Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 166/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100478

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2828

Núm. Roj: STSJ CV 2828/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 487/2019
En el recurso de apelación número 166/2018.
Es parte apelante Dª Carlota , representada por la procuradora Dª Amparo Gargallo Jaquotot y
defendida por el letrado D. José María Tena Franco.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 295/2017, de 2 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2016.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Carlota articuló frente
a un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 19 de julio de 2016, que extingue la tarjeta de residencia
de familiar de ciudadano de la Unión Europea que tenía la apelante.
Ha sido magistrado ponente D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 295/2017, de 2 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Carlota cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 295/2017, de 2 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2016.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Carlota articuló frente a un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 19 de julio de 2016, que extingue la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que tenía la apelante: '... en fecha 10/06/2016 esta Oficina de Extranjeros ha tenido conocimiento que con efectos 13/04/2016 se produjo el acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, entre el interesado/a y la persona que en su condición de familiar de ciudadano de la Unión, le originó el derecho a la tarjeta de residencia en régimen comunitario'.

'... Por tanto, para continuar siendo beneficiario del derecho de residencia se debe acreditar siempr los requisitos del art. 7 del Real Decreto 240/2007 , es decir, la condición de trabajador por cuenta ajena o propia, o de la disposición de medios de vida y seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social en España, y si el ciudadano de la Unión ya no garantiza el cumplimiento de alguno de estos requisitos por el divorcio, debe de ser el titular de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión quien a título personal la garantice' (decisión de 19/07/2016).

La sentencia de 02/10/2017 declara que: - '... Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de julio de 2017 que tal requisito es aplicable a los ciudadanos españoles que pretendan reagrupar a ciudadanos extranjeros no comunitarios familiares suyos, es claro que el mismo se traslada al supuesto del mantenimiento de derechos del ex-cónyuge tras el divorcio, pues sería incoherente que quedara éste en mejor situación de la que ya estaba cuando el precepto habla meramente del 'mantenimiento' de derechos'.

- 'Así las cosas, la documental aportada y el propio reconocimiento expreso de la demandante revelan que la misma vive precisamente de la asistencia social en España' (fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- El recurso de apelación señala que el órgano judicial a quo no ha tomado en debida consideración la circunstancia de que (a): '... mi mandante tiene derecho a conservar a título personal el derecho de residencia ya que cumple el requisito del art. 9.4, que establece que ha de acreditarse: 'la duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio ...', situación acreditada por mi mandante' (página 2ª, apelación).

Además (b), anota que: '... Por tanto, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 8 referido, no es exigible para cónyuge de ciudadano de un Estado miembro la acreditación de medios económicos suficientes ni propios ni del otro cónyuge' (página 3ª, escrito de apelación).

'... Mi mandante sufre una gran insuficiencia renal por lo que está a la espera de un trasplante, desde el 29 de enero de 2015 debe acudir periódicamente a un programa de hemodiálisis'.

'... Mi representada debe seguir con todo este tratamiento en España, ya que si se mantiene la extinción de su tarjeta y se le obligase a retornar a su país, República Dominicana, su vida correría peligro (...) no podría conseguir el trasplante que necesita' (páginas 3ª, 6ª y 7ª, escrito de apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 295/2017, de 2 de octubre .

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.- ' no tienen por qué exigirse medios económicos o bien el ciudadano comunitario, o bien al cónyuge extracomunitario' (página 2ª, escrito de apelación).

En este punto litigioso del rollo de apelación 166/2018 nos limitamos a comprobar que el cumplimiento del requisito de que se trata (tenencia de una suficiente capacidad económica por parte del comunitario) es exigible también a aquellos peticionarios de una tarjeta de familiar de comunitario que se encuentran casados con un/a ciudadano/a español/a , u ostentan una relación parangonable con un nacional español.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la STS, 3ª, 1295/2017, de 18 de julio, recurso de casación 298/2016 .

En ella se incluye, para lo que interesa en el recurso de apelación 166/2018, esta doctrina legal: '...

CUARTO .- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: "Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles": Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .



QUINTO .- Una vez fijada la interpretación del art. 7 del RD 240/07 , lo que determina la estimación de este recurso de casación y la anulación de la sentencia de la Sala de Cantabria de 4 de octubre de 2016 (Apelación 151/16 ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA , han de resolverse las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y las demás normas de aplicación, dentro de los términos en los que se planteó el debate.

Las resoluciones administrativas originariamente recurridas denegaron la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario porque no concurrían ninguno de los requisitos exigidos por el expresado precepto, circunstancias fácticas no desvirtuadas de contrario.

Procede, por tanto, con estimación del recurso de apelación deducido también por la Abogacía del Estado, anular la sentencia nº 100/16, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander (P.A. 23/16 ), y, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.

Florencia contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 28 de octubre de 2015 (confirmada en alzada por la de 11 de diciembre), por ser conformes a Derecho en la medida que, en este caso y en la fecha de la solicitud, no se cumplían ninguno de los requisitos que exige, alternativamente, el art.

7 del RD 240/07 para la obtención de dicha tarjeta'.

2.-'... divorcio, entre el interesado/a y la persona que en su condición de familiar de ciudadano de la Unión' (antecedente de hecho segundo, resolución de 19/07/2016).

El escrito de apelación que ha presentado Dª Carlota no incluye crítica alguna - ni siquiera mención - a uno de los argumentos principales que asienta el resultado judicial al que llega, en el proceso 422/2016, la decisión judicial a quo: '... es claro que el mismo se traslada al supuesto del mantenimiento de derechos del ex-cónyuge tras el divorcio, pues sería incoherente que quedara éste en mejor situación de la que ya estaba cuando el precepto habla meramente del 'mantenimiento' de derechos'.

Sin esa crítica, es claro que la Sala debe mantener la postura jurídica fijada por el Juzgado n.º 10 de Valencia en su sentencia de 11 junio 2019 . Por lo demás, el cambio a una situación de divorciado con el nacional español de forma alguna excluye la necesidad de exhibir, de forma suficiente, ante la Subdelegación del Gobierno de la tenencia de la correspondiente capacidad económica a los efectos de acceder al título de residencia que es propugnado, en el rollo de apelación 166/2018, por la Sra. Carlota .

3.-'... Mi mandante sufre una grave insuficiencia renal' (página 6ª, escrito de apelación).

El escrito de apelación se limita a dejar constancia de esta situación, sin expresar los argumentos jurídicos al través de los que este tribunal puede, en su caso, revocar la sentencia de 02/10/2017 vista la enfermedad que padece la Sra. Carlota .

Y tal análisis se debe hacer al través del ofrecimiento de los motivos que avalan, en concreto, la anulación del acto administrativo que extinguió el título de residencia en España con el que contaba. Este título era el de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Para esa anulación era necesario mostrar, in situ , que el argumento utilizado (para lo que ahora interesa, el que hemos situado en el encabezamiento de este punto 3º) avala la revocación de un determinado acto administrativo.

La parte apelante, en cambio, tras mencionar la situación física de Dª Carlota , no enlaza ésta con un motivo determinante de esa revocación judicial y anulación del acuerdo de 19 julio 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en el recurso de apelación 166/2018 a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota contra la sentencia 295/2017, de 2 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 422/2016.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Carlota articuló frente a un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 19 de julio de 2016, que extingue la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que tenía la apelante.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el rollo 166/2018 a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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