Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2018 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100475

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:855

Núm. Roj: STSJ BAL 855/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00487/2020
Equipo/usuario: FSV
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000469
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2018
Sobre HACIENDA ESTATAL
De D/ña. Vidal
Abogado:
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL EN BALEARES
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de octubre de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 476 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Don Vidal , Letrado y sucesor
tributario de la sociedad ya extinguida y liquidada Impladent Maxilofacial SL B57484636, representado por la
Procuradora Sra. Gómez; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido
por su Abogado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acto presunto por el que se entiende
desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, en adelante TEARIB, el
recurso contra la ejecución, presentado por el Sr. Vidal el 12/02/2018, en concreto frente a un acuerdo, sin
fecha, dictado por la Delegación en Palma de Mallorca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en
adelante AEAT, en ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017, relativa a la reclamación económico-

administrativa número NUM000 . Ese acuerdo, dictado en fecha que no consta, llevaba a cabo la práctica de
las siguientes liquidaciones tributarias:
1.- Liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con cuota a ingresar de
9.533,23 euros
2.- Liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con cuota a devolver de
359,90 euros.
3.- Liquidación de intereses de demora por el ejercicio 2009 y hasta el 17/06/2013, por importe de 1.379,05
euros.
La cuantía del recurso se ha fijado en 10.552,38 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El recurso fue interpuesto el 21/08/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.



SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, en concreto el 10/01/2019 y el 14/10/2019, interesándose la estimación del recurso y que '[...] se declare la prescripción del derecho de la administración a la liquidación y/o exigir el pago de la deuda tributaria, así como se declare la devolución de las cuantías ingresadas en virtud de la liquidación practicada (10.552,38 €) más los intereses devengados por las mismas hasta la sentencia y condenando en costas a la parte demandada si se opusiere al recurso'. Interesaba también el recibimiento del juicio a prueba.



TERCERO. - La Administración contestó a la demanda en plazo legal, no interesó el recibimiento del juicio a prueba, y solicitó (i) que el recurso se declarase inadmisible por no haberse interpuesto el recurso contra la ejecución, o (ii) que se desestimase, en uno u otro caso con imposición de costas al demandante.



CUARTO. - Se acordó que las partes formularan conclusiones escritas, verificándolo por su orden. La parte actora ha insistido en sus anteriores pretensiones; y la Administración ha abandonado la pretensión de inadmisión del contencioso, seguramente a la vista de que el recurso de ejecución que en la contestación a la demanda echaba en falta el Abogado del Estado para agotar la vía administrativa, en realidad, no faltaba.



QUINTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30/09/2020

Fundamentos


PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto un acto presunto del TEARIB, por el que se entiende desestimado el recurso contra la ejecución, presentado el 12/02/2018 por el ahora demandante, Sr. Vidal , en concreto frente a un acuerdo, sin fecha, dictado por la Delegación en Palma de Mallorca de la AEAT en ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017, relativa a la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Ese acuerdo de la AEAT, dictado en fecha que no consta, llevaba a cabo la práctica de las siguientes liquidaciones tributarias a Impladent Maxilofacial SL: 1.- Liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con cuota a ingresar de 9.533,23 euros 2.- Liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con cuota a devolver de 359,90 euros.

3.- Liquidación de intereses de demora por el ejercicio 2009 y hasta el 17/06/2013, por importe de 1.379,05 euros.

Los hechos del caso son los siguientes: 1.- El 7/06/2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de Impladent Maxilofacial SL, por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 a 2010 - artículo 148 de la Ley 58/2003 y artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en adelante RGAT-.

2.- El 18/06/2013 se extendió Acta de disconformidad -modelo A02 y número de referencia NUM001 -, derivando de ello propuesta de liquidación tributaria.

3.- El 30/07/2013 se dictó el acuerdo de liquidación, siendo notificado el siguiente 31/07/2013.

4.- Ese acuerdo de liquidación fue impugnado el 01/08/2013 mediante la reclamación económico- administrativa número NUM000 , la cual, acumulada a otras, por lo que aquí interesa, fue estimada en parte el 30/06/2017, imponiéndose la práctica de las liquidaciones que llevaría a cabo el acuerdo de la AEAT sin fecha, al que ya hemos hecho reiterada mención.

5.- No consta en qué fecha tuvo entrada en la Inspección la resolución del TEARIB de 30/06/2017.

6.- Tampoco consta, según venimos repitiendo, la fecha en el acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017.

7.- En el acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017 sí que figura la indicación de que frente al mismo cabía recurso contra la ejecución en el plazo de un mes - artículo 241 ter. de la Ley 58/2003-.

8.- El Sr. Vidal reconoce que el 08/02/2018 le fue notificado el acuerdo dictado por la AEAT en ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017.

9.- El 12/02/2018 el ahora demandante, según figura en la documentación aportada con el escrito de interposición del presente contencioso, formuló el recurso contra la ejecución ante la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo con ello la indicación que figuraba en el acuerdo de ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017.

10.- El 21/08/2018 no constaba que hubiera sido resuelto expresamente el recurso contra el acuerdo de ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017.

Pues bien, entendiéndose desestimado el recurso contra la ejecución por el transcurso de más de seis meses desde que el 12/02/2018 se había presentado el recurso contra la ejecución, se consideró que de ese modo había quedado agotada la vía administrativa y el Sr. Vidal instaló ya el 21/08/2018 la controversia en esta sede jurisdiccional.

