Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 565/2016 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1726
Núm. Roj: STSJ CV 1726/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 565/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 488/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a 8 de marzo de dos mil diecinueve
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 565/2016, interpuesto por la mercantil VICIACH S.L.
representada por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y asistido por el letrado D. MANUEL MATA
PASTOR contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada
NUM001 por el concepto Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2011 y el acuerdo sancionador
derivado del mismo, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO. La cuantía se ha fijado en 130.725'88€. Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,con estimación del recurso, se anule la Resolución impugnada y los acuerdos de liquidación y de sanción de los que trae causa en atención a los fundamentos expuestos en el presente escrito.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 26 de febrero de 2019, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, considera que no existe simulación relativa, considerando 'extrañas' e improcedentes las consecuencias que extrae la AEAT. A continuación, alega la improcedencia de la regularización del rendimiento de la actividad económica d ella actora en régimen especial de estimación indirecta de bases imponibles, señalando la escasa entidad de los motivos alegados por la Inspección para la utilización de dicho método, y que realmente utiliza el método de estimación directa. Como siguiente motivo de impugnación, alega la mercantil recurrente que los medios y el procedimiento seguido por la administración para determinar la base imponible no son adecuados, señalando que la inspección daría a entender que se va a trasladar el rendimiento derivado de la acumulación de datos económicos de ambos sujetos pasivos, pero es que eso no es así. , considerando que carece de seriedad que se determine el porcentaje del 50% cuando se conoce que la mayor parte del personal se encuentra afecto a la actividad desarrollada por la persona física. Por último, invoca la deducibilidad de los gastos correspondientes al arrendamiento del local sito en la Calle Gandía, de Castellón de la Plana, pues el arrendamiento estaba afecto a la actividad, teniendo en cuenta la cercanía con el centro El Corte Inglés. Respecto del acuerdo sancionador, se alega la improcedencia del mismo por ausencia de culpabilidad, y que la resolución del TEAR no contiene una motivación suficiente de su decisión.
TERCERO.- El Abogado del estado se opone y solicita que se confirme la resolución recurrida.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la inspección considera que existe una simulación en la declaración de los ingresos y gastos de la obligada tributaria, y dada la irregular contabilidad de esta recurre al régimen de estimación indirecta para calcular la base imponible del impuesto, considerando que se han contabilizado compras que no se corresponden y eliminado ventas que le corresponden, debiendo modificarse la base imponible. La inspección llega dicha conclusión sobre la base a la siguiente argumentación: En base a los hechos y circunstancias descritos en el Antecedente Tercero, se considera la existencia de un entramado fraudulento (en el ejercicio de la actividad económica (venta menor de ropa y complementos) por parte de la sociedad VICIACH SL y de su socio y administrador único (D. Jose Manuel ) que resulta de la consideración conjunta de la documentación obtenida durante los procedimientos de comprobación realizados a ambos obligados tributarios (sociedad / socio administrador).
A juicio de la Inspección, esta situación se produce de manera habitual cuando una sociedad y su socio (que tributa en módulos) realizan la misma actividad económica manifestándose en el ámbito tributario mediante la instrumentación de las siguientes circunstancias, que concurren en el presente caso: a) Las compras están facturadas, en su mayor parte, a nombre de la sociedad. Las ventas están facturadas, en su mayor parte, a nombre de la persona física acogida al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido (módulos).
b) La sociedad minora su rendimiento al incluir entre sus gastos una parte de los gastos en que ha incurrido la persona física (empresario individual), que no verá alterado su rendimiento como consecuencia de no tener apenas compras/ gastos.
c) Por otra parte, al estar los justificantes de los ingresos aportados, mayoritariamente facturados a nombre del socio, persona física (empresario individual), se produce una minoración de las bases imponibles de la entidad.
En su fundamentación jurídica, Fundamento Jurídico Quinto, se rebaten los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente, y dicha fundamentación jurídica la sala la considera ajustada y la da por reproducida.
Frente a la misma, la recurrente entiende que no existe tal simulación realizando una exposición jurídica de lo que es la simulación relativa, negando que concurra en este caso; por otra parte refiere que si se distribuyen al 50 % los ingresos y gastos de ambas actividades, por qué no se realiza la misma proporción con los gastos de personal. Discrepa de la regularización del IVA por el régimen de estimación indirecta, considerando el actor que no se justifica acudir a este régimen subsidiario para calcular la base imponible. Por otra parte entiende que procede la deducibilidad del IVA soportado por el arrendamiento de un local en la calle Gandía de Castellón, considerando la inspección que no se prueba que dicho local esté afecto a la actividad. Por ultimo insta la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad.
