Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 261/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100468
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7278
Núm. Roj: STSJ CV 7278/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000261/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004260
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 488/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 2 de noviembre2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 261/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Emma representada por la Procuradora Dña. Vanessa Alarcón Alapont; y de la otra, como
Administración demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigidopor la Abogacía del Estado,
recurso interpuesto contra resolución de 22/abril/2015 por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio
con limitación para ocupar determinados destinos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 22/abril/2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y que se declare como situación jurídica individualizada que los derechos que le corresponden serán los delimitados en el art. 6 del Real Decreto 1186/2001, conforme al porcentaje de discapacidad del 25%, correspondiéndole una pensión extraordinaria que deberá señalársele conforme a la D.A. 3ª del mismo texto legal , una vez finalice sus servicios con las Fas; con imposición de costas a la contraparte.
En la contestación a la demanda se pide su desestimación con costas a la contraparte.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 22/abril/2015 por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio de la ahora demandante, la soldado MPTM del Ejército de Tierra Dña. Emma , con limitación para ocupar los destinos que requieran realizar carrera continua, marchas prolongadas, cargar peso y saltos, acaecida en acto de servicio.
La resolución se remite al informe del Asesor Jurídico General de 31/marzo/2015, en el que se señala que la interesada resultó lesionada el día 03/marzo/2009 a consecuencia del accidente sufrido cuando realizaba un salto paracaidista nocturno programado por su Unidad; que obra en el expediente certificación emitida por el Jefe de la Unidad que dice que se puede concluir que la enfermedad que da origen a la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas sí guarda relación de causa-efecto con el servicio; que la JMPO en el acta de 30/septiembre/2014 dictamina que la interesada presenta y se determina una discapacidad de un 10 % con las limitaciones ya indicadas.
SEGUNDO.- En el escrito de la demanda, tras reseñar los sucesos que dieron lugar a que la demandante resultara lesionada y sufra las limitaciones que se manifiesta que presenta y sobre la base del informe pericial que se aporta, informe de D. Bernardo , se sostiene la procede que la discapacidad se establezca en un 25%.
Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida sobrela base del valor preferente que ha de darse a los informes de los Tribunales Médicos Militares conforme a la doctrina jurisprudencial que cita.
TERCERO.- Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.
Como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 07/octubre/2015 (recurso de apelación 82/2015 ) 'en orden a la valoración de los órganos técnicos de la Administración, el Tribunal Constitucional en, entre otras, Sentencia 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 06/02/1995 ( STC 34/1995 )Discrecionalidad técnica de la Administración: ámbito. , ha reiterado la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Pero advirtiéndose siempre que se trata de una presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador' .
Se trata de resolver si el actor ha desvirtuado a través de la prueba practicada a sus instancias, las anteriores valoraciones de los técnicos de la Administración.
Pues bien, en el presente caso, y sobre las indicadas bases la valoración de los elementos de juicio de carácter técnico disponibles no permite tener por acreditada una afectación mayor de la que ha sido reconocida por la Administración.
- La prueba practicada a instancia de la demandante se circunscribe a la pericial aportada del Dr.
Bernardo que se ratificó en esta sede judicial.
Sus conclusiones son las siguientes: ' Valoración del grado de discapacidad existente.- He de considerar que se deben efectuar sobre las isguientes bases de lesiones: - Lesiones a nivel de raquis lumbo-sacro. Bajo la voaloración existente en el Real Decreto 1971/1.999 se debe calificar que estamos ante una alteración importante y que debe ser valorada mediante el denominado Modelo de Estimación Basados en el Diagnóstico (EBD) debe ser valorada en el grado V por la suma de las pérdidas funcionales existentes, la presencia de 2 hernias (una ya masiva a pesar de ser operada) y la fijación vertebral realizada hace 3 años, y por padecer ya trastornos impotencia, pérdida de movilidad (por la propia fijación) y de tipo irritativo neurológico (actualmente más controlado). Dado que se encuentra entre el citado grado V, considero que por ello debe dársele un porcentaje de discapacida del 25% (capítulo 2º, apartado columna vertebral, página 3343 y 344, BOE núm. 22 del 2.000).
- La afección descrita (hernias discales, fijación, pérdida de movilidad, dolor impotencia y sintomatología dolorosa, puede proceder a valorarse igualmente de manera separada, dando un resultado similar al anterior (o algo superior), evidenciando que lo anotado en el capítulo anterior es la forma más lógica de efectuarlo .
- Capítulo del sistema de enfermedades mentales-psíquicas (capítulo 16), y sobre la base de la ampliación de errores que se anotan en el BOE número 62 del Lunes 13.3.2000 (página 10.299 y siguientes), centrado el proceso en los trastornos de afectividad, por trastorno de estrés postraumático. Dada la mejoría parcial de la sintomatología y la falta de tratamientos agudos y de seguimiento especializado, considero que no alcanza los grados de afección suficiente para ser valorado.
VALORACIÓN FINAL.- Ya en los distintos e importantes apartados anteriores se ha procedido a marcar y valorar por separado las distintas valoraciones de las deficiencias que le han dejado sus problemas de salud.
Por lo tanto se debe proceder a efectuar la suma de estos déficits tras la aplicación de la fórmula correctora. Esto hace que tras la suma de todas ellas da un resultado global de una deficiencia global física del cuerpo humano en un 25%.
No hay que olvidar que pese a esta limitada valoración al ser originada por solo un grupo de lesión, si que le provoca una afección notoria e importante en dicha zona, y que le impide hacer esfuerzos y actividades que provoquen presión, golpes o estrés en la zona lumbar.' Cabe indicar que esa prueba lleva fecha de emisión de septiembre de 2015, un año después de la situación que es valorada por los tribunales médicos.
- El informe de la Junta Médico-Pericial de 30/septiembre/2014, acta 216/2014 (folio 163 y siguientes y 218 y siguientes ) refleja los datos siguientes: - El diagnóstico médico-pericial es ' laminectomía L4-L5 con fijación inrterespinosa. Discopatía L5-S1 ' - El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó en 2009.
- La etiología es ' traumática-degenerat - En el marco del Real Decreto 944/2001, se encaja el supuesto en el área funcional 'F', apartado 191, letra b, coeficiente 4 y la discapacidad que se le reconoce es del 10%.
El informe de D. Isaac , instructor del expediente (folio 195 y siguientes) y el informe de la Junta de Evaluación Permanente (folio 206) son contestes.
Por ello no podemos considerar desvirtuado lo informado por el Tribunal Medico, que atiende a la exploración que se realiza y a la información médica disponible, poniendo todo ello en relación con el RD 944/2001 de 3 de agosto, RD 1186/2001RD. 1234/90, y RD 1971/99.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante .
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 261/2015 interpuesto por DÑA. Emma frente a la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 22/abril/2015 por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio de la demandante con limitación para ocupar los destinosque requieran realizar carrera continua, marchas prolongadas, cargar peso y saltos, acaecida en acto de servicio.2ºImponemos las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
