Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 565/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7679

Núm. Roj: STSJ M 7679/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0026603
Procedimiento Ordinario 565/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 565/2018
S E N T E N C I A Nº 487/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 565/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE DOÑA FAUSTA ELORZ, contra la
Resolución nº 939/2017, de 21 de abril, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales
y Familia, de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Ha sido parte codemandada D. Eleuterio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la
Peña Argacha.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso fue inicialmente interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, el cual, previos los trámites de rigor dictó Auto en fecha 23 de julio de 2018, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, las mismas fueron turnadas por reparto a esta Sección Octava que dictó Auto en fecha 14 de septiembre de 2018, declarando que la competencia para conocer y fallar este proceso le correspondía a la misma por disposición legal.



SEGUNDO.- Previos los oportunos trámites, se había conferido traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la codemandada se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose después traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución nº 939/2017, de 21 de abril, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de modificación estatutaria adoptada por el Patronato de la Fundación de Doña Fausta Elorz en la reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2016, hasta tanto se reciba testimonio del órgano jurisdiccional competente o recaiga resolución judicial firme.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y, por tanto, se declare nula, ordenando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, el Protectorado deberá pronunciarse acordando la inscripción de los acuerdos adoptados el día 22 de diciembre de 2016 y subsanados a instancias del Protectorado el día 13 de marzo de 2017; todo ello sin perjuicio de que fuese necesario subsanar alguno o alguno de los aspectos requeridos por el Protectorado en escrito de 2 de marzo de 2017. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en dos motivos impugnatorios: en el primero, sostiene que ha habido irregularidades en el procedimiento de toma de decisión por cuanto la misma se adoptó sin comprobación alguna y sin audiencia de la Fundación ahora demandante. En el segundo, la propia parte actora sostiene que la situación en que ha desembocado la modificación estatutaria acometida por la Fundación es innecesariamente compleja pues el codemandado Sr. Eleuterio habría provocado con su demanda civil contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2016, de modificación de los Estatutos fundacionales, una extrapolación del ejercicio de sus derechos, que, dice la actora, estaban circunscritos a la vía administrativa.

Por su parte, tanto la Administración demandada como el codemandado, oponiéndose a la demanda, solicitan la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expusieron y detallaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de los cuales queda literal constancia en autos teniéndolos ahora por reproducidos.



TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) En fecha 1 de febrero de 2017, la Fundación demandante presentó un escrito de comunicación de Acuerdo de Modificación de sus Estatutos, adoptado el 22 de diciembre de 2016, con el objeto, según certificación del Acta de la sesión de la reunión del Patronato, de dar una nueva redacción al artículo Décimo 'Naturaleza y composición' del Patronato.

2º) Con fecha 2 de marzo de 2017, el Jefe del Servicio de Fundaciones, tras advertir que determinadas previsiones podrían no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ya que no contenían las reglas para la designación y sustitución de los nuevos patronos que no sean sucesores de los tres patronos que actualmente formaban el Patronato de la Fundación, decide requerir al Patronato para que se reúna nuevamente, apruebe una subsanación de los Estatutos aprobados el día 22 de diciembre de 2016 y, una vez producido así de acuerdo con las indicaciones que figuran en el escrito en cuestión, procedan a remitir al Protectorado el certificado de dicha nueva reunión.

3º) En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 14 de marzo de 2017 se presenta una nueva comunicación de modificación de Estatutos por parte de la Fundación ahora demandante, acompañando el correspondiente Certificado de la reunión celebrada por el Patronato el día 13 de marzo anterior.

4º) Por escrito fechado el día 15 de marzo de 2017, el aquí codemandado D. Eleuterio se dirige al Protectorado de Fundaciones de la Comunidad de Madrid poniendo de manifiesto que '[L]os acuerdos adoptados por el Patronato en la sesión de 22 de diciembre de 2016 han sido impugnados por mí mediante demanda declarativa de nulidad que ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid. Se adjunta como bloque del DOCUMENTO Nª 1 la primera página de la demanda, en la que consta la presentación de la misma a través de LEXNET, y las que se corresponden a los suplicos principal y de medidas cautelares. Si fuera precisa la aportación del texto completo de la demanda, estoy dispuesto a facilitarla de forma inmediata'.

