Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1223/2016 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4060
Núm. Roj: STSJ CV 4060/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 001223/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000977
SENTENCIA Nº 489/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA Mª PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 1223/2016 interpuesto por D. Braulio , representado por la
Procuradora Dña. Carla Rubio Alfonso y dirigida por la Letrada Dña. Pilar Luján Soria contra la Sentencia
n.º 201/2016, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada
en el Procedimiento Abreviado nº 114/2016, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 201/2016, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 114/2016.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, anulando la expulsión con costas a la contraparte.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 4 de junio de 2019 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 201/2016, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 114/2016, que desestima el recurso con costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto de recurso la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 19-1-16 que resuelve imponer al recurrente la sanción de expulsión por un periodo de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el articulo 57.7 a) de la Ley Orgánica 4/2000 según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, modificada por LO 14/2003 y LO 2/2009 de 11 diciembre.
SEGUNDO.- Que por la parte recurrente se aduce como motivo de impugnación de la resolución recaída en vía administrativa, la falta de motivación y la infracción del principio de proporcionalidad dado el arraigo que tiene su cliente, el cual tiene una hija nacida en España viviendo con su pareja, está empadronado junto a ellas así como con su madre, padre, hermanos, sobrinos y familiares, siendo su madre resiente legal y su padre así como sus hermanos, teniendo medios económicos derivados de trabajo esporádico, estando en España desde los 10 años de edad, careciendo de antecedentes penales.
Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos, considerando que no cabe aplicar la invocada doctrina del TJCE dado que concurren una serie de datos negativos que procede tener en cuenta, como el hecho de carecer de título que le habilite para residir ni trabajar en España, constando que la incoación del procedimiento se produjo con motivo de una detención del mismo por un presunto delito de tráfico de drogas y asociación ilícita, resultando que el permiso que solicitó se le denegó en su día por tener antecedentes y añadiendo que tampoco acredita arraigo familiar en el sentido que viene siendo exigido por la doctrina jurisprudencial pues la documentación que aporta es muy antigua, de años atrás, no acreditando que su hija menor sea residente legal en España, pues dado que ambos progenitores son ecuatorianos no cabe entender su presunción, no acreditando tampoco que haya venido cumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad respecto de la hija menor, impugnando el certificado de nacimiento de los padres al haberse aportado por mera fotocopia, el cual además no consta legalizado debidamente y no acreditando la convivencia con ellos.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se resumen en los términos siguientes: 1. Infracción del principio de proporcionalidad en las sanciones considerando que debe aplicarse una multa en lugar de la expulsión.
2. Vulneración de la Jurisprudencia del TEDDHH: el demandante tiene una familia extensa y viven todos juntos, pues vive el demandante con su madre, padre, sobrinos, pareja e hija menor. Frente a lo expuesto en la sentencia alega que está acreditado el vínculo familiar y la convivencia en el mismo domicilio, considerando que el arraigo familiar es un límite a la expulsión. El demandante vive en España desde que tenía 10 años, por tanto, no tiene vínculo alguno con su país de origen.
3. Error en la valoración de la prueba: tiene un elevado grado de inserción en España pues ha estado escolarizado, ha sido residente legal, ha realizado estudios y ha tenido vida laboral; tiene, por tanto, un elevado arraigo. Se reitera que se ha aportado documentación acreditativa de todo ello, incluido el certificado de nacimiento del demandante cuya copia fue impugnada, cuestión que fue luego subsanada al aportar original.
4. Vulneración de la tutela judicial efectiva: la existencia de un antecedente policial no aparece en la resolución como argumento para imponer la sanción; ese antecedente policial no ha dado lugar a condena - solo constan diligencias previas 57/2016 ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de València-.
Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida: que la sanción impuesta de expulsión está motivada por la estancia irregular del interesado, porque está indocumentado y no le constan trámites en orden a regularizar su situación; no se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad toda vez que se detallan las circunstancias del demandante (carencia de pasaporte en vigor habiéndosele denegado en 2012 la solicitud formulada); que el apelante se encontraba en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 por tráfico de drogas y asociación ilícita, razón por la que fue detenido no acreditándose que se haya producido el archivo de esas diligencias penales; que respecto a la relación con la pareja e hija menor nacidas en España, el apelante admite que ninguna es residente legal; que no consta que estén inscritos como pareja de hecho ni aparece la pareja en el certificado de empadronamiento; que en cuanto a la relación familiar, no está documentada con documentos originales pero en todo caso no acreditan la convivencia y dependencia del núcleo familiar; y que debe tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 23/abril/2015.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación -destacándose en su texto los extremos que se consideran de especial significación-: '
TERCERO.- Que en orden a la resolución de la cuestión de fondo debatida, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial asentada por nuestro TSJCV entre otras muchas en sentencia nº 164/14 de fecha 21 de febrero 2014 a cuyo tenor: 'La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación elT.S., en sentencias de 14 y 22 de diciembre de 2005 , deduce lo siguiente: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en elartículo 30-1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede laexpulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, elReglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa oexpulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional', 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
Así, y en virtud de esta argumentación, el propio Tribunal, continua afirmando que: A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción deexpulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen laexpulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.
CUARTO.- Que aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, procede la desestimación del recurso, pues además de la mera estancia irregular, se dan ciertos datos negativos en el actor que evidencian la procedencia de mantener la sanción de expulsión, pues al tiempo de incoarse el expediente consta que fue detenido por un presunto delito de tráfico de drogas y asociación ilícita, lo que evidencia la falta de inserción en la sociedad en la que se encuentra, sin acreditar el aducido arraigo laboral ni económico ni tampoco el familiar, pues no consta inscrito en el Registro de Parejas de Hecho con la madre del menor, la cual tamibén es de nacionalidad ecuatoriana, s in que se acredite que la hija y la madre sean residentes legales y que se haya venido ocupando de la menor (económicamente y/o de cualquier otro modo) y sin que se acredite respecto de sus padres la relación familiar, dado que el certificado de nacimiento no consta legalizado ni tampoco se acredita la convivencia con ellos en el mismo domicilio, circunstancia necesaria para la apreciación del motivo aducido, ni consta al tiempo de la incoación del expediente administrativo que existieran trámites pendientes de regularizar su situación, circunstancias todas ellas que puestas en relación con el hecho no controvertido de permanencia ilegal, justifican la desestimación del recurso '
QUINTO.- Los argumentos del recurrente reproducen lo ya expuesto en la instancia y, en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la doctrina conforme a la que existe 'la Jurisprudencia consolidada de (la Sala 3ª del TS) acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación' ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 15/julio/2009, recurso 1308/1988 ).
Ello no obstante, se reitera la procedencia de la desestimación del recurso -y de la apelación-: 1º Tal como viene resolviendo esta Sala ante sustancialmente análogos casos, así en la sentencia 33/2019, de 16/enero, rollo de apelación 94/2016 , en el debate suscitado entre las partes, es clara la necesidad de atender al estado evolutivo de la jurisprudencia en esta materia, y en tal sentido hemos de traer a colación la STS, Scc.5ª, 980/2018, de 12 de junio, casación 2958/2017 a la cual se remite la propia 1716/2008, de 4 de diciembre (casación 5819/2017), la cual, a la hora de valorar la aplicación del precepto que ha resultado de trascendencia al presente caso, alcanza a referir (si bien por referencia a la sentencia que allí examinaba) la necesidad de precisar la propia jurisprudencia ' En los supuestos de estancia irregular del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 ' , en cuanto que 'en sentencias 22 de diciembre de 2005 , 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006 , había entendido que cuando 'la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa ', pues en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión, 'requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006)'.
Continúa refiriendo la citada STS 980/2018 , tras identificar la cuestión a resultar esclarecida en tal recurso, a saber, ' consistente en 'determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'' que 'Su resolución, como se desprende del planteamiento de las partes, vendrá determinado por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, a efectos de la determinación de las normas aplicables y la interpretación de las mismas' .
Reexaminada tal sentencia comunitaria por nuestro Alto Tribunal y alcanzada la conclusión de que 'lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución ' (FD 6º de STS, Sc 5ª 980/2018 ) obvia es la necesidad de desestimar el presente recurso de apelación, en cuanto no alcanzan a identificarse las situaciones excepcionales previstas en la directiva de referencia, a saber, relacionadas en los apartados 2/5 de su Art.6 con situaciones atinentes 'permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro'; 'otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva'; 'permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo'; 'procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro' o referidas conforme a su Art.5 con la debida consideración del 'interés superior del niño, vida familiar y estado de salud'.
