Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 534/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100462

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9456

Núm. Roj: STSJ M 9456/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0008175
Procedimiento Ordinario 534/2017 P - 01
SENTENCIA NÚMERO 488 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 534 / 2017 formulado ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra.
Procurador de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre de la mercantil NASCOR FORMACION SLU
contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 en el que se acordaba denegar la subvención que la
mercantil actora había solicitado para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a
trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida el Sr. Letrado de sus
Servicios Jurídicos en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 27 de abril de 2017 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre de la mercantil NASCOR FORMACION SLU compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 en el que se acordaba denegar la subvención que la mercantil actora había solicitado para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.



SEGUNDO.- Turnado el referido escrito al Juzgado número 4 este, en fecha 19 de mayo de 2017, dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir demanda.



TERCERO.- Recibido el expediente en el Juzgado, el siguiente 12 de junio se dictó providencia en la que se disponía escuchar al Ministerio Fiscal y partes sobre la eventual falta de competencia, y, tras evacuarse los preceptivos traslados, el siguiente 6 de septiembre de 2017 el Juzgado dictó auto declinando su competencia a favor de esta Sala.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, tras completarse los emplazamientos, el siguiente 16 de octubre de 2017 se dictó auto aceptando la competencia y disponiéndose la entrega a la recurrente del expediente recibido para que formalizase demanda.



QUINTO.- El siguiente 23 de junio de 2017 la recurrente presentó demanda en la que tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que literalmente se transcribe: SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, en la representación acredita de NASCOR FORMACIÓN, S.L.U. y en sus méritos tenga por formulada DEMANDA frente a la Comunidad de Madrid - Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dé traslado a la misma, y en su día y previos los trámites de rigor se dicte la oportuna SENTENCIA por la que estimando íntegramente la misma: a) Se anule la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 dictada en el expediente FC2-11/2016/2695CT y la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra dicha orden, por no ser ajustada a Derecho b) Se declare el derecho de NASCOR FORMACIÓN S.L.U. a recibir la subvención solicitada. Ordenando la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento previo a cuantificar el importe concedido; subsidiariamente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la consideración (1(si NASCOR FORMACIÓN S.L.U. debe o no ser considerada beneficiaria de las subvenciones solicitadas y su correspondiente cuantificación.

Con imposición de costas a la Administración recurrida.



SEXTO.- Por diligencia de fecha 26 de noviembre se dio traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 20 de diciembre de 2017, en escrito en el que terminaba con la súplica que se declarase ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Por decreto de fecha 10 de enero pasado se fijó la cuantía del recurso en la suma de 145.620 €, y, mediante auto de la misma fecha se dispuso el recibimiento a prueba habiéndose acordado la práctica de las propuestas por las partes.

OCTAVO.- Por diligencia de fecha 6 de marzo se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias, tras lo cual, el siguiente 12 de abril se dejaron las presentes conclusas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

NOVENO.- Mediante providencia de fecha 3 de septiembre último se acordó proceder al señalamiento del asunto quedando fijada la fecha de deliberación para el siguiente 26 de septiembre de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Procurador de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre de la mercantil NASCOR FORMACION SLU formula el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 en el que se acordaba denegar la subvención que la mercantil actora había solicitado para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente quinto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí transcrito nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Como punto de partida hemos de señalar que, como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004: '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.

Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008. Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último 'se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan...

(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'

TERCERO.- Se caracteriza así la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992, entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.

Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.



CUARTO.- La Administración deniega la subvención solicitada a la recurrente expresando que No acredita contar en los doce meses previos a la publicación de la convocatoria con una plantilla media de, al menos, 2 trabajadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial, para funciones de programación y coordinación de actividades formativas /art. 6.2, 6.3 y 6.4) La Orden de 2 de noviembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, establecía en el art. 6.2 lo siguiente ' Artículo 6. Beneficiarios de programas de formación y requisitos a cumplir.

2. Las entidades solicitantes de cualquier programa formativo, tienen que acreditar que, en los 12 meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria, han dispuesto de una plantilla media de, al menos, dos trabajadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial para funciones de programación y coordinación de actividades formativas. Para acreditar la plantilla media exigida, deberá aportarse anexo XXIII con la relación de las personas de que dispone la entidad solicitante para funciones de programación, coordinación- y ejecución del proyecto con indicación de sus categorías, perfiles y funciones. Además deberá adjuntarse Informe de Vida Laboral de la Empresa de la entidad solicitante (VILEM) de todos los códigos de cuenta de cotización, relativo a los 12 meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria.

3. Si la entidad solicitante es una Administración Pública y el personal disponible para funciones de programación y coordinación, no se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se acreditará la plantilla media exigida mediante certificado emitido por el secretario o presidente del organismo sobre plantilla media de los 12 meses anteriores a fecha de publicación de la convocatoria en el que se indiquen los trabajadores (DNI y nombre y apellidos) y fecha de alta y baja en la Administración.

4. Si el solicitante es una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado y el personal disponible para funciones de programación y coordinación, no se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se acreditará la plantilla media exigida mediante Informe de Vida Laboral de los socios trabajadores referidos a los 12 meses anteriores a fecha de publicación de la convocatoria y libro de socios.

