Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4305/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100519

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6438

Núm. Roj: STSJ GAL 6438/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4305/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación 4305 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y
defendida por el Letrado D. Pedro González Boquete, contra la sentencia nº 89/2017 de 5 de abril de 2017
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento
ordinario 6/2016, sobre cese de actividad.
Es parte apelada EL CONCELLO DE CARRAL, representado y defendido por el Letrado-adjunto de la
Diputación Provincial de A Coruña, y la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA DE LA
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, representada y defendida por
el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó la sentencia de 5 de abril de 2017 en los autos de procedimiento ordinario 6/2016, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. contra la resolución de 30 de abril de 2015 del Director de la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7/11/2014, dictada por la Directora de la APLU, en expediente de reposición de la legalidad, por la que se declara que el uso o actividad consistente en taller de reparación de vehículos industriales al que se destina la nave situada en el Lugar de Campos de Pousada, As Travesas, parroquia de Beira, en el término municipal de Carral, provincia de A Coruña, no está amparada en licencia urbanística municipal ni es legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico y se ordena a las entidades HORMIGONES CARRAL S.L. y BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. el cese inmediato y definitivo del uso o actividad de taller de reparación de vehículos industriales al que se destina la nave, y la reposición de los bienes afectados al estado anterior al cumplimiento.



SEGUNDO: La representación procesal de BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se declare la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la resolución del Director de la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) de fecha 30 de octubre de 2015, que desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de noviembre de 2014 recaída en el expediente de reposición de la legalidad nº COR/199/2013 RP-1. Todo ello con imposición de costas a la apelada.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE CARRAL presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime, con imposición de costas al apelante.

No se presentó escrito de oposición por la representación procesal de la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, por providencia de 27 de julio de 2017 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación, declarando conclusas las actuaciones.

Mediante providencia ulterior se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y la fundamentación del recurso de apelación.

La sentencia recurrida en apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. contra la resolución de 30 de abril de 2015 del Director de la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7/11/2014, dictada por la Directora de la APLU, en expediente de reposición de la legalidad, por la que se declara que el uso o actividad consistente en taller de reparación de vehículos industriales al que se destina la nave situada en el Lugar de Campos de Pousada, As Travesas, parroquia de Beira, en el término municipal de Carral, provincia de A Coruña, no está amparada en licencia urbanística municipal ni es legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico y se ordena a las entidades HORMIGONES CARRAL S.L. y BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. el cese inmediato y definitivo del uso o actividad de taller de reparación de vehículos industriales al que se destina la nave, y la reposición de los bienes afectados al estado anterior al cumplimiento.

El apelante expone que la resolución considera como probado un hecho que ni es cierto ni se ajusta a la realidad y es que la nave industrial se dedica a la reparación de camiones de Hormigones Carral S.L. Se trata de un juicio de intenciones que parte de presupuestos falsos: a) Hormigones Carral, S.L no es propietario de la parcela como se suponía inicialmente, b) Hormigones Carral, S.L dispone y tiene, a diferencia de lo que también se llegó a suponer, sus propias instalaciones-planta. El hecho de que pueda coincidir algún camión aparcado en las proximidades de la nave no es un indicio de la actividad que quiere presuponérsele a la nave. La actividad que se pretende desarrollar en las mismas será, lógicamente, la señalada en la solicitud de licencia concedida y será en el caso de que así no sea cuando, por quien corresponda, deba iniciarse el correspondiente expediente de reposición a la legalidad.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto, en base a las visitas giradas por los técnicos municipales a las que aludió la testifical pericial que la actividad que se desarrollará en las mismas es, lógicamente, la señalada en la solicitud de licencia concedida.

La sentencia que se recurre dedica a la resolución de la cuestión y de forma telegráfica el FJ 3º obviando que: a) no se ha iniciado actividad alguna, y b) que no se ha girado visita posterior al inicio de la actividad porque no se ha iniciado.

La visita que motiva el presente procedimiento que realizan los 'inspectores' lo es en la creencia de que la nave carecía de licencias por ello se alude inicialmente en el expediente de alturas, calificación del suelo, ocupación, ubicación etc.

La presentación de la documentación de la titularidad, de los proyectos, de las licencias y de las modificaciones de estas es lo que provoca que el expediente pase a versar sobre un uso para el que la obra no dispone de licencia en la nave por lo que la resolución que es objeto de recurso lo máximo que podría concluir es que en no se podrá realizar en la nave ninguna otra actividad que aquella para la que fue solicitada y concedida licencia: reparación de maquinaria agrícola, forestal y análogas, lo contrario es una resolución que provoca una enorme inseguridad jurídica basada únicamente en un juicio de intenciones, de suposiciones y de futuribles. La demandante afirma que asumió un enorme coste de construcción de la nave, solicitó y obtuvo la licencia para el uso previsto: reparación de maquinaria agrícola, forestal y análogas . Ese y no otro es al que será destinada la nave.



SEGUNDO: Sobre la prueba relativa a la actividad desarrollada.

No resulta controvertido que el Concello de Carral otorgó en el año 2011 a BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. licencia para la ejecución de obras de nave para talleres de maquinaria agrícola y análogas. Tampoco resulta controvertido que se trata de suelo rústico, y que en el mismo, de acuerdo con el artículo 33.2 a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección do Medio Rural (LOUGA), son usos y actividades posibles en suelo rústico las construcciones e instalaciones agrícolas en general tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos u otras análogas.

