Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 846/2016 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6314

Núm. Roj: STSJ AND 6314/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 846/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 10 de abril de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 846/2016,
interpuesto por la entidad Y.S.VENAFOR S.L., representada por el Procurador D. Carlos González Pérez-
Ríos; y por la parte demandada, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña.
María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de requerimiento de pago de las cantidades que, reconocidas en los expedientes NUM000 y NUM001 en virtud de resolución de fecha 3/12/2015, resultan impagadas.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.



TERCERO .- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, se acordó quedar pendiente el procedimiento de deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud de requerimiento de pago, de fechas 27 de enero de 2016, reiterada el 21 de junio de 2016, de las cantidades que, reconocidas en los expedientes NUM000 y NUM001 en virtud de resolución de fecha 3/12/2015, resultan impagadas.

Se alega por la parte demandante que tras publicarse la Orden de 16 marzo 2012 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la Gestión Sostenible del Medio Natural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se publica la convocatoria para el año 2012, siendo su objeto establecer las bases reguladoras en el marco de lo establecido en el Reglamento CE 1698/2005 del Consejo de 20 septiembre 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para el período 2007 -2013 y del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía aprobado por la Decisión de la Comisión C (2008)3843 de 16 julio 2008. Que las acciones subvencionadas a su amparo responden a la necesidad de una integración de la gestión sostenible del medio forestal, promoviendo acciones de mantenimiento de los sistemas naturales Andalucía, para mejorar el estado de conservación de los mismos,las especies silvestres, los recursos naturales y su aprovechamiento continuo.

al amparo de dicha orden, la recurrente solicitó y tramitó los expedientes de subvención objeto de este recurso, NUM000 y NUM001 , interviniendo primero como gestora y tramitadora de las subvenciones por cuenta de sus clientes, los propietarios del suelo rústico, y después como encargada de la ejecución técnica de las obras a realizar relativas en cada una de los expedientes, siendo cesionaria de las subvenciones concedidas en sendos expedientes a los titulares de éstos. Que ha realizado una importante inversión, financiándose para poder realizar las obras, no percibiendo por tanto cantidad u honorario alguno hasta que ésta no finaliza totalmente y revisada como conforme por la administración, y sea abonada la subvención. El incumplimiento de pago por la administración genera un daño grave a la recurrente.

En el expediente nº NUM001 se concedió una subvención por importe de 169.930,21 €, mediante resolución definitiva de 22 enero 2014 a D. Santiago . En el expediente nº NUM000 se concedió una subvención por importe de 198.086,48€, mediante resolución definitiva de 22 enero 2014 a la entidad Dehesa Vista Alegre, S.L.

Que ambos propietarios contrataron a VENAFOR para la realización de la obra objeto de la ayuda, firmando contrato al efecto y cediéndole su derecho de cobro de la subvención concedida en estos expedientes de acuerdo con la propia Orden y que prevé y regula la Instrucción de 16 febrero 2014 de la Secretaria de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua. Que la tramitación de los expedientes se ha realizado sin incidencia alguna y habiéndose aportado la documentación exigida, en Resoluciones de fecha de 3 diciembre 2015 la administración reconoce la obligación de pago en cada uno de los expediente por una cuantía total de 368.005,47€.

Que se procedió al pago parcial de una pequeña parte en fecha de 8 enero 2016 en ambos expedientes, NUM001 y NUM000 , por importes de 9.639,40€ y 2.360,83€, respectivamente. Que tras el pago parcial referido, la administración no ha pagado el resto, habiéndose presentado requerimiento de abono en virtud escrito de fecha 25 enero 2016. Que ante la falta de respuesta se vuelve a presentar nueva reclamación de pago el 21 junio 2016, y el 8 julio 2016 se presenta otra reclamación de pago en la que se alude a una mera errata en la cuantía reclamada.

Que tras la interposición del presente recurso contencioso administrativo, con fecha 20 enero 2017 se recibieron dos nuevos ingresos en relación con el expediente NUM000 , siendo las cantidades 3.782,79€ y 41.610, 68 €.