En efecto, tal como se expresa en la sentencia apelada, la relación de pareja no está realmente acreditada ni tampoco que la relación paterno-filial con su hija vaya más allá de la constatación del vínculo familiar sin que conste ni convivencia con la hija ni su atención de forma alguna de las obligaciones paternas con la niña. No se dan, por tanto, los presupuestos de hecho necesarios para valorar siquiera la virtualidad de la relación de cara a considerarla integrada en alguno de los supuestos de protección del 'interés superior del niño' que prevé la Directiva de retorno, ni ninguno de los otros. No se advierte, por tanto, infracción del principio de proporcionalidad ni otro defecto que cuestione la decisión de expulsión adoptada de conformidad con la doctrina expuesta.
Más recientemente, la sentencia de la misma Sección 5ª 38/2019, de 21/enero (ROJ: STS 250/2019 - ECLI:ES:TS:2019:250 , Recurso: 4856/2017). Se ha sentado que, tras la sentencia del TJUE de 23/abril/2015, en casos de estancia irregular de extranjero, procede la expulsión, salvo los supuestos del art. 6, apartados 2 a 5, o del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE , supuestos que no operan como criterios de proporcionalidad.
El Tribunal da respuesta a las cuestiones que en el auto de admisión se consideraron de interés casacional, concluyendo que en primer lugar, y como ya se señaló en la STS de 12-6-18 (RCA 2958/17 ), la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23-4-15, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa.
En el mismo sentido, la sentencia del TS, sección 5 153/2019, del 08/febrero (ROJ: STS 479/2019 - ECLI:ES:TS:2019:479 , recurso 4666/2017) reafirma la doctrina al confirmar la resolución administrativa que, en aplicación del art. 53.1.a) en relación con el 57.1 LOEX, acordó la expulsión de una extranjera del territorio nacional, con prohibición de entrada de 3 años. La sala a quo había considerado aplicable lo dispuesto en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE y, apreciando arraigo familiar, acordó que la Administración de oficio, en ejecución de su sentencia, efectuara la actividad precisa para regularizar por arraigo la situación de la allí recurrente. El Alto Tribunal, considerando que la cuestión suscitada era sustancialmente igual a la planteada y resuelta en las sentencias citadas de 21/enero/2018, recurso 4856/17 , reitera a misma doctrina jurisprudencial- En el caso examinado consideró no concurrente el supuesto aplicado por la Sala a quo y que ésta no podía ordenar la regularización.
En resumen, excluida por mor de la sentencia del TJUE y de la Jurisprudencia expresada la posibilidad de aplicación de la multa, no ofrece el recurrente alegación alguna sobre alguno o algunos de los supuestos que podrían integrar las situaciones excepcionales a que alude la Directiva. Esto es, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con apoyo en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nada se alega ni menos se acredita que permita integrar alguna de las causas o situaciones a que alude la Directiva de retorno. Ello no es contrario a la 'presunción de inocencia': la irregularidad de la estancia de la demandante es incuestionable. La aplicación de la expulsión es coherente con esa doctrina europea y no resulta contraria por sí misma al principio de proporcionalidad, compartiéndose por lo demás lo valorado en la sentencia apelada en torno a la motivación.
2º Finalmente no se puede hablar de 'aplicación retroactiva' de la sentencia de continua cita del TJUE una vez recaídas las Sentencias de la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS nºs 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre (recursos de casación 5248/2017 y 6533/2017 ) que depuran en el sentido expuesto ' la doctrina contenida en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar: '1) si, a raíz de la STJUE de 23 de abril de 2015, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional' pero además '2) si la doctrina contenida en la precitada sentencia es de aplicación a supuestos de hecho anteriores al 23 de abril de 2015' alcanzándose por el Alto Tribunal la conclusión de que 'la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' , El recurso de apelación, en consecuencia, ha de ser desestimado.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y conforme a lo previsto en el apartado 4º del mismo precepto, limitamos los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación n.º 1223/2016 interpuesto por D. Braulio frente a la Sentencia n.º 201/2016, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 114/2016 .2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
