Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100440
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4325
Núm. Roj: STSJ ICAN 4325/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000063/2018
NIG: 3501633320180000068
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000488/2019
Demandante: MARUXIA, S.A.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 63 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad 'Maruxia, S.A.', bajo la dirección de la
Letrada doña María Zulay Carmen Rodríguez Cabrera.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 71.207 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2018 el Procurador don Alejandro Valido, en nombre y representación de 'Maruxia, S.A.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- 'La resolución con número de referencia 21/17-R, dictada el pasado día 4 del mismo mes y año por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por virtud de la cual se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Ángel Jesús en nombre y representación de MARUXIA, frente a la resolución dictada el pasado 25 de septiembre de 2017, que denegó la autorización de puesto de atraque del BUQUE000 en el puerto de Las Palmas, con imposición de multa coercitiva por supuesto incumplimiento de orden de ejecución.'
SEGUNDO.- Dicha resolución se dicta a partir de los antecedentes que en la misma se consignan, a saber: '
PRIMERO.- Consultados los archivos dé esta Autoridad Portuaria, se ha verificado que el BUQUE000 , con IMO nº NUM000 , bajo consignación de ia entidad MARUXIA, S.A., entró en el Puerto de Las Palmas el 9 de abril de 2006. La autorización inicial de atraque $e fue renovando consecutivamente, manteniendo en todo este tiempo la situación de buque inactivo.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2016, se requirió a la consignataria para que el buque largara marras y abandonase el Puerto de Las Palmas, bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas en caso de Incumplimiento de la orden. En contestación a este requerimiento, la entidad solicitó autorización para permanecer tres meses más en el puesto de atraque, argumentando que se estaban realizando gestiones para buscar un destino al buque. Accediendo a lo solicitado, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2016/ se le concedió autorización de atraque hasta el día 15 de enero de 2017, advirtiéndole de que no se concederían más prórrogas, y recomendándole, al mismo tiempo, que buscaran nuevas vías para dar salida al buque.
TERCERO.- Llegado el vencimiento de dicho plazo, por resolución del Director, de 24 de agosto de 2017, notificada el 31 de agosto de 2017 (a las 12:00 horas), se le requirió, en su condición de consignatario del buque, para que en el plazo máximo de 10 días naturales (sic) 'abandone el Puerto de Las Palmas y sus aguas, o alternativamente, presente un plan de actuación para la salida del buque a la mar, su venta o desguace', bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento, todo ello en virtud del artículo 204 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, TRLPEMM).
CUARTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017, la entidad consignataria solicitó una nueva prórroga de tres meses del plazo de autorización de estancia en el Puerto de Las Palmas, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2017, argumentando que el armador continuaba realizando gestiones para buscar un destino definitivo al buque.
QUINTO,- Mediante Resolución del Director de 25 de septiembre de 2017, notificada el mismo 25 de septiembre, se deniega la autorización de atraque del BUQUE000 y se impone a MARUXIA, S.A., en su condición de consignataria del buque, una multa coercitiva de setenta y un mil doscientos siete euros con catorce céntimos (71.207,14 €), por incumplimiento de la orden de ejecución de fecha 24 de agosto de 2017, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre a las 12:01 horas al 24 de septiembre a las 23:59 horas.
SEXTO.- Con fecha 4 de octubre de 2017, D. Ángel Jesús , en nombre y representación de la entidad MARUXIA, S.A., presenta escrito de interposición de recurso de reposición contra la resolución de denegación de atraque del BUQUE000 e imposición de multa coercitiva.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2017 (R.E. nº 6957), D. Ángel Jesús , en nombre y representación de la entidad MARUXIA, S.A., presenta escrito de notificación del acuerdo de venta del BUQUE000 a la empresa SANTANAS ELECTROMECÁNICOS, S.C.P.'.
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 3 de mayo de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, junto con sus copias, tenga por deducida la demanda, entregándose las copias a las demás partes personadas, y previos lo tramites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que acuerde estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución n° 21/17-R dictada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas el pasado 4 de diciembre de 2017 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto por Maruxia. S.A., se declare nulo, anule o revoque o se declare la improcedencia v deje sin efecto la multa coercitiva impuesta a Maruxia, SA por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte adversa.'
CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Las Palmas el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 10 de octubre de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
QUINTO.- Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2018 se dispuso no recibir el recurso a prueba, por resultar innecesario, dado el medio -tener por reproducido el expediente- de que pretendía valerse la solicitante -la recurrente-.
