Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7250/2015 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100479
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6094
Núm. Roj: STSJ GAL 6094/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00488/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7250/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERCEDELO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7250/2015 interpuesto por
el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO
GRANDE PEREZ en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO contra
Resolución recurso reposición 21-4-15 contra Acuerdo de 25-11-14 que fija justiprecio obra: '006ADIF1117,
Proyecto Corredor Norte-Noroeste A.V. Línea A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo'. Finca num.
P-32.0394-0337, Polígono 54, Parcela 477. Tr.m. Laza. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE OURENSE, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 62.611,56 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- la C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO, impugna resolución relativa al recurso de reposición contra el justiprecio fijado por el JPE de Ourense a la finca num P- 32.0394-0337- Polg 54, Parc 477, afectada por la obra 'Expt. 005ADIF1117, Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Linea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo:'Vilariño- Cerdedelo'. T.m. de Laza. Ourense. Expt. 654/13.
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia del TS, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principa l, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente ; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art.
60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- En torno a la prueba en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, ademas la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, reiteramos; tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial quedaría fuera de la pericia en si misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Por otro lado se ha de reseñar que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto , o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trató así de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende asimismo que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R .D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento, lo que la Ley no había previsto antes o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss.
de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14 En cuanto al método de valoración respecto del suelo en situación de rural será el disciplinado en el art.
23 apdo. 1 del TRLS, el de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como suelo monte, aunque figure en el acta de ocupación como monte alto porque el vuelo es objeto de otra tasación; respecto al vuelo el JPE ha aplicado el art. 6, apd.4 del R.D., Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , que establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , en los términos establecidos en el art. 5, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con el art. 18.
QUINTO.- Sentado lo anterior en el presente supuesto que se enjuicia la primera cuestión que se suscita es la relativa a los bienes que deben valorarse . Tal como figura a los folios 3,4 y 5 del expediente administrativo, el acta previa a la ocupación de la finca que nos ocupa se extendió con la intervención del representante de la Comunidad , en la que se hace constar que es monte bajo (matorral), acta de la que se desprende, sin embargo, su manifestación de que el terreno tiene naturaleza de monte destinado a aprovechamientos, como arbolado (por tanto producción forestal de pinus sylvester) y pastos en la actualidad y transitoriamente. Que en consecuencia el uso tradicional de ese terreno y colindante siempre fue aprovechamiento de tipo forestal (según planeamiento municipal).
Al folio 35 se hace constar asimismo por la propiedad que habido sido requerida y solicitada hoja de aprecio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 29, se presenta ¡ en plazo¡ y forma la hoja de aprecio ... que se formaliza por escrito y que supone lógicamente el expreso rechazo de la valoración de los bienes realizada por la Administración, hoja de aprecio que se justifica con las siguientes alegaciones: Primera: manifestar la expresa oposición y DISCONFORMIDAD con la valoración realizada por el beneficiario de la expropiación, que se deriva y deduce del importe consignado en la Caja General de Depósitos, acompañando la propiedad a ese rehúse en realidad de la valoración de la Administración informe técnico de valoración. En escrito posterior obrante al folio 67 abunda en el rechace expreso a la valoración de los bienes que la Administración ha realizado, ratificándose en su valoración obrante al citado folio 90 del expediente administrativo.
Frente a esas manifestaciones la Administración expropiante en su hoja de aprecio reafirmó obviamente lo dispuesto tanto en el acta previa como en el acta de ocupación, recogiendo en dichas actas el uso del suelo a expropiar como matorral con base a la información catastral (folio 26 y ss del expediente).
La resolución impugnada valora ciertamente como tal 24.432 m2 de matorral, valor al que adiciona el de perjuicios por rápida ocupación, y si bien es cierto que resultó impugnada en reposición esa valoración, examinados de nuevo tanto el expediente como las alegaciones expuestas en el escrito de reposición, éste se rechaza con fundamento, al no ser aportado ningún criterio nuevo para cambiar por parte del Jurado tal valoración.
Ciertamente como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad , sino tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , si se tacha de erróneo tanto en el tipo de elementos a valorar como en la propia valoración, ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado , para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela y ello en consideración a los dos elementos básicos sobre los que descansa en este caso la valoración propuesta por la pericial- testifical de parte, a tenor de lo expuesto en la misma, cuales son: a) la determinación de las rentas potenciales del terreno expropiado y b) la aplicación del factor de localización, con el propósito de acreditar la incorrecta valoración de la resolución recurrida.
