Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 261/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100281
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5738
Núm. Roj: STSJ CV 5738/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 261/2018 [RPL] -PE
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000180
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 488/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 2 de julio de 2020
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , representado por la Procuradora Dña. Elena Gil
Bayo, contra la Sentencia n.º 145/2018, de 15/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de
València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 20/2016, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 145/2018, de 15/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 20/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo se declare el derecho de la actora al abono del complemento de carrera/desarrollo, según el día que corresponda, desde el día 10/ julio/2012, fecha en que cumplió los requisitos de antigüedad para el acceso a la carrera profesional, dejando inalterado el resto de la sentencia en todos sus términos.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Planteada por la demandada la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y oída la contraparte, se dictó providencia de fecha 12/junio/2018 - que quedó firme- que declaró la admisibilidad de la apelación.
CUARTO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/junio/2020, como fecha para votación y fallo. La deliberación se ha producido de forma telemática.
QUINTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 145/2018, de 15/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 20/2016.
En el fallo se dice: 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximino , representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. M.ª Mar Lafuente Bolufer, contra la Resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de 17 de noviembre de 2015, por la que se se desestima la solicitud de inclusion en el sistema de desarrollo profesional, ANULANDO el acto administrativo impugnado, declarando como situación jurídica individualizada el derecho al abono del complemento de carrera/desarrollo, según el grado que corresponda, desde la fecha de su solicitud inicial.
Sin expresa imposición de costas'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y la resolución del pleito ante el allanamiento de la Administración demandada en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora alega que es personal estatutario interino en la categoría profesional de Facultativo Especialista en Obstetricia y Ginecología, con más de cinco años de servicios prestados.
Alega que no existen razones objetivas que justifiquen el no reconocimiento del concepto retributivo reclamado, siendo de aplicación directa la Directiva frente a las previsiones del Derecho Autonómico, por lo que entiende que debe reconocerse lo solicitado, y desistiendo de la pretensión relativa a la inclusión en la carrera a la vista de las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Supremo.
La parte demandada se allanó a la pretensión formulada de contrario.
SEGUNDO.- Establece el artículo 75 de la LJCA: '1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Manifestado por la administración demandada el allanamiento en cuanto a la pretensión interpuesta, y estimando que el allanamiento no incurre en ninguna de las prohbiciones establecidas en el articulo 75 de la LJCA antes citado, procede estimar el recurso en los términos interpuestos.'
TERCERO.- La apelación se circunscribe a la impugnación de la fecha de cómputo de los efectos económicos pues solicita se declare el derecho de la actora al abono del complemento de carrera según el día que corresponda, desde el día 10/julio/2012, pues el allanamiento de la contraparte no hizo salvedad en cuanto a los efectos económicos, correspondiéndose con la petición principal de la demanda. La sentencia apelada habría incurrido en incongruencia omisiva al respecto.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: y en cuanto a los términos del allanamiento señala que ante el mismo, la parte actora no realizó observación sobre la cuestión que ahora plantea, solicitando una aclaración que no requería respuesta; añade que no se ha reconocido el derecho a la carrera por parte de la Administración; que en cuanto a la fecha a tener en cuenta, corresponde al órgano judicial establecerla partiendo de la igualdad con los funcionarios de carrera y de los estatutarios fijos y que es la fecha de la solicitud la que determina el inicio de la fecha de efectos; por último, que la sentencia es ajustada a Derecho al anular la resolución impugnada y reconocer la situación jurídica individualizada interesada con carácter subsidiario.
CUARTO.-Procede la estimación parcial del presente recurso: Es claro que la demanda contenía una pretensión principal sobre la que la sentencia apelada no se pronuncia, atendiendo la subsidiaria. El escrito de allanamiento de la contraparte no se pronunciaba de forma expresa sobre este concreto asunto de la 'fecha de efectos',, pero la actora en el escrito presentado el 14/febrero/2018 precisamente llamó la atención sobre ese particular extremo, pidiendo que la Administración demandada aclarara los términos de su allanamiento entendiendo que el mismo debía suponer el reconocimiento de su pretensión principal. La sentencia dictada, que lleva fecha 15/febrero/2018, no hace mención a ello.
Hay fundamento bastante, por tanto, para entender que se ha omitido pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión de la actora en la que debe, por consiguiente, entrarse a continuación.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esa cuestión entre otras sentencias, en la dictada en el rollo de apelación 256/2018, sentencia 367/2020, de 27/mayo, en los términos siguientes: 'La apelación debe prosperar, pues en cualquier caso y como regla general, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, y la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 186/14, de 7 de noviembre establecía que el devengo y percepción del complemento seria a partir del 1/enero/15.
En este sentido el Decreto 211/18, de 23 de noviembre, que deroga el Decreto 186/14, de 7 de noviembre, en su Disposición Transitoria Octava, establece como fecha de efectos para la percepción del complemento de carrera de los funcionarios interinos también el 17enero/15,por tanto los efectos económicos vienen ligados no a la fecha de la solicitud, sino a la fecha en que es efectivo el derecho, situación que en su caso se podría ver afectada por la prescripción. ' Esa doctrina ha de ser aplicada mutatis mutandis al presente caso por lo que procede la estimación parcial de la apelación, siendo la fecha de efectos la del 01/enero/2015.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino frente a la Sentencia n.º 145/2018, de 15/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 20/2016, la cual se revoca en el solo extremo en que se fija como fecha de efectos el de su solicitud, siendo la fecha de efectos la del 01/enero/2015.2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
