Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 440/2018 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100455

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3324

Núm. Roj: STSJ M 3324:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 440/2018

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 487/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 440/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bartolomé, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 9 de Mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 4 de Diciembre de 2017 (Orden General número 2273 de 11 de Diciembre próximo siguiente) por la que se hace pública la lista de aprobados en el proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Subinspector de la Policía Nacional convocado por Resolución de 30 de Marzo de 2017 (Orden General número 2233 de 10 de Abril próximo siguiente), listado en el que no aparecía relacionado al haber sido declarado 'no apto' en el Segundo Ejercicio ('caso práctico') del indicado proceso selectivo, modalidad concurso-oposición, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha llevado la deliberación y votación mediante presencia telemática tal y como autoriza el artículo 19.3 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de Abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Bartolomé, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 9 de Mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 4 de Diciembre de 2017 (Orden General número 2273 de 11 de Diciembre próximo siguiente) por la que se hace pública la lista de aprobados en el proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Subinspector de la Policía Nacional convocado por Resolución de 30 de Marzo de 2017 (Orden General número 2233 de 10 de Abril próximo siguiente), listado en el que no aparecía relacionado al haber sido declarado 'no apto' en el Segundo Ejercicio ('caso práctico') del indicado proceso selectivo, modalidad concurso-oposición, con la consiguiente exclusión del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones cuestionadas, en el concreto particular en que lo son,- a los específicos efectos de que se declare que ha superado el Segundo Ejercicio ('caso práctico'), del proceso selectivo de referencia, modalidad concurso-oposición, y por ello debe ser convocado a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en el mismo y, caso de superar tal período, ser nombrado Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes a los obtenidos en el proceso selectivo en que participó -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, que se vulneraron en tal proceso las previsiones contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en la medida en que, queriendo obtener una explicación a la calificación que se le otorgó en el Segundo Ejercicio ('caso práctico'), del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, que fue de 'no apto', circunstancia que determinó su consiguiente exclusión del mismo, así como de los criterios seguidos por el Tribunal Calificador para llegar al resultado que le fue comunicado, a día de hoy no ha llegado, aún, a obtener una mínima respuesta, pues únicamente se le indicó que obtuvo 4,72 puntos, inferiores a los 5,00 puntos exigidos para superar el ejercicio en cuestión; que estas irregularidades no pueden ampararse, conforme se pretende, en la doctrina de la discrecionalidad técnica ya que la misma no ampara, como sostiene reiterada doctrina Jurisprudencial, aquellos supuestos en que es de observar, como es el caso, una completa ausencia de motivación que permita justificar, mínimamente, la valoración efectuada de un ejercicio de un determinado proceso selectivo, máxime cuando el ejercicio realizado por el recurrente era, indudablemente y a su juicio, suficiente para obtener una valoración que supusiera la necesaria superación del mismo, dada su dilatada experiencia y conocimientos que quedaron adecuadamente acreditados en el ejercicio realizado.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obran unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:

1º.- Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Marzo de 2017 (Orden General número 2233 de 10 de Abril próximo siguiente), se convocó proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Subinspector de la Policía Nacional, modalidades de antigüedad selectiva y concurso-oposición, (hecho acreditado a los folios 1 a 6 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

2º.- Con la antedicha Orden, y al propio tiempo, se hicieron públicas las Bases de la correspondiente Convocatoria, disponiendo, el punto 5.6.2 de las mismas, que el proceso selectivo de referencia, en la modalidad concurso-oposición, constaría de dos ejercicios eliminatorios, consistiendo el Segundo Ejercicio en la resolución por escrito de un caso práctico del temario aplicable, relacionado con las funciones y tareas de la Categoría a la que se aspira. Se estipulaba que, posteriormente a la realización, los opositores deberían leer, en sesión pública, este ejercicio, tras lo cual los miembros del Tribunal podrían solicitar las aclaraciones que tuvieran por convenientes, así como formular preguntas dirigidas a contrastar conocimientos. En fin, se estipulaba que el tiempo empleado en la lectura no podría exceder de 20 minutos y que el ejercicio se calificaría de 0,00 a 10,00 puntos, siendo necesario un mínimo de 5,00 puntos para aprobar, (hecho acreditado a los folios 4 y 5 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