Sin embargo, como dijimos en la Sentencia 490/2019, dictada en el recurso 566/2016, de fecha 27 de febrero de 2019 : ... de la lectura del acta de disconformidad y acuerdo de liquidación unida al expediente administrativa se constata claramente por qué entiende la inspección que nos encontramos ante un supuesto de simulación, lo simulado son parte de las operaciones de compra y venta de la obligada tributaria, eliminando el negocio simulado (la venta atribuida a Jose Manuel , administrador y autorizado en las cuentas de la mercantil Viciach SL o la compra atribuida a esta), y sacando a la luz el negocio real (que las ventas las realiza dicha mercantil y las compras las realiza la persona física que tributa por el sistema de módulos). Se llega a esa conclusión en base a todos los hechos e indicios puestos de manifiesto en el acta, no desvirtuados por la parte actora. Así, consta que desarrolla la misma actividad (comercio al por menor de venta de ropa) que su administrador único (que tributa por módulos), teniendo este su local en la misma calle que el local de la recurrente; esta no lleva una adecuada contabilidad de la empresa, no emite facturas, sino tiques diarios, no se han aportado libros auxiliares de ventas y no existe, dentro de la documentación facilitada, el desglose suficiente que permita identificar las unidades, los modelos, las tallas y los precios de venta de la ropa; el personal asalariado trabajaba, indistintamente, en cualquiera de los locales citados, con independencia de quien fuese el titular del ejercicio de la actividad, tanto el hijo del Sr Jose Manuel como una la trabajadora Sra Josefa que estando de alta en la empresa, el día de la inspección se encontraba en el local de la persona física ; no existe una relación de las existencias compradas, siendo el SR Jose Manuel quien realiza las compras para su negocio y para la mercantil recurrente; pese al requerimiento de la inspección no aportó el inventario de existencias; los datos obtenidos de las declaraciones- liquidaciones presentadas por VICIACH SL, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, desde el 2005 hasta el 2012, revelan que el obligado tributario ha declarado siempre pérdidas, y que las ventas apenas superan a los aprovisionamientos de mercaderías; presencia de trabajadores de la obligada tributaria en el local de la persona física; en ningún momento se aportaron las copias de los tiques individuales correspondientes a cada una de las ventas efectuadas (venta a cada cliente), ni tampoco los rollos de las máquinas registradoras para su verificación, por lo que no se ha podido contrastar si el tique diario único que recoge las ventas diarias de cada tienda coincide con la suma de los tiques que se expiden individualmente a los clientes, VICIACH SL contraviene claramente la obligación de conservación de los tiques expedidos (uno por cada operación de entrega sujeta) establecida en el artículo 19 del Reglamento de facturación (RD 1496/2003 ); el saldo de adquisición de mercaderías resulta alto, no pudiendo comprobarse la certeza de dicho dato al carecer el obligado tributario de Libro de Inventarios; por tanto de la inexistencia de este Libro de inventarios (obligatorio) junto a la nula información que se desprende de los tiques diarios de venta aportados respecto a la salida de los productos objeto de comercialización, imposibilita la verificación de la cuenta de existencias y el recuento de las entradas- salidas del stock (almacén) así como el conocimiento de los precios individuales por artículo, lo cual permitiría conocer el margen de beneficio bruto obtenido por las ventas en Modas Cristian (o en Boutique Lorenz), encubriéndose una finalidad engañosa de la actividad comercial, que con anterioridad a la constitución de la sociedad venía desarrollando a título individual D. Jose Manuel , persiga una menor tributación de los resultados económicos de su negocio de venta menor de ropa de vestir Concurriendo los requisitos legales previstos en el articulo 53 LGT procede aplicar el método de estimación indirecta según el cual '1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente : a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes .
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley'.
Por otra parte determina el articulo 57 LGT '1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley'.
Para cuantificar los ingresos y gastos reales de la recurrente la inspección acude a los datos suministrados por el propio Jose Manuel , como persona física, dado que la actividad ejercida es la misma y que las circunstancias que concurren entre estos es la misma, y atendiendo a los datos suministrados por ambos se imputan al 50 % las compras y ventas realizadas, porcentaje que radica en el hecho que según declaraciones de IRPF del Sr Jose Manuel consigna en la actividad económica para la determinación del módulo de persona no asalariada a él mismo como empresario al 50 % para su cómputo por entender que dedica su tiempo a medias con el desempeño de sus funciones en la sociedad aquí recurrente, siendo este un sistema de calculo perfectamente ajustado a derecho y motivado, no habiendo sido desvirtuado por la recurrente, y ello sin necesidad de dividir por mitad los salarios de los trabajadores, pues el cálculo se limita a las compras y ventas de productos.