Como hemos advertido ya en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Abogado del Estado ha esgrimido en su contestación a la demanda que el recurso del Sr. Vidal debería ser declarado inadmisible por esta sentencia al considerar que incurría en la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998. Ocurre que el Abogado del Estado ha considerado que el Sr. Vidal dejó de presentar el recurso contra la ejecución que le indicaba el acuerdo que se le notificó el 08/02/2018. Pero lo cierto es que ese recurso sí que se presentó, se presentó en plazo y de ese modo figura en las actuaciones y entre la documentación aportada con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Así lo ha señalado también el Sr. Vidal en sus conclusiones y así ha sido reconocido implícitamente por la Abogada del Estado al no haber solicitado ya en su escrito conclusiones la inadmisión del recurso.

Puestas, así las cosas, no será preciso hacer mención específica a ello en el fallo de esta sentencia.

La tesis de la demanda es que la Administración actuante no respetó el plazo de un mes para dictar el acuerdo de ejecución desde que en sus dependencias hubiera tenido entrada la resolución del TEARIB de 30/06/2017, de lo que el Sr. Vidal extrae la conclusión de que se incurre así en vicio de nulidad por haber caducado el plazo para dictar el acuerdo de ejecución, a lo que el Sr. Vidal suma que, con ello, habría ganado '[...] la prescripción del derecho de la administración a la liquidación y/o exigir el pago de la deuda tributaria[...]'

SEGUNDO. - Se trata en el caso de la ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017, imponiendo el artículo 66.2 del Reglamento General de Revisión, en adelante RRVA, aprobado por el Real Decreto 520/2005, que el acto resultante de la ejecución debería ser notificado regularmente -o intentado debidamente sin efecto- en el plazo de un mes desde que la resolución del TEARIB de 30/06/2017 hubiera tenido entrada en las dependencias de la Inspección.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22/05/2018 -ROJ: STS 2049/2018, ECLI:ES: TS:2018:2049-, siguiendo lo señalado en sentencias anteriores de 31/10/2017 y 19/01/2018, recuerda que: '[...] 3. Las reglas generales de ejecución de las resoluciones administrativas y económico-administrativas de revisión se encuentran en el artículo 66 RRVA. Después de disponer que las resoluciones de los procedimiento de revisión serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiere acordado su suspensión (apartado 1), ordena que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para llevarla a efecto (apartado 2, primer párrafo) y precisa que esos actos no forman parte del procedimiento en el que tuvo su origen el que fue objeto de impugnación (apartado 2, segundo párrafo), aplicándose las disposiciones generales administrativas sobre conservación, conversión y convalidación de actos y trámites.

[....] 6. De ese mismo pronunciamiento jurisdiccional se obtiene (FJ Segundo.8) que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único . 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico- administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada.' Ya hemos dicho que en el caso de Impladent Maxilofacial SL no se sabe cuándo se produjo en la Inspección la entrada de la resolución del TEARIB de 30/06/2017. En efecto, el acuerdo de ejecución no lo dice, como tampoco se señala en qué fecha se dicta ese acuerdo.

Naturalmente, esa circunstancia no puede perjudicar a Impladent Maxilofacial SL; y lo cierto es que en el juicio la Administración no cuestiona que el acuerdo de ejecución se hubiera notificado al Sr. Vidal transcurrido más de un mes desde que la resolución del TEARIB de 30/06/2017 hubiera tenido entrada en las dependencias de la Inspección.

Con ese punto de partida, esto es, caducado el plazo para notificar la resolución del procedimiento de ejecución y versando la resolución pendiente sobre determinada liquidación tributaria que de la misma derivaba, independientemente de que hubiera de ser menos gravosa que las anuladas por la resolución del TEARIB de 30/06/2017, en definitiva, pese a lo aducido por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, se estaba en caso de acto de gravamen.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la ley 40/2015, se produjo la caducidad del procedimiento para la ejecución de la resolución del TEARIB de 30/06/2017, debiendo así haberse declarado, ordenándose seguidamente el archivo de las actuaciones que acaso se hubieran desplegado. Esa caducidad no produce la prescripción de la acción de la Administración para liquidar o sancionar, pero tampoco interrumpe el plazo de prescripción - artículo 95 de la Ley 40/2015-.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 66.a) y 68.1.b) de la Ley 58/2003, interrumpido el plazo de prescripción el 01/08/2013 esto es, con la interposición de las reclamaciones que, acumuladas después, fueron finalmente resueltas casi cuatro años más tarde, en concreto el 30/06/2017, y no operando la interrupción de la prescripción las actuaciones del procedimiento de ejecución -que no se sabe ni cuando se inició ni cuando exactamente se resolvió-, como quiera que ello no puede perjudicar al contribuyente afectado, el cual recibió su notificación el 08/02/2018, al fin, la conclusión a extraer es que la anulación producida por la resolución de 30/06/2017 dejaba ya al plazo de prescripción un margen muy limitado, de menos de un mes, con lo que la caducidad del procedimiento de ejecución se traduce irremediablemente en que e Impladent Maxilofacial SL ganó la prescripción.

Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.



TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandada, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO. - Estimamos el recurso

SEGUNDO. - Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido y el acuerdo de ejecución del que trae causa

TERCERO. - Declaramos prescrito el derecho de la Administración a liquidar y sancionar por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 a 2010, en relación a Impladent Maxilofacial SL.



CUARTO. - Imponemos las costas del juicio a la parte demandada, pero las limitamos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.

D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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