3º.- D. Bartolomé, hoy actor, concurrió al proceso selectivo de que se viene haciendo mención, superando el Primer ejercicio de los previstos en el mismo en la modalidad de concurso- oposición (hecho acreditado al ser admitido expresamente por los contendientes);

4º.- En el Segundo Ejercicio ('caso práctico'), tras la lectura del mismo, el Sr. Bartolomé obtuvo una puntuación de 4,72 puntos razón por la que, al no haber alcanzado el mínimo de 5,00 puntos exigidos en las Bases de la Convocatoria, fue declarado 'no apto' en el indicado Segundo Ejercicio; (hecho acreditado al folio 21 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

5º.- D. Bartolomé interpuso, contra la resolución por la que se hacía pública la lista de aprobados en el proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Subinspector de la Policía Nacional convocado por Resolución de 30 de Marzo de 2017 y en la que no aparecía relacionado, recurso de alzada alegando y solicitando, entre otras cuestiones, la explicación del juicio técnico del Tribunal, con justificación de las razones que hubieran conducido a emitir dicho juicio y declararle no apto en el Segundo Ejercicio tantas veces citado, (hecho acreditado a los folios 35 a 41 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

6º.- El recurso de alzada referido en el ordinal anterior fue desestimado por Resolución de 9 de Mayo de 2018, la cual constituye objeto del presente proceso junto con la Resolución que la misma confirma, (hecho acreditado a los folios 43 a 48 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

TERCERO:Partiendo de la base de los hechos relacionados en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación que la pretensión principal que se esgrime en el suplico del escrito de demanda viene justificada, tal y como se argumenta a lo largo de la misma, en la insuficiente, por inexistente, motivación ofrecida por el Tribunal Calificador del proceso selectivo a que vienen referidas la presentes actuaciones respecto a la puntuación que, al hoy actor, se le otorgó en el Segundo Ejercicio ('caso práctico') del mismo, que fue de 4,72 puntos como ya indicamos, y que al no alcanzar el mínimo de 5,000 puntos que fijó el Órgano de Selección actuante, en aplicación de las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria, determinó la declaración de 'no apto' del Sr. Bartolomé en la indicada prueba, así como su exclusión del proceso selectivo.

El recurrente considera que el ejercicio que realizó era, en su opinión, suficiente para obtener una valoración que supusiera la necesaria superación del mismo, dada su dilatada experiencia y conocimientos que quedaron adecuadamente acreditados en el ejercicio realizado, al punto que pretende que sea esta Sala quien le dé por superado el mismo.

Conviene poner de relieve, por lo que luego se dirá, que el ahora recurrente ya reclamó expresamente en vía administrativa una revisión del ejercicio aludido con una explicación mínima suficiente del concreto porqué de la puntuación que se le había otorgado al mismo, no obstante lo cual tales explicaciones nunca se produjeron, no sólo en vía administrativa sino tampoco en esta sede Jurisdiccional, al punto que a aquella solicitud, lejos de ser contestada como tal, simplemente se respondió manifestando que las Bases de la Convocatoria aplicables únicamente preveían la publicación de los resultados del ejercicio que componía la Segunda Prueba, así como que tal valoración se encontraba amparada en la doctrina de la discrecionalidad técnica.

Así las cosas, conviene nos detengamos en detallar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en torno a la discrecionalidad técnica, en especial al concreto contenido y alcance de la misma. Pues bien, como ya puso de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012.

Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:

1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002:

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).

CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015 (casación735/2014), debe reiterarse que cualquier aspirante en un proceso selectivo tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido adjudicadas por el Tribunal Calificador actuante, siendo obligada dicha comunicación para la Administración actuante en cada caso tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante la misma, como cuando éste haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación, como en el caso que nos ocupa acaeció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada por el Tribunal de Selección actuante se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Febrero de 2014 (recurso 5/2012), es indiscutible que, en lo que hace al núcleo de la decisión técnica, los órganos calificadores gozan de un amplio margen de apreciación, pero una de las cuestiones que aquí se discute es la falta de explicación por parte del Tribunal Calificador sobre cómo los criterios de valoración establecidos en las Bases de la Convocatoria aplicables, y perfilados por el propio Órgano de Selección, se aplicaron en el supuesto práctico elaborado por el recurrente para finalmente asignarle una calificación de 4,72 puntos cuando el máximo era de 10.

Ello, además, no deja de tener su importancia en tanto para poder continuar participando en el proceso selectivo a que las presentes actuaciones se contraen se exigía un mínimo de 5 puntos en el ejercicio de referencia, puntuación no muy distante de la asignada al ahora actor, por lo que ello constituye, también, una razón de peso más que suficiente para cumplir con el presupuesto de la motivación.

Esta labor detallada e individualizada en el caso concreto, ciertamente, exige un mayor esfuerzo por parte del Tribunal de Valoración actuante pues en convocatorias masivas como la de autos, con gran cantidad de aspirantes para cubrir las plazas convocadas, a buen seguro serán muchas las alegaciones y/o recursos interpuestos, pero no por ello se puede quedar exonerado del deber de motivación individual cuando el mismo es requerido expresamente, como ha acaecido en el caso analizado, a la que por cierto ayudaría sobremanera la fijación de criterios lo suficientemente concretos, minuciosos, detallados y explícitos, que no genéricos, que al ser conocidos por los opositores en comparativa con sus respuestas, puedan los mismos llegar a tener una idea más cabal del concreto por qué de la puntuación que les fuera otorgada, ahorrando en ocasiones al Tribunal actuante la resolución de estas reclamaciones.

En el caso analizado la pretensión ejercitada por el actor de conocer los motivos concretos por los que su ejercicio fue valorado con la concreta puntuación con que lo fue, lejos de incidir en materias no susceptibles de revisión Jurisdiccional por comprenderse las mismas en el núcleo material de una decisión técnica, lo que plantea, y donde incide, es en un aspecto que nada tiene que ver con tal cuestión puesto que, como habremos de convenir, se justifica el motivo de la pretensión que se articula en el incumplimiento, por la Administración actuante en el caso concreto, de la obligación que sobre la misma pesaba de explicar el juicio técnico que justificó la valoración que se otorgó al Segundo Ejercicio ('caso práctico') del proceso selectivo que realizó, explicación que le había sido expresamente demandada.

Esto último, como dijimos indica nuestro Tribunal Supremo, queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir los concretos juicios de que se trate, que fue el proceder adoptado por la Administración actuante en el caso analizado.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo a los concretos efectos que se dirán que nunca pueden ser, conforme se pretendía, que se declare que el recurrente ha superado el Segundo Ejercicio ('caso práctico'), del proceso selectivo de referencia, modalidad concurso-oposición, y por ello debe ser convocado a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en el mismo y, caso de superar tal período, ser nombrado Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes a los obtenidos en el proceso selectivo en que participó.

QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bartolomé, contra las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos a los concretos efectos de que se retrotraigan las actuaciones del proceso selectivo litigioso, para el recurrente, al momento inmediatamente anterior a la valoración del Segundo Ejercicio ('caso práctico') realizado por el mismo, a fin de que se proceda a su revisión razonando de forma concreta, detallada y suficientemente motivada la puntuación que se atribuya al mismo, en base a los criterios de valoración fijados por las Bases de la convocatoria aplicables y el baremo de puntuación que se hubiera establecido por el Tribunal de Valoración actuante, ofreciendo al Sr. Bartolomé una explicación que supla las omisiones que han quedado indicadas en los Fundamentos de Derecho de esta propia Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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