Respecto a la deducibilidaddel IVA por arrendamiento de local en la calle Gandia, ninguna prueba practica la recurrente que justifique que dicho local está afecto a la actividad de la mercantil aquí recurrente, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.
Todo ello debe llevarnos a desestimar todos los motivos de impugnación alegados por la recurrente.
Aplicando los anteriores fundamentos al caso analizado, procede la desestimación de los motivos alegados por la actora referidos al acta de liquidación.
QUINTO.- Resta por analizar los motivos esgrimidos en la demanda referidos al acuerdo sancionador.
Sobre estación, hay que señalar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ) . Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150/1991 ,FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
En el caso analizado, procede analizar el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidación de esta misma fecha, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que VICIACH SL ha incumplido sus obligaciones mercantiles, contables y tributarias, lo cual se ha materializado en los siguientes comportamientos: 1º La inexistencia de Libro de Inventarios (obligatorio según artículo 25 Código de Comercio , artículo 29.2, letra d, de la Ley 58/2003 , art. 164 de Ley 37/1992 , LIVA) junto a la nula información que se desprende de los tiques diarios de venta aportados (un tique por día) respecto a las entradas y salidas de los productos objeto de comercialización, imposibilita la verificación de las ventas diarias así como el seguimiento de las compras (adquisiciones de prendas de vestir y complementos), con identificación de las mercaderías que previamente han entrado en el almacén y que permiten el ejercicio de comercio menor realizado en C/ Mayor, nº 5 (Modas Cristian), con clara incidencia en la comprobación. El comportamiento del obligado tributario pone de relieve la absoluta confusión negocial que se articular con la sola finalidad de reducir la carga tributaria, evidencia una operatoria defraudatoria por parte de D, Jose Manuel (único socio y administrador de la sociedad) y se revela claramente culpable.
2º Contabilización pasivos ficticios (deudas inexistentes) que encubren rentas no sometidas a tributación, lo que evidencia un comportamiento activo, necesariamente consciente y deliberado del obligado tributario que debió ser perfecto conocedor de la falta de realidad de tales deudas, lo que denota una actuación claramente culpable.
3ºContabilizaciónde gastos (alquileres de local no afecto, retribución del administrador) que,o bien no guardan la debida correlación con los ingresos,o bien responden a liberalidades no acreditadas fehacientemente mediante la aportación de los oportunos justificantes.
En este último caso se aprecia cuanto menos un actuar negligente por parte del obligado tributario, empresario que debería haber sido más diligente asegurándose de que todo gasto deducido estaba afecto (correlacionado) con su actividad.
4ºLa falta de conservación y su no aportación a la Administración tributaria de los tiques emitidos a los clientes (uno por cada entrega de bien y no globalizados en un tique diario), incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establecidas en la letras e), f) y g), lo que de nuevo evidencia una total falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, redunda en una mayor opacidad de las ventas y, en definitiva, evidencia la total confusión negocial, articulada con el fin de desviar la tributación de las ventas hacia el régimen más favorable (estimación objetiva o simplificada) y de las compras hacia el régimen también más beneficioso (en este caso la tributación de la sociedad) Las normas que regulan el Impuesto que nos ocupa son claras y no admiten dudas en su interpretación.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 , indica que no puede acogerse a la doctrina de la 'interpretación razonable de la norma' 'quien incumple simple y llanamente obligaciones que una sociedad debe conocer y que dimanan de preceptos que no admiten interpretaciones contradictorias' (F.D.
2º). En análogo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2002 : 'es lo cierto que el precepto en cuya virtud se impuso la sanción... es suficientemente claro y expresivo como para no suscitar duda alguna respecto de su aplicación, y al haberse conculcado, es manifiesta la procedencia de la sanción'.
Por ello, los deberes incumplidos no se corresponden, en este caso, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario;por contra su actuar revela un comportamiento culpable que pone de relieve una conducta destinada explícitamente a menoscabar los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales (pago de la deuda tributaria), cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución .
Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, concurre en este caso culpa y ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT Basta la lectura de este pasaje del acuerdo para constatar que la resolución sancionadora se encuentra perfectamente motivada tanto en el elemento de antijuridicidad como en el elemento subjetivo de la culpabilidad, concretando elemento subjetivo del injusto e individualizando el comportamiento del obligado tributario, sin la utilización de fórmulas estereotipadas o generalistas. Ello determina que deba desestimarse este motivo de impugnación.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
SEXTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
1.- SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Viciach SL contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo.2.- Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recursos que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