Que emitidos los certificados de dichos abonos, se recoge una cifra de importe bruto de las transferencias mayor al abonado, consignándose la diferencia como un 'descuento' por importe total de 15.131,84€ en cada expediente (suman 30.262,32€). Manifiesta la demandante desconocer con qué se corresponde tal descuento, puesto que la única respuesta que ofrece la administración es el silencio. Que ninguna deuda tiene la recurrente con la administración y cualquier otra deuda que pudiera tener el cesionario del crédito frente a la administración, no sería oponible a VENAFOR, por cuanto la cesión del crédito venía expresamente regulada en la Orden, y fue expresamente consentida por la administración. Que en la Resolución de 3 diciembre 2015 (dictada en ambos expedientes) que recoge el reconocimiento de la obligación de pago, se establece que se procederá a dar a la entidad cesionaria del derecho de cobro, que es Venafor, siendo desde dicho momento la única acreedora, sin que se pueda poner eventuales deudas futuras que se hayan podido generar con posterioridad por el cedente frente a cualquier administración por cualquier concepto. Además en los certificados de la primera transferencia realizada de 8 enero 2016 ningún descuento o retención se aplicaba. El crédito de la recurrente es del año 2015, por lo que cualquier compensación por créditos posteriores resultaría de todo improcedente.

Se reclaman los intereses devengados desde el 11 diciembre 2015, hasta que se abone la totalidad de lo adeudado. Que como dies a quo se ha tomado la fecha 11 diciembre 2015, cuando se aporta el acuerdo definitivo de cesión aunque sea un acto meramente formal, en vez de la fecha de resolución del reconocimiento de la obligación de pago de 3 diciembre 2015.

Se reclama igualmente por el coste del préstamo bancario solicitado para la financiación de las obras realizadas tras el impago de la administración. Que para la realización de la obra que no iba a ser pagada hasta mucho después, tuvo que pedir financiación, suscribiendo un préstamo bancario vinculado a la realización de las obras objeto de los dos expedientes referidos. La fecha de la firma fue el 29/10/2014, tras la cesión previa de los derechos de cobro, estableciéndose un plazo de carencia, durante el cual solo se pagaban intereses hasta el 20/11/2015, fecha expresada y prevista de pago para la cancelación total del préstamo. Que como consecuencia del impago de la administración no pudieron cancelar dicho préstamo en diciembre de 2015, viéndose obligado desde esa fecha a pagar mensualmente una cuantía con la que no contaba de cuota de amortización e intereses, la fecha del escrito de demanda (23/3/2017) asciende a 16.213,91€.

Por la Administración se opone en el escrito de demanda: -Sobre los descuentos practicados se acompaña informe emitido por el Consejero Técnico de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, donde se recoge informe del Servicio de Pagos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (Organismo pagador de Fondos Europeos), donde se viene a dar respuesta a lo acontecido, si bien reconociendo que no procede tales descuentos, que se ha producido un error, y se proceda a su abono.

-Respecto a los intereses de demora: se alega que procede conforme al art.24 de la Ley General Presupuestaria y art.29 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo (LHPJA). Resultando líquida la obligación de pago por sendas resoluciones de fecha 3 diciembre 2015, y habiendo existido intimación al pago con fecha 27 enero 2016, procede el devengo de intereses, si bien sólo desde el 27 enero 2016 (por error se indica 21 de enero) -Oposición a la pretensión de abono de intereses derivados de préstamo bancario y de la contratación de pólizas de crédito. Se alega que la beneficiaria tenía la obligación de ejecutar en plazo las actividades subvencionadas al margen de la percepción del importe íntegro de la subvención, y sin que el cobro del anticipo, caso de haberlo solicitado, pudiera condicionar el inicio o el desarrollo de las obras. Que el hecho de que la beneficiaria no previera en su contabilidad fondos suficientes para costear la completa ejecución de las obras y tuviera que recurrir a la financiación externa no puede imputarse a la administración, conociendo la beneficiaria las condiciones de la subvención, por lo que la financiación externa se debió a una decisión propia atribuible exclusivamente a su voluntad. Por lo que los costes de dicha financiación externa no son imputables a la administración. Que la beneficiaria desde el inicio sabía que el desarrollo y terminación de la obra subvencionada no estaba condicionada a la percepción anticipada de los fondos públicos. En cualquier caso, se advierte que ninguna de las pólizas aportadas junto a la demanda identifica el objeto, ni que esté asociada a la ejecución de la obra subvencionada.



SEGUNDO. - Son datos no controvertidos la concesión de las ayudas, así como las Resoluciones de fecha 3 de diciembre de 2015 dictadas en ambos expedientes por las que se resuelve reconocer la Administración la obligación derivada de la subvención concedida a la persona/entidad beneficiaría indicada, al amparo de la Orden de 16 marzo 2012, por el importe indicado como 'total a pagar' en la tabla informativa adjunta; importes que se corresponden con los que son objeto de reclamación en los expedientes NUM001 y NUM000 , a que se contrae este recurso, sumas de 169.919,05€ y 198.086,42€ respectivamente.

