Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 488/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100514

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5798

Núm. Roj: STSJ GAL 5798/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00488/2020
Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 415/2019
Recurrente: Dª Eugenia
Administración demandada: Consellería de Política Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro, Ponente
A Coruña, a 8 de octubre de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 415/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por Dª Eugenia , representado por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y dirigido
por el letrado D. Luis Andión Cerdeiriña, contra la resolución Resolución de fecha 14 de febrero de 2019 de la
Dirección General de Mayores y Personas con discapacidad, por la que se desestima el Recurso de Reposición
interpuesto por la recurrente contra la Resolución de esa Dirección General de 8 de enero de 2019, siendo parte
demandada la Consellería de Política Social representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' estime la demanda y se reconozca el derecho de la actora a obtener la subvención solicitada, con todos los efectos que le sean inherentes. Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a la administración demandada'.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la representación legal de Dña. Eugenia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 2.019 de la Dirección General de Mayores y Personas con discapacidad, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de esa Dirección General de 8 de enero de 2.019, que resuelve inadmitir la solicitud de ayuda del procedimiento BS613 B 2018/695, ayuda convocada por la Orden de fecha 9 de octubre de 2.018 por la que se establecen las Bases reguladoras que regirán la concesión de ayudas para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2.014-2.020, e se procede a su Convocatoria para el año 2.018.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., en fecha 16 de noviembre de 2.018 la recurrente presentó solicitud para la concesión de las ayudas individuales para la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad, que dicha solicitud fue erróneamente inadmitida, por lo que, tras el recurso de reposición interpuesto en fecha 5 de febrero de 2.019 se procedió a su admisión, pero se desestima el recurso de reposición al señalar la Administración en la resolución objeto de debate que el crédito disponible permite atender 188 solicitudes con una puntuación mínima de 115 puntos y que en el caso de la recurrente no se alcanza esa puntuación,.., la unidad familiar de la recurrente no está formada solo por ella, como se indica en la resolución recurrida, sino que convive con su hija de 4 años, tal y como consta en la documentación aportada por esta parte y que consta en el expediente administrativo, en el certificado de empadronamiento que se acompaña como documento nº 4,.., por tanto la puntuación otorgada en cuanto a situación económica no sería de 10 puntos, sino de 50 puntos, por lo que la puntuación total superaría los 115 puntos, y no los 105 otorgados erróneamente y, por tanto, debería haber sido estimada la solicitud,.., que es de aplicación la Orden de 9 de octubre de 2.018 por la que se establecen las bases reguladoras que regirán la concesión de ayudas para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2.014-2.020 y se procede a su convocatoria para el año 2.018 y, concretamente, sus artículos 9 y 10,.., Solicita en definitiva la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca el derecho de la actora a obtener la subvención solicitada, con todos los efectos que le sean inherentes, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en representación u defensa de la Administración demandada, interesa la desestimación del recurso alegando : ',...,la recurrente presentó en fecha 6 de noviembre de 2.018 una solicitud de subvención al amparo de las Bases contenidas en la Orden de fecha 9 de octubre de 2.018, por lo tanto era conocedora de que el régimen de concesión de estas ayudas era de concurrencia competitiva porque estaba previsto en las bases,.., la propuesta de concesión agotó el crédito disponible para atender a 188 solicitudes teniendo en cuenta que la mínima puntuación fue de 115 puntos, Como la puntuación de la solicitante una vez baremada su solicitud fue de 110,.., al quedar baremada su solicitud por debajo de la mínima indicada de 115, no entra dentro de las que objetivamente tienen derecho a la subvención de acuerdo con la aplicación de los criterios de la convocatoria,.., De acuerdo con las bases la solicitud debería ir acompañada, entre otra de: b) Autorización, según el anexo II, de los miembros computables de la unidad familiar de convivencia, para la consulta por parte de la Dirección General de Mayores y Personas con Discapacidad de sus datos sobre identidad, residencia, dependencia, discapacidad, renta (IRPF) y de toda clase de pensiones y prestaciones sociales percibidos,.., solo así la Administración puede tener constancia del número de perso.as que forman parte de la unidad familiar,.., ese Anexo no fue aportado en ningún momento por la recurrente en ningún momento del procedimiento,.., la recurrente no sólo no aporta el Anexo II indicado con la información relativa a la unidad familiar, sino que no aporta ninguna otra documentación que acredite que esa unidad familiar estuviese formada por más de una persona, la posible acreditación de una unidad familiar es determinante en este caso porque uno de los criterios de valoración precisamente tiene en cuenta la situación económica de esta unidad familiar,.., La renta de la unidad de convivencia es de 5.485,05 € - La unidad familiar está formada por la solicitante. El resultado del cálculo de la renta per cápita es de 457,08 € lo que supone el 0,85% del IMPREM,.., Las bases de la convocatoria vinculan a la Administración,.., Solicitando en definitiva la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.



SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.

Como resulta de la prueba practicada en el presente procedimiento y de las alegaciones de las partes, los hechos de interés son los siguientes: 1º.- La Orden de 9 de octubre de 2.018 establece las Bases reguladoras que regirán la Concesión de ayudas para la promoción de la autonomía personal de personas con discapacidad, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2018.

2º.- La recurrente Dña. Eugenia presentó en fecha 6 de noviembre de 2.018, una solicitud de subvención.

3º.- Consta en el Expediente administrativo que la recurrente, con su solicitud, presentó la siguiente documentación: Anexo III, Anexo IV (4), Anexo V (2), Anexo VI (1), Anexo VII (1).

4º.- Como consta en el Formulario presentado, el Anexo IV, se refiere a la Declaración de la entidad o profesional prestador/a del servicio. El Anexo V a los Indicadores de productividad, referidos a la situación el día anterior al inicio de las actuaciones objeto de la ayuda. Anexo VI relativo a los Indicadores de resultado inmediato, referidos a la situación al día siguiente al fin de las actuaciones objeto de ayuda. Anexo VII relativo a los Indicadores comunes de resultado a largo plazo sobre participantes.

5º.- No consta presentado por la recurrente el Anexo II, ni consta en toda la documentación presentada por la recurrente en el procedimiento administrativo ninguna referencia a que tiene una hija de cuatro años.

6º.- La Dirección General de Mayores y Personas con discapacidad dictó Resolución de fecha de 8 de enero de 2.019, inadmitiendo la solicitud presentada por la recurrente, al considerar que la solicitud incumple alguno de los requisitos establecidos en la Orden de la Convocatoria, en concreto, incumple el Artículo 4.2 relativo a la Inscripción de la entidad/profesional autónomo prestador/a del servicio en el Ruepss.

7º.- La recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución administrativa, y la Dirección General de Mayores y Personas con discapacidad, dictó Resolución de fecha 14 de febrero de 2.019 desestimando el recurso de reposición, razonando que sí procede admitir la solicitud presentada, al comprobar que ese requisito se cumple, pero, desestima la solicitud de subvención al concluir que, la puntuación que corresponde a la recurrente es de 110 puntos, siendo el mínimo para acceder a la subvención, 115 puntos.

8º.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte recurrente en definitiva que tiene derecho a la subvención toda vez que su unidad familiar está compuesta por ella y por su hija de 4 años, de forma que tendría una puntuación superior a 115 puntos que es el límite establecido para tener acceso a la subvención.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, ha de recordarse que desde el momento en que se participa en un proceso de solicitud de subvenciones, se acepta la normativa reguladora de dichas Subvenciones y ello determina que el solicitante debe ajustar su solicitud a lo dispuesto en la normativa reguladora. La misma obligación tiene la Administración concedente de las Subvenciones, de ajustar sus actuaciones a la norma reguladora de la ayuda solicitada.

La norma de aplicación en este caso es la Orden de 9 de octubre de 2.018 que establece las Bases reguladoras que regirán la Concesión de ayudas para la promoción de la autonomía personal de personas con discapacidad, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2.014-2.020, y se procede a su convocatoria para el año 2.018. Esta Orden dispone expresamente: Artigo 1. Obxecto: ' 1. Esta orde ten por obxecto establecer as bases reguladoras polas cales se rexerá a convocatoria pública para a concesión de axudas para a promoción da autonomía persoal de persoas con discapacidade empadroadas nun municipio da Comunidade Autónoma de Galicia, en réxime de concorrencia competitiva, e de carácter non periódico (código de procedemento BS613B). 2. Unicamente poderán ser obxecto de financiamento para esta convocatoria as actuacións que se realicen entre o 1 de xaneiro e o 30 de novembro de 2018'.

Artigo 8. Documentación: ' 1. As solicitudes virán acompañadas da seguinte documentación: a) Declaración do conxunto de todas as axudas solicitadas e concedidas derivadas do Sistema para a Autonomía e Atención á Dependencia (SAAD) ou outras axudas procedentes de calquera Administración pública ou ente público coa finalidade de adquirir algún dos servizos de promoción da autonomía persoal recollidos no catálogo de servizos do SAAD, no espazo destinado a esta finalidade que figura no propio modelo de solicitude (anexo I). b) Autorización, segundo o anexo II, dos membros computables da unidade familiar de convivencia, para a consulta por parte da Dirección Xeral de Maiores e Persoas con Discapacidade dos seus datos sobre identidade, residencia, dependencia, discapacidade, renda (IRPF) e de toda clase de pensións e prestacións sociais percibidas. c) Copia do libro de familia, no caso de que a persoa solicitante sexa menor de idade. d) Certificado de discapacidade, no caso de ser expedido noutra comunidade autónoma. 2. Non será necesario achegar os documentos que xa fosen presentados anteriormente sempre que a persoa interesada expresase o seu consentimento para que sexan consultados ou obtidos os ditos documentos. Para estes efectos, a persoa interesada deberá indicar en que momento e ante que órgano administrativo os presentou. Nos supostos de imposibilidade material de obter o documento, o órgano competente poderá requirirlle á persoa interesada a súa presentación ou, na súa falta, a acreditación por outros medios dos requisitos a que se refire o documento, con anterioridade á formulación da proposta de resolución,.., 5. As persoas solicitantes destas axudas estarán obrigadas a achegar a documentación complementaria que lles sexa demandada polo órgano xestor,..,'.