SEXTO.- Obviamente el Jurado atendiendo al uso de la finca constatado, al levantar las actas previas y de ocupación, esto es el de matorral, pretende sin embargo la comunidad recurrente desmarcarse de lo constatado en las mismas, para considerar otros usos de suelo más rentables, como el forestal a pinos con una prueba meramente testifical-pericial, carente de la suficiente fuerza para desvirtuar la tesis del acuerdo del Jurado , ya que mediante esa prueba no resulta acreditada la dedicación básica de los terrenos al uso de que habla el dictamen elaborado por sendos peritos.
Ciertamente en cualquier matorral puede pastorearse, pero en modo alguno quiere decir que ese matorral sea pastizal, pese a que el Jurado tuvo en cuenta en la valoración su potencialidad como pasto, cuando en el razonamiento jurídico tercero de la resolución en virtud de la que fija su valoración parte de su consideración de monte bajo -matorral o terreno: monte bajo -foresta matorral , aprovechamiento ganadero (ovejas/cabras) para obtener la renta potencial de la que parte.
El concepto de renta potencial que de adverso al organismo tasador se emplea no es luego correcto sobre la base de lo que dispone el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , pues conforme a él el concepto de renta potencial debe identificarse con la renta media o modal que se podría obtener en el suelo con el uso existente atendido al estado en el momento al que debe referirse la valoración y además utilizando los medios técnicos normales para su producción y los peritos-testigos de parte interpretan el término renta potencial como mejor le parece identificándolo sin la menor justificación ni fundamento con la renta que se podría obtener en un supuesto o presunto uso al que se podría destinar el suelo de Litis reportando a su juicio ese uso la mayor rentabilidad de todos los posibles usos alternativos y no de los existentes en el momento al que debe referirse la valoración que proponen, pues si por medio técnico normal para la rentabilidad que consideran a efectos de esa valoración se entiende aquel factor o sistema de producción (labores periódicas y habituales para obtener esa producción) existentes al tiempo de la expropiación su aplicación exige luego estar a los usos de que el terreno de Litis es susceptible en el momento a que debe referirse la valoración, esto es a los usos que realmente tienen, sin que sea dado cambiar ese uso que realmente tiene el terreno en atención a la baja rentabilidad por otro alternativo que reporte mayor rentabilidad y que incluso demande para la misma significativos trabajos, inversiones y mejoras del componente agrícola; así para que un matorral deje de ser tal y se trasforme en agrícola, los medios de transformación no son los propios del uso que realmente tiene en el momento de la valoración, ya que debe despedregado, desbrozado, hasta arado, enmendado y sembrado con un período de carencia hasta alcanzar los rendimientos de un terreno con aptitud agrícola.
En cuanto al parámetro b), que cuestionan, el factor de localización, si éste debe ser el producto de los tres factores que se mencionan en el art. 17 del reglamento ni se justifica por los peritos-testigos (pese a las aclaraciones que efectúan) la especial localización de la finca susceptible de dotarla de una mayor renta, por cuanto que no se acredita el número de habitantes que se indica a tener en cuenta según la distancia ni cual es ésta a las núcleos de actividad, pues se trascriben las fórmulas y se indica sin más el resultado de los tres factores (u1, u2 y u3) de cuyo producto debe obtenerse el de localización sin acreditar (reiteramos) el número de habitantes de los núcleos de población que ni siquiera indican, sin acreditar la proximidad a centros de comunicaciones y transporte a fin de evidenciar la localización privilegiada que le reporta la mayor renta que sostienen y sin acreditar tampoco que el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental y paisajístico conforme a la legislación sectorial que le es aplicable.
SEPTIMO.- Respecto a las diferencias existentes con las cantidades abonadas por fincas análogas en procedimientos distintos, tal y como se alega en el escrito de demanda y conclusiones por la actora, con vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE , para que tal transgresión se produzca se requiere que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos y que la decisión se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto, refiriéndose la expropiada a acuerdos del JPE de Ourense, no a resoluciones judiciales; y, en todo caso, no existe el llamado requisito de 'validez del término de comparación', que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, para lo que se hace preciso aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable (legislación aplicable, método de valoración utilizado, destino, ubicación, naturaleza de las fincas...).
OCTAVO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 7250/2015 interpuesto por C.M.V.M.C. DOS VECIÑOS DE RODAL DE CERDEDELO sobre resolución relativa al recurso de reposición contra el justiprecio fijado por el JPE de Ourense a la finca num P-32.0394-0337- Polg 54, Parc 477, afectada por la obra 'Expt. 005ADIF1117, Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Linea de Alta Velocidad Madrid-Galicia.Tramo:'Vilariño-Cerdedelo'. T.m. de Laza. Ourense. Expt. 654/13; con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D. de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7250-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
