Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100450
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4276
Núm. Roj: STSJ CV 4276/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-533/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela.
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 488/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 533/2016, interpuesto como parte apelante por ARCILLAS
FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L, representada por el Procurador Dña. PILAR IBÁNEZ MARTÍ y dirigida por el
Letrado D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS contra ' Sentencia nº 46/2014, de 18 de febrero de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , que desestima recurso frente a
resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 15 de noviembre de 2011, en que acuerda:
a) Convalidar la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de
fecha 6 de mayo de 2011, por la que se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de
concesión derivada de la explotación 'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la
sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L.
b) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por ARCILLAS FLOMOR S.L. contra resolución del
Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2011, por la que
se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión derivada de explotación
'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y
PÉRIZ S.L.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por LA ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día cinco de junio de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L, representada por el Procurador Dña. PILAR IBÁNEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS contra ' Sentencia nº 46/2014, de 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón , que desestima recurso frente a resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 15 de noviembre de 2011, en que acuerda: a) Convalidar la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2011, por la que se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de concesión derivada de la explotación 'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L.
b) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por ARCILLAS FLOMOR S.L. contra resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2011, por la que se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión derivada de explotación 'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. La empresa apelante es titular de una concesión de explotación minera denominada 'SILVESTRE' en la ciudad de Alcora-Onda (Castellón) de la Sección 'C' pizarras, por plazo de treinta años, prorrogables por iguales períodos hasta un máximo de 90 años. La concesión fue otorgada el 19 de septiembre de 1983.
2. Consta igualmente que con fecha 26 de mayo de 1989 se concede a la empresa una 'demasía' a la concesión minera silvestre, en los términos del título de concesión. La superficie de la demasía es de 984.086,44 metros cuadrados. Se concede por 30 años prorrogables por periodos iguales hasta 90 años.
3. Existe una segunda demasía otorgada por resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 23 de marzo de 2010, si bien en este caso estaba supeditada a la aprobación del correspondiente instrumento ambiental, y aprobación del Plan de Restauración. La superficie de esta demasía es de 136.171 metros cuadrados. No consta el plazo de vigencia.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2010, la empresa presentó escrito al Servicio Territorial de Industria e Innovación, solicitando prórroga de concesión minera y planteando como dudas a la Administración el plazo de vigencia atendiendo a las 'demasías', la otorgada en 1989 se hacía por 30 años prorrogables, la otorgada el 23 de marzo de 2010, sin fecha.
5. Con fecha 6 de mayo de 2011, se cita resolución por el Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, acordando la caducidad de la concesión. Interpuesto recurso de alzada, se estima por falta de competencia del Servicio Territorial, no obstante, en alzada se convalida la resolución de fondo y acuerda -más bien ratifica- la caducidad.
6. Interpuesto recurso contencioso administrativo, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictó sentencia nº 46/2014, de 18 de febrero de 2014 , desestimando el recurso, frente a la misma se interpone recurso de reposición.
TERCERO . -En primera instancia se dilucidaron dos cuestiones fundamentalmente: a) Falta de motivación.
b) Plazo de vigencia de las demasías.
Los motivos del presente recurso de apelación son los siguientes: 1. La sentencia infringe el art. 106 de la CE y art. 54 en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992 por no declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida por falta de motivación.
2. Sobre la improcedencia de la cancelación de la solicitud de prórroga de la concesión minera y demasías.
CUARTO . -Respecto del primer motivo, aducido en primera instancia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa y nulidad de la resolución por no declarar la falta de motivación. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm.
101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
En nuestro caso, el juzgado ha hecho un análisis de la situación fáctica y jurídica, ha interpretado los plazos de caducidad de las concesiones mineras y de las demasías, concluye que la resolución es ajustada a derecho. Este Tribunal interpreta que no hubo falta de motivación en la resolución administrativa ni en la sentencia judicial, el hecho de no estar de acuerdo con los argumentos -sea de la Administración o Juzgado- no convierte a las resoluciones en inmotivadas. En definitiva, no se ha vulnerado el art. 106 de la CE , ni el art. 54 de la Ley 30/1992 sobre la falta de motivación y, por tanto, no existe en la sentencia vicio de nulidad, mucho menos ha podido la sentencia vulnerar el art. 62 de la Ley 30/1992 . Se desestima el motivo.
QUINTO . - Entrando en el segundo motivo del proceso, auténtico caballo de batalla en vía administrativa y judicial, nos plantea dos cuestiones a resolver: a) Sobre la caducidad de las concesiones mineras por incumplimiento de plazos.
b) En relación al punto anterior, la naturaleza de esos mismos plazos en relación con las demasías.
SEXTO . - Sobre la caducidad de las concesiones mineras, ciertamente la interpretación de las normas ha tenido diversos resultados: 1. Tesis estricta que sostiene la Administración y la sentencia del Juzgado. Se basa en dos preceptos: a) El art. 81 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería: (...) La concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes , como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Minitserio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico . (...).