El Anexo II se refiere a b) Autorización dos membros computables da unidade familiar de convivencia, para a consulta por parte da Dirección Xeral de Maiores. En este caso, esa autorización no podría aportarse toda vez que se trata de una menor de edad. Pero, lo que resulta claro es que la recurrente debió aportar ante la Administración demandada el certificado de empadronamiento que ahora aporta en el procedimiento judicial como documento nº 4. En ese certificado figura como fecha de alta en el padrón de la ciudad de Coruña en ese domicilio, tanto de la recurrente como de su hija, nacida en el año 2.014, el 5 de octubre de 2.018.

Al no haberse aportado ese documento con la solicitud de ayuda, ni haberse hecho mención alguna por parte de la recurrente a que su unidad familiar está formada por ella y por su hija menor de edad, esa circunstancia no pudo ser tenida en cuenta por la Administración. Ello pone de manifiesto que, la actuación de la Administración en ese momento, a la hora de realizar la valoración de la puntuación que correspondía a la recurrente es correcta toda vez que la Administración no disponía de ese documento.

Pero debe señalarse también que, en el caso que nos ocupa, la primera resolución administrativa dictada era de inadmisión de la solicitud, por lo que, únicamente cuando la Administración dictó la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra esa resolución es cuando la recurrente pudo tener conocimiento de que se le denegaba la ayuda por no alcanzar la puntuación necesaria al estar formada la unidad familiar únicamente por la recurrente.

Esa resolución administrativa resuelve a la vez estimar la alegación de la parte recurrente de que sí procedía la admisión de la petición, y desestimar el recurso de reposición al concluir que la puntuación alcanzada no permitía acceder a la subvención, cuando el recurso de reposición interpuesto se dirigía únicamente contra la inadmisión de la petición pues en la resolución inicial no se hacía ninguna referencia a la valoración.

En definitiva, el único momento en que la recurrente conoce la valoración realizada por la Administración es cuando se dicta la resolución que desestima el recurso de reposición que agota la vía administrativa.

Por ello la recurrente acude a la vía judicial, en la que queda acreditado que la unidad familiar de la recurrente está formada por ella misma y por su hija menor de edad, a través del certificado de empadronamiento aportado por la recurrente en vía judicial, lo que determinaría, si se hubiese conocido esa circunstancia en vía administrativa, que la puntuación que le correspondería a la recurrente sería superior a 115 puntos lo que le daría derecho a acceder a la subvención solicitada.

En este sentido debe recordarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas dispone: Artículo 119 : '1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial '.

En este caso, se considera que si la resolución administrativa inicial acordaba únicamente la inadmisión de la solicitud, y las alegaciones de la recurrente únicamente versaban sobre ese extremo, no debe resolverse en la misma resolución sobre el fondo de la cuestión, toda vez que ese extremo privó a la recurrente de realizar alegaciones sobre ello. La Administración debió estimar el recurso de reposición admitiendo la solicitud y dictando resolución sobre el fondo, de forma que la recurrente hubiese podido referir en trámite de recurso de reposición la circunstancia relativa a su unidad familiar.

Llegados a este punto, se concluye que procede la estimación del recurso interpuesto, pero sólo parcial, al no poder esta Sala, tratándose de una subvención en régimen de concurrencia competitiva, estimar la pretensión de la parte recurrente de que se le conceda la subvención al desconocer las valoraciones de los demás participantes.

Esa estimación parcial determina la anulación de la resolución recurrida, y, que, con retroacción de actuaciones, la Administración demandada, dicte resolución resolviendo sobre la solicitud de la recurrente, teniendo presente que la unidad familiar está compuesta por la recurrente y su hija menor de edad.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al tratarse de estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación legal de Dña. Eugenia , contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 2.019 de la Dirección General de Mayores y Personas con discapacidad, ANULANDO la resolución recurrida, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones, para que la Administración demandada, dicte resolución resolviendo sobre la solicitud de subvención de la recurrente, teniendo presente que la unidad familiar está compuesta por la recurrente y su hija menor de edad, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0415-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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