Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1402/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6758
Núm. Roj: STSJ M 6758:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0020306
Procedimiento Ordinario 1402/2016
Demandante:D./Dña. Jesús Carlos
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 488/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1402/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 14 de julio de 2016, por la que se denegó el visado tipo 'C' de estancia de corta duración solicitado por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, y no habiéndose solicitado el trámite de vista y conclusiones por las partes, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 14 de julio de 2016, por la que se denegó el visado tipo 'C' de estancia de corta duración solicitado por el recurrente para un periodo de 28 días, entre el 4 y el 31 de agosto de 2016.
La denegación del visado se basó en el motivo siguiente:
'No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución denegatoria del visado de estancia solicitado. En esencia, sostiene la parte actora en apoyo de tales pretensiones que la resolución que denegó el visado en cuestión carece de motivación siendo así, además, que el solicitante cumplía todos los requisitos para su concesión. Afirma el actor que lleva toda su vida viviendo en India con su familia, en un inmueble de su propiedad, residiendo en el mismo tanto él como su esposa y otra de sus hijas, junto con una nieta de cuatro años. Dice haber acreditado una evidente estabilidad económica disponiendo de medios para la obtención del visado al ser pensionista y gracias también a los ahorros que ha conseguido reunir durante toda su vida laboral. Añade que, incluso, con los ahorros que ha acreditado tener podría incluso haber solicitado un visado de residencia sin finalidad lucrativa por lo que no tendría ninguna necesidad de solicitar un visado de estancia para luego quedarse en España de modo irregular, como supone la Administración demandada. En todo caso, el recurrente, en cuanto al motivo de la estancia en España, reitera que la solicitud, que también formuló su esposa y le fue igualmente denegada por los mismos motivos que en su caso, se hizo para poder viajar a España a conocer a su nieta de dos meses.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.-El primer motivo de impugnado que desarrolla la parte actora en su escrito de demanda está basado en la falta de motivación de la resolución recurrida. Por ello, convendrá recordar ahora que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones), así lo establece en la actualidad el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, tal indefensión material, la única relevante desde un punto de vista constitucional, no puede apreciarse por cuanto, aun de modo escueto, la Administración demandada dio a conocer al interesado el motivo por el que había resuelto denegar el visado solicitado, siendo cuestión distinta que aquél lo compartiera o no, y que dicha causa de denegación pueda o no entenderse ajustada a la realidad de los supuestos en cuestión y, por tanto, razonable desde el punto de vista de la discrecionalidad con la que la demandada está habilitada por el ordenamiento jurídico para actuar en los procedimientos como el que aquí nos ocupa.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
Este motivo, pues, habrá de ser rechazado.
CUARTO.- Entrando ya a resolver el fondo del asunto, hay que recordar que dispone el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que
'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que
'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
En relación con ello, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C- 84/12 ) en la que dejó dicho, en los apartados 1 y 2 de su Fallo, lo siguiente:
'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.
En este caso, según se deriva del expediente administrativo, el recurrente adjuntó a su solicitud una carta de invitación en la que su hijo, titular de una autorización de residencia de familiar de comunitario, le invitaba (junto con su madre, la esposa del recurrente) a alojarse en su vivienda en la localidad de Sestao (Vizcaya).
Igualmente aportó los billetes de los vuelos de ida y vuelta de Delhi a Bilbao, vía Ámsterdam para los días indicados en la solicitud, esto es, el 4 de agosto y la vuelta el 31 de agosto de 2016.
Consta en autos a través del expediente administrativo que el actor es propietario de una vivienda en India y que allí convive con otra hija y una nieta, así como que en su país de origen es perceptor de una pensión como Profesor jubilado.
Aun cuando no ha sido puesto en duda por la Administración demandada en la resolución recurrida, también ha de considerarse acreditado que el actor es titular de una cuenta bancaria que, en fecha 30 de junio de 2016, arrojaba un saldo de 1,04,368.06 rupias, lo que sirve a reforzar el argumento expuesto en la demanda de que ninguna intención tendría de venir a España con el visado solicitado para después permanecer aquí de modo irregular cuando podría haber solicitado otro tipo de visado de más larga duración que le autorizase a permanecer en territorio nacional de manera regular.
A la vista de lo anterior no cabe sino presumir, en contra de lo deducido por la Administración demandada, que la intención del recurrente es la que afirma, es decir, abandonar el territorio español antes de la expiración del visado siendo razonable, y en todo caso, no puesto en duda en la resolución recurrida, el motivo expresado para la visita, a fin de conocer a una nieta que, a la fecha de la solicitud, tendría dos meses de edad.
El presente recurso será, por lo expuesto, estimado anulándose la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a que por la Administración demandada le sea concedido el visado de estancia de corta duración solicitado, en las mismas condiciones y con el objeto con que fue en su día fue solicitado, ajustado, eso sí, a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el demandante, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1402/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Nueva Delhi (India), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 14 de julio de 2016, por la que se denegó el visado tipo 'C' de estancia de corta duración solicitado por el recurrente.
2.- ANULARlas resoluciones recurridas por no ser las mismas conformes a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHOde la parte actora a que por la Administración demandada se expida el visado en cuestión, en las condiciones y con el objeto con que fue en su día fueron solicitados, ajustados a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el4 demandante, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1402-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1402-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