La sentencia señala -tras poner de relieve que las 'demasías' forman parte de la concesión y siguen su 'suerte'- que la concesión vencía el 8 de noviembre de 2013 , por tanto, la solicitud debió presentarse tres años antes de dicha fecha, se presentó la solicitud de prórroga el 3 de diciembre de 2010, estaba fuera de plazo.
b) La disposición adicional segunda del Real Decreto 2857/1978 , cuando afirma: (...) Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales , salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales . (...).
El criterio que acabamos de exponer podemos verlo en sentencia recientes de algunos Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 1516 de 28 de octubre de 2016.
2. También existe el criterio contrario, es decir, el plazo no tiene carácter de fatal, TSJ de Asturias en sentencia-sección 1 de 12 de mayo de 2014, número 417/2014 (rec. 1725/2011 ); sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 2010, núm. 1070/2010, dictada en el recurso 7780/2008 .
Ante las divergencias de criterio, el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Primera de 08 de mayo de 2017 (ROJ: ATS 4226/2017 - ECLI:ES: TS:2017:4226A), recurso 526/2017 ha admitido recurso de casación sobre la base de las divergencias interpretativas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia: (...) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el plazo de tres años que el artículo 81.1 del Reglamento Minero establece para la obtención de cada prórroga de la concesión de explotación minera tiene carácter esencial, o si por el contrario el incumplimiento del plazo reglamentario puede no ser causa que permita denegar el otorgamiento de la prórroga atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (siempre que la solicitud se haya producido antes del vencimiento de la duración de la concesión) (...).
SÉPTIMO . - Sobre la 'demasías mineras' también existen tesis divergentes, la sentencia tomando como referencia la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973 y art. 57.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, señalan que se hallan indefectiblemente unidas a la concesión minera. La disposición transitoria séptima uno de la Ley 22/1973 , establece: (...) Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan. (...).
El precepto no trata el tema de las demasías en sentido estricto, lo que establece es que las concesiones administrativas otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores a la examinada se otorgarán como 'demasías' a la concesión o concesiones contiguas con arreglo a la legislación de 1973, es decir, ajusta las antiguas concesiones a la nueva legislación. Respecto al art. 57 del Reglamento, viene a decir lo mismo que la Ley, considera que para que un terreno sea registrable como concesión debe tener una determinada superficie y ser franco, de no serlo, se considera 'demasía' y se distribuye entre las concesiones contiguas. Significa lo expuesto, como efectivamente afirma la sentencia, que existe un nexo de unión entre la concesión y la demasía, el problema es que la demasía se otorgó en 1989 para treinta años prorrogables, la segunda en 2010, queda por saber si transcurrido el plazo de la concesión inicial puede subsistir la demasía.
OCTAVO . -Llegados a este punto, la Sala tiene la obligación de resolver, de haber conocido antes del señalamiento el criterio del Tribunal Supremo de admitir la cuestión para resolver las divergencias entre Tribunales Superiores de Justicia podría haber demorado el señalamiento, en este momento tenemos la obligación de dictar resolución. Nos inclinamos por la opción de entender que el plazo establecido en el reglamento de tres años no tiene virtualidad dejar sin efecto una concesión minera, máxime cuando en el caso que nos ocupa existen resoluciones sobre demasías (1989) con plazo de duración de 30 años que podía llevar a la confusión del solicitante. Por otra parte, existe una segunda demasía concedida unos meses antes (2010). Finalmente, la prórroga de la concisión minera debía haberla solicitado en noviembre de 2010 y la solicitud es de diciembre de 2010, la Administración cuenta con tres años para resolver el expediente.
NOVENO .- La Sala como situación jurídica individualizada podría haber analizado el expediente y reconocer el derecho a la prórroga de la concesión, en el suplico de la demanda sólo solicita la nulidad, por tanto, deberá volver el expediente a la Administración y resolver con arreglo a derecho.
DÉCIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso, tampoco en primera instancia ante la divergencia de criterios de los Tribunales Superiores hasta que resuelva el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación planteado por ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L, representada por el Procurador Dña. PILAR IBÁNEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. CURRO NICOLAU CASTELLANOS contra ' Sentencia nº 46/2014, de 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón , que desestima recurso frente a resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 15 de noviembre de 2011, en que acuerda: a) Convalidar la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2011, por la que se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de concesión derivada de la explotación 'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L.b) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por ARCILLAS FLOMOR S.L. contra resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2011, por la que se declara la cancelación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión derivada de explotación 'SILVESTRE' nº 2257, de la provincia de Castellón, solicitada por la sociedad ARCILLAS FLOMOR S.L. y PÉRIZ S.L.
Se revoca la sentencia apelada, en su lugar, se estima el recurso de apelación y anulan las resoluciones recurridas ante la Administración. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, firme que sea la presente sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