En dicha resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 14 de febrero de 2019, insistiendo - esencialmente- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 27 del mismo mes, mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de mayo de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente, los motivos impugnatorios deducidos por la representación procesal de 'Maruxia' se resumen en los cuatro que refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, y que son: 1.- Inadecuación a Derecho de la denegación de atraque, así como de la solicitud de abandono del Puerto de Las Palmas; ello, a juicio de la recurrente, 'por haberse realizado las gestiones oportunas para la venta del buque desde su inactividad (por falta de licencia para la pesca) y haberse venido abonando las tasas de atraque'.
2.- Las multas coercitivas son nulas de pleno derecho por venir desprovistas de cobertura legal.
3.- El consignatario no puede ser el responsable, en cuanto no es el dueño del buque y, por tanto, carecer de poder de disposición sobre el mismo. Y 4.- El importe de las multas coercitivas, supuesta la procedencia de las mismas, es desproporcionado.
SEGUNDO.- En lo que a los dos primeros motivos concierne, debe subrayarse, ya de entrada, que los apartados b) y e) del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, atribuyen a la Autoridad Portuaria la competencia para la ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, así como la optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
Avanzando un paso más en el proceso de concreción de la cuestión litigiosa hemos de detenernos en el artículo 204 del citado Texto refundido, a cuyo tenor: 'Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo autorizado, la Autoridad Portuaria fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario: a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas'.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional está sobradamente probado que el BUQUE000 ', consignado por la entidad actora, entró en el Puerto de Las Palmas el 9 de abril de 2006 y que estuvo inactivo durante 12 años, exactamente en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de entrada y la en que se dictan los actos recurridos, ocasionando problemas de disponibilidad de la línea de atraque e interfiriendo en la adecuada explotación portuaria, pues es axiomático que, como acertadamente apunta el Sr.
Abogado del Estado, un buque que lleva más de doce años ocupando una espacio en la línea de atraque, al contravenir la correcta ordenación de la zona de servicio del Puerto, incide notablemente en la consecución de una mayor rentabilidad y, por consiguiente, en el citado objetivo de optimización de los recursos portuarios; perjuicio que, desde luego, no alcanza a reparar, ni de lejos, el abono de la tasa de atraque.
Justamente, para evitar casos como el que estamos tratando, el 15 de julio de 2016 se dictó por el Director de la Autoridad Portuaria -haciendo uso de la competencia al efecto concedida en los preceptos antes referido del artículo 25 del Texto refundido- la Instrucción n° 2/16, rubricada 'Sobre el procedimiento de autorización de atraque o fondeo de buques y artefactos flotantes en larga estancia y/o en periodo de inactividad'.
Disponiéndose en su artículo 3.2 que 'No se autorizarán periodos de inactividad para los buques que se encuentren ya atracados en Puerto. No obstante, si las necesidades de explotación lo permitieran y existieran motivos justificados y debidamente fundamentados, se analizaría puntualmente la petición'.
Agregando el núm 3 de mismo art. 3 que 'Tampoco se autorizará periodos de inactividad por tiempo indefinido'.
En estas circunstancias, es patente que los dos primeros motivos del recurso han de ser desestimados.
TERCERO.- Entramos en el análisis del tercero, en que la representación de la actora pone en tela de juicio que su patrocinada, en cuanto mera consignataria del buque, tenga responsabilidad alguna en lo sucedido.
Tesis que, no obstante, choca de frente con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto refundido de repetida cita, en cuyos dos primeros números puede leerse: 1. A los efectos de esta ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. [...]'.
CUARTO.- Tampoco el último motivo del recurso puede ser estimado. En efecto, ya hemos visto que el art. 204 del Texto refundido, a la hora de determinar el importe de las multas coercitivas, fija las siguientes reglas: 'a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.'.
Pues bien, teniendo en cuenta que el incumplimiento se prolongó durante dos semanas, si se efectúa el correspondiente cálculo aritmético, se comprueba fácilmente que el importe de la multa -que no es una sanción, por lo que, en cualquier caso, difícilmente puede tildarse de desproporcionada-, ascendente a 71.207 euros, se adecúa perfectamente a los parámetros legalmente establecidos en el precepto objeto de transcripción.
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de mil euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Maruxia, S.A.' contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por la Autoridad Portuaria.2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de mil euros.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

