de oficinas, se trata de una única estancia situada en la primera planta, donde está toda la documentación de la empresa, sus ordenadores y archivos documentales; aneja a esta sala se encuentra un pequeño cuarto de baño que además usa el personal de la empresa y de otras empresas para cambiarse, antes de entrar a desarrollar su actividad. Que los inspectores entraron sin permiso y con la discrepancia del responsable de la empresa, viéndose obligado a admitir el atropello aun habiendo mostrado su oposición. Que los agentes se amparan en haberle mostrado una copia del art.95 de la Ley 33/2014 , en cuanto habilita a los inspectores para realizar este tipo de actuaciones, que no obstante en todo momento mostró su disconformidad. Que no fue informado de su derecho a impedir o negarse a ser inspeccionada en las instalaciones, ni que podía ser asesorado por un letrado. Que en todo caso, el art.95 se refiere a 'actuaciones previas y de investigación', no a una inspección rutinaria. Que se ha vulnerado un derecho fundamental, del art.18.2 CE , al haberse llevado la inspección sin las debidas garantías legales.
Se alega en segundo lugar haberse vulnerado el derecho de defensa y del principio de contradicción.
Que tras acordarse la práctica de pruebas, no se le dio traslado de su resultado, no se adjuntaron a la Propuesta de Resolución, sin que pudiese conocerse el contenido íntegro de los informes solicitados.
En cuanto a los hechos imputados, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia. Se niega toda responsabilidad en la infracción imputada, al no haber procedido a una manipulación de etiquetas, no reconociendo que les perteneciera, sin tener conocimiento siquiera de su existencia, aun cuando se encontraran en una estantería de la oficina. Se alega así que son distintas las personas que acceden a esa oficina, incluso empleados de otras empresas que acceden para cambiarse de ropa.
SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo consta el Acta de Inspección de Mercados/ Instalaciones nº NUM001 . Día 13/3/2015, horas 4:30h, fin: 5:30h. Se reseña estar presente D. Adrian , Mayorista, en calidad de propietario. En observaciones se indica, inspección en presencia de la Policía Autonómica. En cuanto a la infracción: se encuentran en la oficina 60 etiquetas de pescadilla (Merluccius merluccius) con 1er proveedor LONJA DE VINAROZ. Se decomisan por no estar pegadas a caja.
Con fecha 28/3/2015 se dictó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador dando audiencia por 15 días para alegaciones y proponer medios de prueba de los que quisiere valerse. Los hechos recogidos en la resolución son los siguientes :' los inspectores pesqueros adscritos a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en una acción conjunta con Agentes de la Policía Autonómica llevada a cabo el día 13 de marzo de 2015, efectúa una inspección rutinaria en las oficinas de la expedientada, sitas en MERCASEVILLA, detectando que en una estantería se encontraban 60 etiquetas de pescadilla (Merluccius merluccius)sin estar pegadas a ninguna caja de mercancía y con claros indicios de ser falsas. Estas etiquetas reflejan varias fechas de desembarco (14, 18, 19 y 20 de octubre de 2014), y como primer expendedor COFRADIA DE PESCADORES SAN PEDRO DE VINAROZ'.
Con fecha 7/5/2015 se presentó escrito de alegaciones, se incide en el desacuerdo con el modo en que se realizaron las actuaciones de inspección, en los términos ya expuestos. Se niegan los hechos imputados y se solicita la práctica de pruebas: oficiar a la Cofradía de Pescadores de San Pedro de Vinaroz; testifical de los inspectores actuantes, y de los empleados que habitualmente entran en la oficina de la empresa denunciada.
En primer lugar y en cuanto al motivo de impugnación referido a la actuación de los inspectores, opone la Administración que no se produce la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art.18.2 CE .
Que en el Acta de inspección se recogen las manifestaciones del interesado, no señalándose nada respecto a la supuesta negativa a la entrada de los agentes, acta que fue firmada por el representante presente. Que la entrada se facilitó por el representante. No hubo resistencia. Además le fue leído el contenido del art.95, párrafo 3 y 4 de la Ley 33/2014 .
Por los inspectores se informa por escrito y así consta al f.37 EA, en cuanto a la actuación: que la oficina de la empresa la abrió el representante de la entidad a requerimiento de los inspectores; que dicho representante no obstruyó las labores de inspección, habiéndole mostrado previamente una copia del art.95, párrafos 3 y 4 de la ley 33/2014, de 26 de diciembre , que habilita a los inspectores a realizar este tipo de actuaciones, si bien mostró su disconformidad con ello. Que para realizar las inspecciones solo es necesario que esté presente un representante legal de la entidad; que desconocen qué otros derechos adicionales pudieran asistir al mismo, en una inspección rutinaria. Que la inspección se realizó en presencia de dos agentes de la Policía Autonómica, que no observaron ningún menoscabo del respeto y de los derechos que asisten al mencionado representante.