Solicitó entonces el Sr. Eleuterio al Protectorado que acordase la suspensión del procedimiento de modificación estatutaria aprobada el 22 de diciembre 'hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento instado por mi parte para la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en dicha sesión'.

5º) En fecha 21 de abril de 2017, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia dictó la Resolución de suspensión que se ha impugnado en este recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Expuestos los antecedentes que se derivan el expediente administrativo, procede que entremos a resolver ahora la cuestión de fondo suscitada en este proceso que no es otra que la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución por la que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, decidió, a instancias de D. Eleuterio suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de modificación estatutaria adoptada por el Patronato de la Fundación de Doña Fausta Elorz en la reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2016, hasta tanto se recibiera testimonio del órgano jurisdiccional competente o recayera resolución judicial firme.

Es necesario reseñar con carácter previo que, durante la tramitación de este proceso, la representación procesal del codemandado comunicó a la Sala que el Patronato de la Fundación se reunió en fecha 29 de junio de 2018 acordando dejar sin efecto, entre otros, el Acuerdo de 22 de diciembre de 2016, por el que se aprobó la modificación estatutaria que concierne al objeto de este recurso. Una comunicación en la que se instaba al tiempo que se requiriese a la Fundación actora para que manifestase si, a la vista de tal revocación del acuerdo por el propio Patronato de la Fundación, era su intención mantener la acción ejercitada en este proceso o, por el contrario, desistir del mismo. La actora, en tal tesitura, al evacuar el trámite de conclusiones por escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, expresó su voluntad inequívoca de continuar con el ejercicio de la acción procesal que sustenta este recurso al pretender que esta Sala se pronuncie sobre la validez o nulidad del Acuerdo suspensivo de 21 de abril de 2017; todo lo cual dio lugar a que el proceso continuase sin tener que resolver sobre un desistimiento nunca solicitado por la parte a quien en su caso concernía, y dando por ello trámite de conclusiones al resto de las partes personadas, lo que efectivamente cumplimentaron, quedando entonces los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, sin oposición por ninguna de las partes.

Dicho lo anterior, procede que entremos entonces a resolver la cuestión de fondo tal como ha quedado planteada siendo preciso para ello que recordemos el contenido del artículo 24.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor: '1. La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el Patronato, deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato'.

En este control de legalidad de la modificación estatutaria el Protectorado puede oponerse a la aprobada siendo, a juicio de esta Sala, prudencia y no arbitrariedad, como pretende la actora, que quien ha de ejercer tal control, conociendo que el mismo está en debate precisamente ante un órgano jurisdiccional, en una suerte de prejudicialidad civil, decida suspender el procedimiento de inscripción de la modificación hasta que se haya dictado la resolución judicial correspondiente.

Ahora bien, junto a lo anterior convendrá recordar también que el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, precepto invocado por la demandada en la resolución recurrida, dispone que '1.- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado'.

Y es por este concreto motivo impugnatorio por el que el presente recurso habrá de ser estimado ya que el precepto reproducido obligaba, en efecto, a la Administración demandada a comunicar a los interesados en el expediente (y, claramente, la Fundación demandante lo era) no sólo el resultado del pronunciamiento judicial sino, antes que es, la solicitud de suspensión que el ahora codemandado había cursado por haber interpuesto una demanda civil contra el Acuerdo de modificación de Estatutos, de cuya comunicación se trataba. No habiéndose realizado así por la Administración demandada omitió el citado requisito dando lugar a la indefensión que la actora denuncia en su demanda, lo que debe dar lugar a la nulidad de la Resolución impugnada. Y todo ello, sin perjuicio, de los efectos que, en vía administrativa pudiera tener la más reciente revocación del repetido Acuerdo de modificación estatutaria por parte del Patronato de la Fundación demandante.

En consecuencia, el presente recurso será estimado en parte declarando tan sólo la nulidad de la resolución aquí impugnada pero sin acoger la pretensión de plena jurisdicción que ejercita la actora en su demanda sobre la inscripción del repetido Acuerdo de modificación estatutaria, primero, porque esta Sala no puede aquí ejercer el control de legalidad que previamente le corresponde a la Administración y, sobre todo, porque la propia actora habría revocado ya el repetido Acuerdo.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 565/2018, interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN DE DOÑA FAUSTA ELORZ, contra la Resolución nº 939/2017, de 21 de abril, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0565 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0565 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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