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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 899/2017 de 20 de Junio de 2018
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100497
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7476
Núm. Roj: STSJ M 7476/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0020763
Recurso de Apelación 899/2017
RECURSO DE APELACIÓN 899/2017
SENTENCIA NÚMERO 488/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 899/2017, interpuesto por EUROTRANSACC, S.L., representada por
la Procurador Sra. Martín López, contra la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 383/2016. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado
consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2016 en virtud de la cual se ordena la clausura de la actividad de referencia (pista de patinaje sobre ruedas), así como el precinto de la instalaciones por ejercerse careciendo de licencia de funcionamiento, que se viene ejerciendo en el local cota 13 de la C/ Agustín de Foxá nº 40.
El juzgador a quo desestimó el recurso al considerar que en este caso se ha vulnerado el ordenamiento jurídico urbanístico por carecer de licencia de funcionamiento que ampare el desarrollo de la actividad en cuestión, lo que supone la reacción de la Administración, en este caso, por el cauce del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que al no tener naturaleza sancionadora, no puede ampararse en la alegación de proporcionalidad aducida por el recurrente. A lo que añade que en este tipo de procedimientos (licencias de actividad y de funcionamiento) existe una relación permanente con la Administración, pudiendo ésta exigir en todo momento el cumplimiento de la legalidad urbanística conculcada.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que el local dispone de licencia de actividad (expediente nº 711/92/11963) que ampara la actividad de 'pista de patinaje y actividades complementarias', estando en trámite la licencia de funcionamiento (expediente nº 711/2016/00340) en un expediente que quedó en suspenso en tanto en cuanto se resolvía otro expediente nº 2016/494478 de modificación de licencia urbanística vigente, que está prácticamente finalizado pues se ha cumplido íntegramente el último requerimiento el 11 de octubre de 2016, restando solo la expedición formal de la modificación de la licencia de actividad y la inmediata inspección para que se le otorgue la licencia de funcionamiento. Y que todo ello originó que el propio Ayuntamiento acordarse la suspensión de la clausura que venía acordada, por lo que la medida es desproporcionada e innecesaria. Añade que la actividad se ha venido ejerciendo con conocimiento del Ayuntamiento, que de llevarse a efecto origina un gravísimo daño para el interés público y para la propia imagen del Estado, al ubicarse el local en las instalaciones ferroviarias gestionadas por ADIF. Finalmente afirma que se ha omitido el previo trámite de audiencia previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y manifestaciones de las partes se deben considerar debidamente acreditados, como hechos relevantes para la resolución del presente litigio, que el local en el que se desarrolla la actividad cuya clausura y precinto se impugna, cuenta con licencia de actividad mas no de primera ocupación y de funcionamiento, la cual no ha sido concedida en tanto en cuanto no llegue a resolverse un previo expediente de modificación de la licencia urbanística con la finalidad de asegurar su eficacia y su conformidad entre lo autorizado y lo efectivamente ejecutado. Así como que con carácter previo a dictarse la resolución administrativa recurrida, se acordó con previo trámite de audiencia al interesado, una orden de cese de la actividad litigiosa por carecer de licencia de funcionamiento, que no consta que haya sido impugnada y por tanto, firme y consentida para el interesado.
A partir de los anteriores hechos, a los que anudaremos las consecuencias jurídicas pertinentes en relación con las concretas alegaciones del apelante, hemos de traer a colación lo resuelto por esta Sección en asuntos similares al presente, entre otras en sentencia de 1 de febrero de 2017 (apelación nº 181/2016 ): 'A la vista de estos datos debemos desestimar la apelación interpuesta, por varias consideraciones.
A).- La primera es que la orden de precinto recurrida tiene su causa en una previa orden de cese de actividad por carecer de licencia de funcionamiento, orden de cese que es firme por consentida.
Como hemos dicho en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18/05/2016, recurso 605/2015 : ' La ausencia de licencia de funcionamiento , o declaración responsable, o en este caso la declaración de ineficacia de la misma es causa suficiente y necesaria para acordar la clausura de una actividad que se desarrolla sin licencia, pues debe partirse de la base de que la consecuencia jurídica de la falta de licencia de actividad y/o funcionamiento no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, (hoy la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad , con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora , más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos'.
En el presente caso estamos ante una previa resolución administrativa firme que acuerda el cese de la actividad por carecer de licencia de funcionamiento y ante la constatación de que esa orden de cese no ha sido cumplida voluntariamente por la apelante, resulta obligado acordar el precinto de la actividad, por lo que resulta conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.'.
Lo que trasladado al caso de autos, en que se constata una previa orden de cese incumplida y el reconocimiento expreso de carencia de licencia de funcionamiento, no puede conllevar sino la decisión ajustada a Derecho de clausura y precinto que nos ocupa, sin que pueda tener virtualidad alguna el principio de proporcionalidad, pues como afirmó el juzgador a quo no nos hallamos en el seno de un procedimiento sancionador, como tampoco la alegada aquiescencia administrativa pues razones de seguridad pública derivadas del obligado cumplimiento de la legalidad urbanística son las que deben imperar y resultar aplicables, no actuaciones al margen de la legalidad vigente.
TERCERO.- Resta así por resolver la alegación de falta de audiencia previa, que no puede prosperar pues la DA 1ª de la Ordenanza lo que dispone en su apartado 2 es que (...) 'No obstante lo anterior, las órdenes de cese de actividades, salvo en los supuestos de peligro inminente, se efectuarán previo trámite de audiencia al interesado', que resulta acreditado en el expediente que ya se produjo, incluyéndose en la orden de cese el pertinente apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento, como en este supuesto, por lo que ninguna omisión de trámite esencial causante de indefensión material puede apreciarse que haya concurrido.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 4 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 1.200 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada por las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EUROTRANSACC, S.L., representada por la Procurador Sra. Martín López, contra la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 383/2016, que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales de la segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0899-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0899-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 899/2017