Dispone el art.95. Ley 33/2014, de 26 de diciembre 'Actuaciones previas y de investigación.': 1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.
2.Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.
3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.
4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.
5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen encomendadas.
7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
La cuestión que se suscita ha de conectarse con el concepto de domicilio constitucionalmente protegido recogido en el apartado 5 del art.95 citado. A tales efectos y siguiendo la doctrina jurisprudencial citamos: Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) Sentencia de 24 abril 2010 . RJ 20103640: '
CUARTO.- (.........) Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros'.
QUINTO.- Así pues, a la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
(......................)
SEXTO.- Bajo la premisa de no haberse obtenido autorización judicial, correspondería ahora determinar si existió o no el consentimiento del representante de la sociedad, que, según la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal, debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere ( sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 ( RJ 1996, 4278), 4 de marzo de 1999 y 18 de de febrero de 2005 ( RJ 2005, 3781)).
Por otra parte, cabe recordar que la sentencia 22/1984 ( RTC 1984 , 22), de 17 de febrero , declara que el consentimiento del interesado no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez informado éste del derecho que le asiste a negar la entrada, no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición.
En cuanto al consentimiento la STC 54/2015, de 16 marzo . RTC 201554, donde se viene a recoger:
QUINTO.- (..............) La STC 69/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 69) , FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En el presente caso, según los hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida, los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de la entidad mercantil --, acompañados de un sargento de la Policía Foral y portando una autorización administrativa, que no fue necesario exhibir puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representación legal de la sociedad. Los funcionarios entraron en las dependencias de la empresa y sin que a ninguno de los socios se informara del derecho que les asistía a oponerse a la entrada.
Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE (RCL 1978, 2836). En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre (RTC 2011, 173), FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso ( STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984, 22] ) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito ( STC 209/2007, de 24 de septiembre [RTC 2007, 209] , FJ 5).
Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre [RTC 1984, 110] , FJ 8 , y 70/2009, de 23 de marzo [RTC 2009, 70] , FJ 2).
SEXTO.- A la hora de determinar los requisitos del consentimiento del titular ex art. 18.2 CE (RCL 1978, 2836) debemos tomar en consideración el contexto en que se produce la intervención injerente ( STC 209/2007, 24 de septiembre [RTC 2007, 209] , FJ 5).
En el caso ahora examinado, se trata de una actuación que infringe el contenido del art. 18.2 CE , como examinaremos a continuación.
En este ámbito de la inspección tributaria cuestionada, resultaban también de aplicación los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (LNA 2000, 338) , general tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio (LNA 2001, 204) , que establecen la obligación de que los funcionarios de la inspección recaben el consentimiento del interesado 'advirtiéndole de sus derechos'.
Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.
Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional.
En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE (RCL 1978, 2836) por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006.'
TERCERO.- En el presente supuesto por los Inspectores se manifiesta que le mostraron una copia de los apartados 3 y 4 del art.95 de la Ley 33/2014 , pero nada se indica acerca del párrafo 5º referido al consentimiento a prestar, y no obstante reconocerse que el representante legal mostró su disconformidad; alegan que desconocen qué otros derechos adicionales pudieran asistir al mismo, en una inspección rutinaria.
Que la inspección se realizó en presencia de dos agentes de la Policía Autonómica, que no observaron ningún menoscabo del respeto y de los derechos que asisten al mencionado representante. Nada de ello se recoge en el Acta de inspección. Como se ha indicado el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Y lo cierto es que la entrada de los inspectores en la oficina de la empresa acompañados de dos Policías Autonómicos tuvo lugar sin que al Representante legal, quien si bien facilitó el acceso había mostrado su disconformidad, fuera informado del derecho que le asistía a oponerse a la entrada (tampoco consta fuera informado sobre el alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente, y tan solo que se trataba de una inspección rutinaria), lo que supone una quiebra de la garantía de información para recabar el consentimiento eficaz del interesado, lo que nos lleva a apreciar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por lo demás, la prueba documental que sustenta el expediente sancionador es la obtenida una vez dentro de la oficina, no constando siquiera que fuera requerida al representante legal, sino que la tomaron de una estantería existente en la oficina, sede que ostenta la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, en atención a la doctrina jurisprudencial citada, esto es 'espacios físicos que son indispensable para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros', de manera que respecto de los datos obtenidos, puesto que se tomaron de las etiquetas obrantes en una estantería, la misma resulta viciada por su conexión con la prueba obtenida con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA procede imponer a la parte demandada el pago de las costas, si bien limitadas a 600€.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad IGNACIO LLORET LLORET S.L. contra la Resolución a que se refiere el presente recurso que se anula por no ser ajustada al ordenamiento jurídico; con imposición de costas a la parte demandada con el límite de 600Euros.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
