Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100417
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5321
Núm. Roj: STSJ CV 5321/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D.
MANUEL DOMINGO ZABALLOS, y Dª. LOURDES PÉREZ PADILLA , Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 488/19
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 99/2.018, en el que ha sido parte apelante, el
Ayuntamiento de Aielo de Malferit,representado por el Procurador Doña Esperanza de Oca Ros y asistido por
el Letrado Don Rafael Vidal Ferri, y parte apelada el Consell de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que
no comparecio en esta alzada; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de los de Valencia con el número 182/2.017, a instancias delAyuntamiento de Aielo de Malferit contra la Resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete del Consell de Transparencia de la Comunidad Valenciana , con fecha 24 de abril de 2.018 recayó la sentencia nº. 106/2.018, cuya parte dispositiva dice: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De Oca Ros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, contra el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana, defendido por la Letrada de la Generalitat, en impugnación de la Resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete de dicho Consell, que se declara ajustada a derecho, y CONDENO a la parte demandante al íntegro abono de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.019, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana que obligó al Ayuntamiento demandante a dar a quien se atribuye ser presidente de una entidad vecinal copia de un contrato de concesión de un servicio público.
La sentencia de instancia desestima la demanda en base a: " Por ello, para resolver la presente litis, hemos de analizar si dicha persona tiene derecho o no a obtener la misma. Y la respuesta es que, esté o no previamente publicada, sea o no el peticionario presidente de una asociación vecinal o actuando a título particular como simple ciudadano, sí que tiene derecho a que se le dé dicha información indebida, inexplicable e incluso maliciosamente ocultada por la Administración recurrente. Así, el artículo 9.1 a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana dispone que ' las organizaciones comprendidas en el artículo 2 publicarán, como mínimo, en sus páginas web, actualizada y estructurada, la siguiente información: 1. Información económica, presupuestaria y estadística Los sujetos relacionados en el artículo 2, en el ámbito de sus competencias, harán pública la información relativa a la actividad pública que se detalla a continuación. a) Todos los contratos y los encargos a medios propios, con indicación del objeto, tipo, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento utilizado para su celebración, instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad de la persona o entidad adjudicataria, así como las modificaciones, los desistimientos y las renuncias. Asimismo, se publicarán las prórrogas de los contratos o los encargos y los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. La publicación relativa a los contratos menores se realizará, al menos, trimestralmente. También se dará publicidad a la subcontratación, indicando la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato.' Y ello impone que cualquier ciudadano, siendo indiferente que actúe o no como presidente de una asociación interesada o no, tenga derecho a obtener una copia de un contrato administrativo, señalando el artículo 11 de dicha misma ley que 'cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.' A salvo de las cláusulas confidenciales, si existen, extremo no alegado ni probado, y respetando, artículo 12 de esa misma Ley 2/2015, los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que 'El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.' Disponiendo el artículo 18 de dicha Ley 19/2013 que 'se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general; b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas; c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente; e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.' No nos encontramos en la presente litis ante ninguno de los supuestos regulados en los artículos 14 y 18, ni se ha invocado ello de contrario, y como se ha expuesto, está reconocido por la ley el derecho de acceso de cualquier ciudadano al contenido íntegro de los contratos públicos, como fue solicitado, documento uno de la demanda. Por ello, la negativa a proporcionarlo por parte de la Administración municipal carece de apoyo legal, y el requerimiento realizado por el Consell de Transparència, que fue impugnado, se ajusta a derecho y a las funciones atribuidas por dicho Consell en el artículo 42 de la Ley autonómica 2/2015, debiéndose ante ello desestimar el recurso interpuesto.".
El apelante vuelve a reproducir en la apelación luno de los motivos del recurso, el de la falta de legitimación, y añade el de que la informacion solicitada ya la tenia el solicitante desde la comunicación de la Alcaldia de 4 de julio de 2.016 en el que se acompaña copia del BOP de 3 de mayo de 2.011 por el que se hacia publica la adjudicacion definitiva del contrato para la concesion de la gestion del servicio publico de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Aielo de Malferit.
SEGUNDO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, carece de un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia. No es admisible en esta fase del proceso plantear, sin más, el debate como si no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: 'Las alegaciones formuladas en el escritocorrespondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)'. Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001, 20 de julio de 2002 y 30 de marzo de 2007.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por la Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación.
Ahora bien, aun cuando esta desestimada la pretensión de que la información la tenia el solicitante desde la comunicación de 4 de julio de 2.016, hemos de añadir que con tal información no se colma la petición del solicitante que, solicita copia del contrato de adjudicacion de la concesion, y tal copa, como señala la resolución recurrida, no se le entrego, sin que los datos del BOP suplan tal requisito.
Por lo argumentado la apelacion debe ser desestimada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el nº 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo en cuantía de 1.200 € por todos los conceptos.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit contra la sentencia nº 106/2018, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo las costas al apelante en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecidoen losartículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así poresta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en la fecha de la sentencia.