La recurrente sostiene que ha acredito lo exigido, pues tiene dos trabajadores a tiempo completo en el momento de la convocatoria, y en los doce meses anteriores a la convocatoria, acreditó tener una plantilla a tiempo completo de 4,99 trabajadores que realizaban funciones de coordinación y programación, no solo Rosendo y Salvador , sino que también realizaron a lo largo de los doce meses anteriores a la fecha de la convocatoria Micaela , Miriam , Sandra , Valentín , Nieves y Nuria , lo que implicaría, lejos del promedio obtenido por la Administración de 1,75 trabajadores, el promedio de trabajadores empleados sería, en el año anterior a la convocatoria, de 4,99 trabajadores.

Frente a esta posición la Administración argumenta que para acreditar la plantilla no bastaba con aportar el VILEM, puesto que de acuerdo con el artículo 6.2 de la Orden de 2 de noviembre de 2016, debía aportarse además el Anexo XXIII con la relación de las personas de que dispone la entidad solicitante para las funciones de coordinación y ejecución del proyecto; y lo cierto es que en el Anexo XIII, la empresa relaciona a dos personas con periodos valorables, con expresión de sus categorías, perfiles y funciones.

La Administración requirió a la actora en fecha 2 de noviembre de 2016 (folio 102 y 103 ea) para que acreditase en el período de 10 de noviembre de 2015 a 9 de noviembre de 2016 el personal de coordinación aportando el VILEM de estos y la recurrente aportó únicamente escrito referido a Rosendo y Salvador .

Ciertamente, a posteriori, en el recurso de reposición la recurrente subsanó esta cuestión y acredito el cumplimiento del requisito exigido en el 6.2 de las bases convocatoria, en el momento en que presentó el recurso de reposición, por ello ha de concluirse que la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 era ajustada a Derecho.

Dicho esto, hemos de plantearnos si el hecho de la acreditación a posteriori del requisito exigido por las bases de la convocatoria, permite declarar la nulidad del acto de 31 de diciembre de 2016.

A este respecto resulta clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2010, en cuyo fundamento de derecho 6, se contiene: 'Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del 'carácter revisor' de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.

Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.

El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente ( artículo 113 in fine de la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final'.

Ello nos llevaría, en este concreto caso, a la estimación parcial del recurso como ahora razonaremos, pues resulta incontestable que la recurrente acreditó el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, en concreto el del 6.2 discutido.



QUINTO.- Como acabamos de decir, resulta procedente una estimación parcial, y por ello debemos de acordar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para que previo estudio y valoración de la documentación presentada, se dicte nueva resolución por la Administración Pública, al objeto de determinar si la recurrente tiene o no derecho a la subvención.

Ahora bien, debemos recordar que, el artículo 4 de Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , dispone en lo que interesa, que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y que el otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se encuentra facultado para decretar la nulidad de la resolución impugnada, declarando la conformidad o disconformidad a derecho de la misma, estando vetado a los órganos jurisdiccionales sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.

Así se viene acogiendo por la doctrina del Alto Tribunal de la que son exponentes, STS 22 de noviembre de 2010 (RCA 4326/2007) STS 17 de noviembre de 2011 (RCA4891/2007) y en STS 14 de noviembre de 2016 (RCA 509/2014) en la que se dice: 'En consecuencia con lo razonado, procede estimar el recurso contencioso- administrativo en parte, procede declarar la nulidad de los Anexos (...) Ahora bien, más allá de las razones que hemos expuesto para sustentar el pronunciamiento anulatorio que acabamos de enunciar , no procede que hagamos ninguna indicación adicional sobre el contenido que deba darse a la regulación que sustituya a la que ahora se declara nula ( artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa limitándonos a señalar que la Administración deberá aprobar los nuevos parámetros' Igualmente en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 (RCA 1241/ 2014) abordamos un problema parecido concluyendo la imposibilidad de reconocer al recurrente el derecho a la obtención de la beca, sino 'que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella'.

Resulta así que analizada la Orden de convocatoria de fecha 6 de noviembre de 2016 se desprende que la estimación de la solicitud no lleva necesariamente aparejada la concesión de la ayuda ni, en su caso, la cuantía a percibir. En efecto, art. 7.9 de la Orden establece diversos criterios de priorización para la selección de los beneficiarios de las correspondientes ayudas hasta el agotamiento de los fondos previstos, que necesitan el previo análisis conjunto de la totalidad de las ayudas y la realización de la oportuna valoración técnica, cuestión que excede del ámbito de las pretensiones suscitadas en el presente recurso. Toda vez que a la vista del expediente administrativo no cabe concluir si las solicitudes admitidas superaron los límites presupuestarios o el contenido del resto de ayudas para establecer el orden de prioridad en su otorgamiento, en caso de anulación de la resolución impugnada, no podrá declararse sin más el derecho de la recurrente a la ayuda, y solo cabría acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución de 31 de diciembre de 2016 para que la Administración proceda a dictar la resolución pertinente.



SEXTO.- Tratándose de una estimación parcial del recurso no se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en este procedimiento a la luz de lo establecido en el art. 139 de la LJCA.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente Recurso Contencioso Admi¬nistrativo formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre de la mercantil NASCOR FORMACION SLU contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 31 de diciembre de 2016 en el que se acordaba denegar la subvención que la mercantil actora había solicitado para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, y en su virtud anulamos la orden de 31 de diciembre de 2016, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el dictado de dicha resolución para que la Administración proceda a dictar la resolución pertinente , no hacemos pronunciamiento en orden a las costas de este procedimiento.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0534-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0534-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Jesús Vegas Torres Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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