En cuanto a la actividad comprobada por la AXENCIA DE PROTECIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA en los meses de diciembre de 2013, febrero y marzo de 2014 las actas de los servicios de inspección son inequívocas cuando constatan que la nave terminada y en uso está destinada a taller de reparación de vehículos industriales, principalmente camiones hormigoneras, camiones con bombas para el hormigón y tolvas de hormigón. Así se constató con la presencia de los camiones de la empresa HORMIGONES CARRAL S.L. El hecho de que esta última empresa disponga de otras instalaciones y parcelas no desvirtúa la evidencia fotográfica indiscutible de la presencia de tales camiones en la nave de la actora, no aparcados solo en el exterior, sino en su interior, sin que se haya ofrecido una explicación plausible a dicha presencia que permita desvirtuar la apreciación de que el motivo era su reparación en la nave de la actora. En cambio, en ninguna de las tres inspecciones, en momentos diferenciados, se detectó la presencia de maquinaria agrícola.

La actora alega que la nave no había empezado su actividad, pero lo cierto es que las licencias de obra son del año 2011 y en las actas de inspección de los años 2013 y 2014 sí se indica que la nave está en uso.

Así, en el informe técnico de 18/12/2013 se refleja el resultado de una inspección urbanística en la que se deja constancia de que no se permitió el acceso al interior de la edificación, pero al tener dos puertas de grandes dimensiones se pudo ver a un empleado trabajando por lo que la nave está en uso, y desde el exterior de la nave se pudo ver que en el interior el empleado estaba moviendo el puente grúa y manipulando partes de una tolva para hormigón. Dentro de la parcela delimitada por el cierre perimetral había un camión aparcado con una tolva de hormigón de grandes dimensiones, dos camiones hormigonera y dos camiones con bombas para el hormigón. En la zona oeste de la parcela, tras la nave, existe un abasto de tolvas de hormigón. Además de camiones hormigonera rotulados con el nombre de la empresa HORMIGONES CARRAL, se comprobó la existencia de camiones con bombas para el hormigón con el rótulo de la empresa BOMBEOS CARRAL.

La vinculación entre ambas empresas se deduce no solo del cartel informativo sobre la entidad ante la que se pueden ejercer los derechos regulados en la Ley de Protección de Datos Personales, en función de las cámaras de vigilancia que hay en las instalaciones de la actora, sino que se evidencia al folio 105 del expediente informativo, en el que la inspección urbanística refleja la información corporativa de ambas mercantiles, explicativa de que forman un 'sólido grupo de empresas'.

En inspección posterior en el mes de marzo de 2013 se corroboró el uso de taller industrial, comprobando la presencia en el interior de dos camiones hormigonera en reparación y una excavadora en el exterior, así como varios camiones hormigonera aparcados y camiones con bombas de hormigón. Sigue sin existir a esa fecha maquinaria agrícola. Y como manifestación de D. Victorio , como persona con la que se entienden las actuaciones, no se recoge ninguna explicación plausible a la ausencia de maquinaria agrícola (respecto a la cual se limita a indicar que está en otra parcela) y a la presencia en cambio de los camiones hormigonera y excavadora. No basta con aseverar que están parados, sin seguro y vendidos. Lo cierto es que no hay rastro de la actividad licenciada y evidencias inequívocas de una actividad distinta y prohibida en suelo rústico.

Ninguna prueba ha aportado el demandante sobre la falta de certeza de las conclusiones alcanzadas por la Administración sobre el uso de la nave, más allá de la mera negativa. El arquitecto municipal manifestó desconocer el uso que de hecho se le dio a la nave, y su intervención se limitó en el año 2011, es decir, dos años antes, al expediente de otorgamiento de la licencia. De su testimonio nada se desprende en contra de los hechos comprobados por la inspección urbanística de la APLU, cuya intervención se legitima por aplicación del artículo 214 de la LOUGA.

En consecuencia, la mera alegación de que aún no había comenzado la actividad de la nave y que dicha actividad será la licenciada no desvirtúa la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que de hecho, si la parte apelante no pretendiese dedicarse a la reparación de vehículos industriales -como afirma- no le causa ningún perjuicio, ya que solo ordena el cese de esa actividad distinta a la autorizada y prohibida en suelo rústico (que la actora afirma no realizar). La resolución recurrida no le impide desarrollar la actividad para la que se le concedió la licencia, y ante la evidencia de la presencia de equipos de hormigonado en la nave, resultaba obligado declarar que la actividad de taller de reparación de esos vehículos industriales no estaba amparada en la licencia ni era legalizable, ordenando el cese de tal actividad, lo cual, lejos de generar inseguridad jurídica, dota de certeza al marco dentro del cual puede la demandante desarrollar su actividad lícitamente en suelo rústico, delimitado por la licencia municipal que le fue concedida.

En atención a lo expuesto, y como no se ha aportado prueba que desvirtúe la evidencia alcanzada por la inspección urbanística de la APLU sobre el tipo de actividad desarrollada en la nave litigiosa, procede confirmar la sentencia apelada, que partió de la base probatoria proporcionada por las actas de inspección en las que se constató la actividad de reparación de equipos de hormigonado, sin que los informes técnicos hubiesen sido desvirtuados por la parte recurrente con ninguna prueba. Esta conclusión se debe confirmar en esta segunda instancia, ya que la recurrente no ha justificado, tal y como afirma la sentencia apelada, la razón de la presencia de los equipos de hormigonado en el exterior e interior de la nave.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, como límite máximo global.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L. contra la sentencia nº 89/2017 de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario 6/2016, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida sentencia.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, como límite máximo global.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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