Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 935/2013 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 489/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100452
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2600
Núm. Roj: STSJ CV 2600:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 935/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 489/17
Valencia, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 935/2013, interpuesto por Dª. Josefa , representada por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio y dirigido por el Letrado Sr. Serrats Botella, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra;
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora en calidad de representante que intervino en la presentación del DUA 4611-10-148497, contra el acuerdo de denegación de reembolso de IVA a la importación en relación en el DUA, figurando como destinatario de la mercancía Cenimport SL, que el pago del IVA al importación se ha hecho por José Antonio Blanquer SL, actuando como intermediario entre el importador y el pagador del IVA la importación la empresa Continental Logistics Worldwide SL.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:'Sentencia anulando la resolución de 25 de enero de 2.013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por esta parte contra la liquidación impugnada por importe de 3.078,41 euros, y resolviendo, por tanto, la nulidad del acuerdo de resolución acordando la devolución solicitada, con expresa condena en costas a la Administración.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 16 de septiembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 3.078,41 euros.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora en calidad de representante que intervino en la presentación del DUA 4611-10-148497, contra el acuerdo de denegación de reembolso de IVA a la importación en relación en el DUA, figurando como destinatario de la mercancía Cenimport SL, que el pago del IVA al importación se ha hecho por José Antonio Blanquer SL, actuando como intermediario entre el importador y el pagador del IVA la importación la empresa Continental Logistics Worldwide SL.
La resolución impugnada desestima la reclamación, señalando que conforme lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, redacción dada por la Ley 53/2002, se distinguen dos relaciones jurídicas, la derivada del nacimiento de la deuda tributaria con ocasión del devengo del IVA a la importación, en la que el deudor será el importador, que actúa a través de representante, y el acreedor es la Hacienda Pública; y la derivada del nacimiento del derecho al reembolso del IVA a la importación, en la que se reconoce al representante aduanero que figura en el DUA, en determinadas circunstancias, el derecho al reembolso del IVA satisfecho por cuenta del importador y no reembolsado por éste.
Respecto la primera relación, la derivada del devengo del hecho imponible IVA a la importación, se devenga con la admisión del DUA por la Administración, de acuerdo con los artículos 77 de la Ley 37/1992 , 17 , 59 y 60 de la Ley 58/2003 , y 33 del RD 939/2005 , siendo que la norma tributaria reconoce consecuencias tributarias al pago realizado por terceros a efectos de considerar extinguida la deuda, es decir, el pago tiene efectos liberatorios para el deudor, por lo que el pago del IVA a la importación realizado por un intermediario, que no figura en el DUA, beneficia al importador, deudor del impuesto, extinguiendo la deuda.
En relación con la segunda de las relaciones jurídicas, la concesión del reembolso del IVA por la Administración al representante que figura como tal en el DUA, debe interpretarse en sentido estricto, por el carácter excepcional de la norma, siendo los requisitos que se deben dar los siguientes; pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA; impago por el importador al representante que figura en el DUA; importador con derecho a la deducción total del impuesto; y presentación de la solicitud en plazo, acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan derecho al reembolso. Añade que se trata de un derecho que sólo puede ser ejercido por el agente de aduanas o el representante indirecto en cuestión que figura en el DUA, y la regulación del derecho al reembolso del representante aduanero no ampara más excepción que la que contempla, es decir, no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero, ni que el derecho al reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública se pueda, a su vez ejercer por un tercero, resultando ajenas al derecho de reembolso regulado en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 las relaciones jurídicos privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas de importador.
Concluye que presentada en plazo la solicitud de reembolso ante la Administración Tributaria, al no poder acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos, la denegación de la solicitud de reembolso resulta ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;
-La redacción de la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998 no limita a legitimar únicamente a los agentes/representantes del importador, sino que abarca a persona y entidades debidamente acreditadas ante la Aduana y estableciendo los requisitos legales anteriores.
-Inexistencia de mandato legal sobre formalismo de la cuenta corriente bancaria originaria de los fondos o destinataria de los mismos. Entre los requisitos legales no se hace referencia a que el pago de IVA a la importación sea efectuado desde una cuenta corriente titularidad del representante ante la Aduana.
-Del precedente administrativo, doctrina de los actos propios, Hasta la fecha, el pagador y solicitante de la devolución del IVA a la importación, era el transitario, admitiéndose dicha legitimación por parte de la Aduana, sin que se discutiera su oportunidad. Añade invocando diversas resoluciones del TEAC, que desde el año 2008 existen actos del organismo público contundentes para orientar la conducta del administrado en el sentido de generar confianza y seguridad.
-Vinculación entre el agente de aduanas y transitario origen y destino del apgo7 devolución del IVA a la importación no reembolsado. La solicitante de la devolución, es la actora, que se encuentra vinculada a la mercantil José Antonio Blanquer SL, como le consta a la Administración.
-Falta de motivación del expediente. La Administración no especifica ni detalla de manera comprensible los motivos que llevan a la Administración a denegar la solicitud de reembolso en base a que el pago ha sido efectuado por persona distinta al Agente de Aduanas, pues no se señala las causas ni fundamentos que justifiquen que debe cumplirse dicho requisito para acordar el reembolso solicitado.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;
-En el supuesto de autos, el pago del IVA a la importación no se efectuó por el Agente de aduanas que pretende el reembolso siendo que el precepto es claro cuando señala que quien podrá solicitar el reembolso es el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador siempre y cuando éste haya abonado la cuota tributaria derivada de la importación.
-Nada impide que un tercero distinto al Agente de Aduanas pague el impuesto como sostiene la recurrente, y en ese sentido es irrelevante que el pago se haga por el Agente o desde la cuenta titularidad de otra sociedad, pero sí tiene relevancia, la circunstancia cuando se trata de obtener el reembolso ya que el artículo citado ciñe el derecho de reembolso al Agente de Aduanas que hubiera satisfecho el impuesto.
-No es el único requisito que se incumple, pues también se indica en la resolución recurrida que no se ha acreditado por el recurrente el no reembolso del IVA por el importador al que figura como representante aduanero en el DUA de referencia., incumplimiento sobre el que el recurrente no se pronuncia en su demanda.
CUARTO.- Alegando la actora la falta de motivación de la resolución de la Administración, empezaremos por analizar la misma, recordando que exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
La resolución por la que se deniega la solicitud de reembolso, tiene el mismo contenido que la resolución del TEAR, que ya hemos transcrito, especificando con claridad cuáles son los motivos por los que se deniega, el incumplimiento del requisito de que sea el Agente Aduanero el que ha pagado el IVA cuyo reembolso pretende, tal y como a su vez entiende la actora, cuando alega que la Administración no especifica ni detalla de manera comprensible los motivos que le llevan a denegar la solicitud de reembolso en base a que el pago ha sido efectuado por persona distinta al Agente de Aduanas, por lo que el motivo debe ser desestimado..
-En cuanto a la cuestión central del presente recurso, la solicitud del representante aduanero, Dª Josefa , del reembolso del IVA a la importación, en que el pago del IVA se ha hecho por José Antonio Blanquer SL, actuando como intermediario entre el importador y el pagador del IVA a la importación la empresa Continental Logistics Worlwide, ya se ha pronunciado en supuestos similares esta Sala, como en la sentencia de 21 de junio de 2016, recurso 2059/2012 , donde hemos desestimado el recurso diciendo:
['SEGUNDO.-Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), de la cual extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí:
'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:
'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...]
No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.']
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa expuesta, procede desestimar el presente recurso, al no resultar acreditado que fuese la parte recurrente la que pagó el IVA cuya devolución se pretende.
QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.200 euros por honorarios del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2013.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