Igualmente se viene a reconocer por la Administración, como resulta del informe que acompaña a su escrito de demanda, que no procedían los descuentos recogidos en los certificados emitidos, y que, por el contrario, se acuerda procede ser abonados.

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso en cuanto a la reclamación del importe de las ayudas, condenando a la Administración a abonar a la entidad actora las sumas reclamadas por principal (169.919,05€ y 198.086,42€), no obstante, procede reducirla en las sumas abonadas durante la tramitación del presente recurso.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el art.28 de la Orden de 16 de marzo de 2012, dispone: ' A la vista de la solicitud de pago y la documentación presentada por el beneficiario, el organismo competente, llevará a cabo control administrativo sobre la solicitud de pago así como los controles sobre el terreno, conforme a los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) núm. 65/2011 de 27 de enero de 2011 (LCEur 2011, 88).' En el presente supuesto se dictaron sendas resoluciones de reconocimiento de abono de fecha 3 de diciembre de 2015.

En cuanto a los intereses devengados que se reclaman, si bien los intereses a favor de la Administración concedente y a cargo del beneficiario de la subvención se encuentra perfectamente regulada en la legislación vigente en materia de subvenciones, no ocurre lo mismo cuando se trata de eventuales intereses moratorios a favor de los particulares y a cargo de la Administración por razón del retraso en el pago de las subvenciones concedidas que estos tengan derecho a cobrar.

A tenor del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , que ' Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.

Este precepto, que no constituye ninguna excepción específica de la Hacienda Andaluza pues no es más que una traslación de lo que al respecto contempla actualmente el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) del Estado de 2003 antes en otros preceptos) y que, con pequeños matices en su redacción, han venido recogiendo todas las normas presupuestarias de las distintas CCAA, se trata de una previsión legal avalada en su constitucionalidad por la STC 69/1996, de 18 de abril (RTC 1996,69) y anteriormente por STC 203/1993, de 22 de junio y que trae origen de las especialidades procedimentales que supone la ejecución del gato público.

Así pues, a falta de otro precepto específico en la normativa de subvenciones, aparece la citada como la norma aplicable a esta materia, y esto es algo que no puede soslayarse.

Dicho lo anterior, las Resoluciones de reconocimiento de abono son de fecha 3 de diciembre de 2015.

La parte demandante solicita el abono de intereses contabilizando desde el 11 de diciembre de 2015 (se indica por ser la fecha del acuerdo definitivo de cesión aunque sea un acto meramente formal, en vez de la fecha de resolución del reconocimiento de la obligación de pago de 3 diciembre 2015). Pero si atendemos al requisito del requerimiento previo para el devengo, conforme a la normativa de aplicación, procede condenar a la Administración al abono de los intereses legales sólo desde el 27 de enero de 2016, fecha de registro de entrada en la Junta de Andalucía, del escrito de reclamación, lo que viene a sostener la Administración en su escrito de contestación.

Finalmente no cabe estimar la pretensión de abono de las cantidades abonadas por intereses devengados por las pólizas de crédito que se dicen contratadas por la beneficiaria para sufragar los gastos en que incurrió para desarrollar la actividad subvencionada, pues la ejecución de la obra subvencionada no estaba sujeto a la previa percepción de la ayuda; tampoco consta que se hubiera solicitado un anticipo como se prevé en el apartado 7º de las Resoluciones de concesión dictadas en ambos expedientes.

En atención de lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse en parte el recurso.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Y.S.VENAFOR S.L., representada por el Procurador D. Carlos González Pérez-Ríos, contra la desestimación presunta de la solicitud de requerimiento de pago de fecha 27 de enero de 2016, de las cantidades reconocidas en las resoluciones de fecha 3/12/2015 en los expedientes NUM001 y NUM000 (169.919,05€ y 198.086,42€ respectivamente), que procede anular en parte, condenando a la Administración a abonar a la entidad actora dicha suma, sin perjuicio de descontar las ya abonadas durante la tramitación de este recurso, así como al pago de los intereses legales devengados de dicho importe desde la reclamación presentada con fecha 27 de enero de 2016 y hasta su efectivo pago. No ha lugar a otros pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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