Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1289/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100470

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7395

Núm. Roj: STSJ M 7395:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0025186

Recurso de Apelación 1289/2019

Recurrente: Dña. Amalia

PROCURADOR Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 489/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2020.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1289/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Julio Daniel Martín Montaño,en nombre y representación de don Amalia,posteriormente representado por la procuradora doña Patricia Martín López, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 484/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 31 de julio 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de 23 de marzo de 2018, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea por concurrir motivos de orden público.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 484/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña PATRICIA MARTIN LOPEZ en nombre y representación de Dña. Amalia contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 31/7/2018, por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas en la forma señalada.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Julio Daniel Martín Montaño, en nombre y representación de don Amalia, posteriormente representado por la procuradora doña Patricia Martín López recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de julio de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 484/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por don Amalia interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 31 de julio 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de 23 de marzo de 2018, por la que se denegó por motivos de orden público, su solicitud de concesión de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Amalia, nacional de republica dominicana, solicitando su revocación y la estimación íntegra de su demanda condenando a la administración a emitir y hacerle entrega de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con expresa condena en costas.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que la sentencia apelada no ha valorado de manera adecuada sus circunstancias familiares; que su conducta no constituye una amenaza real, actual, ni suficientemente grave contra el orden público; que ha rehecho definitivamente su vida y ha abandonado la actividad delictiva; que tiene dos hijos de nacionalidad española, menores de edad y que a fecha actual dispone de contrato de trabajo con remuneración estable; que se ha reconciliado con su cónyuge y que no hay motivo para denegarle la tarjeta de residencia que ha solicitado.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho.

SEGUNDO.-La sentencia apelada identificada resolución recurrida y en el segundo de los fundamentos de derecho cita y, en parte, transcribe, diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así la dictada en el recurso de apelación 864/16, de 10 de octubre de 2017.

En el cuarto de sus fundamentos de derecho enumera las ocasiones en las cuales el aquí apelante ha sido condenado y, por tanto, y recuerda que la resolución administrativa recurrida denegó la solicitud en atención a concurrir razones de orden público, seguridad pública y salud pública, a las que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 240/2007.

Las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

'TERCERO.-Respecto a la definición que haya de darse al concepto orden público, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Recurso de Apelación 864/2016 diez de octubre de dos mil diecisiete establece:

'TERCERO: La resolución de la presente apelación requiere que definamos previamente el concepto de 'razones de orden público' ya que han sido éstas las que han sustentado la denegación por la Administración de la autorización de residencia de familiar comunitario solicitada por la demandante ante el Juzgado, denegación que ha tenido como sustento tal concepto contenido en el art. 15 del RD 240/2007.

La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece, además, en términos categóricos: 'La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'.

El art. 15 del RD 240/2007, de 16 de febrero, aquí aplicable, refleja ya con fidelidad ese contenido. Y así, en su apartado 5.d) se dispone que cuando la denegación de la tarjeta de residencia 'se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'

Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11 de diciembre de 2003, se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977Bouchereau 30/77) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de 'una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida'.

La STJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte dela perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. 1-5257, apartado 66)'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.'

CUARTO.- Pues bien, la resolución de la administración deniega la solicitud en base a razones de orden público, seguridad pública y salud pública, artículo 15 del real decreto240/2007, al existir antecedentes penales que revelan que la conducta del recurrente constituye amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público, conforme jurisprudencia tanto del T.S como del TJUE que recoge esa resolución administrativa, decisión que se comparte plenamente.

Lo cierto es que en el expediente constan los antecedentes penales, consistiendo estos en:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 05/11/1998 FIRME: 27/07/1999 EN LA CAUSA: Causa Dictada por Audiencia. 0000004/1998 SEGUIDA, POR: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 DE DIRECCION000 DICTADA POR: AUD. PROVINCIAL OF. REGISTRO/REPARTO DE PALENCIA EJECUTORIA: 75/1998 POR: 1 DELITO DE: TRAFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD (ART.368-369B1S CR) PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 02/10/1997

A LA PENA DE: 9 AÑOS DE: PRISIÓN

A LA PENA DE: 9 AÑOS DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUFRAGIO PASIVO

A LA PENA DE: 3000000 Peseta española DE MULTA

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 12/12/2012 FIRME: 12/12/2012 EN LA CAUSA: Diligencias urgente juicio rápido. 0000160/2012 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 36 DEMADRID DICTADA POR: JDO. INSTRUCCION N. 36 DE MADRID EJECUTADA POR: JDO. DEEJECUTORIAS PENALES N. 4 DE MADRID EJECUTORIA: 2766/2012POR: 1 DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS [ ART.379.2 CP] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 02/12/2012

A LA PENA DE: 3 Euro/DÍA DURANTE: 4 MESES DE: DÍAS-MULTA SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 04/01/2016

A LA PENA DE: 8 MESES 1 DIA DE: PRIVACIÓN DEL DERECHO

A CONDUCIRVEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 16/02/2016

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 22/05/2012 FIRME: 23/05/2013 EN LA CAUSA: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer. 0001023/2012 SEGUIDA POR: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 DE MADRID DICTADA POR: AUD.PROVINC1AL SECCIÓN N. 27 DEMADRID EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 32 DEMADRID EJECUTORIA: 1483/2013 POR: 1 DELITO DE: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO EAMILIAR. AMENAZAS fAbT.J71.4 Y 171,5 CPHASTA LO 1/2015; DESDE LO 1/2(115 171.4, 171.5 Y 171.1 PARE. 2 CP) PARTICIPACION: AUTORGRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 03/05/2012

A LA PENA DE: 9 MESES 1 DIA DE: PRISIÓN

A LA PENA DE: 9 MESES 1 DIA DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUERAGIO PASIVO

A LA PENA DE: 3 AÑOS DE: PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS A LA PENA DE: 3 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA O ADETERMINADAS PERSONAS

A LA PENA DE: 3 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA 0 CON DETERMINADAS PERSONAS

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 04/0.6/2013 FIRME: 01/07/2013 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000049/2013 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 18 DE MADRID DICTADA POR: AUD. PROVINCIAL SECCION N,7 DE MADRID EJECUTADA POR: AUD.PROVINCIAL.SECCION N. 7 DE MADRID EJECUTORIA: 87/2013 POR: 1 DELITO DE TRÁFICO DE DORGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD-TIPO BÁSICO ( ART. 368CP) PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN:13/01/2013

A LA PENA DE: 5 AÑOS DE PRISIÓN

A LA PENA DE: 5 AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUFRAGIO PASIVO

A LA PENA DE 100052 EURO DE MULTA PROPORCIONAL

Resulta palmaria la necesidad y pertinencia de la resolución administrativa que ahora se analiza, resultando evidente que el recurrente supone un peligro para la seguridad y el orden público, habida cuenta de los numerosos e importantes antecedentes penales por graves delitos. En modo alguno cabe pretender beneficiarse de vínculo matrimonial conciudadana española e hijos igualmente españoles cuando su conducta propicia la inexistencia de convivencia familiar y mantenimiento afectivo y económico del núcleo familiar, dada su extensa estancia en prisión en sucesivas ocasiones, así como la condena por delito contra la propia vida familiar, violencia de género ejercida precisamente contra la persona, su mujer, respecto de la que se pretende ahora obtener la correspondiente tarjeta de familiar de la UE.

Cabe recordarse que, en supuesto similar, donde se produce violencia en el ámbito familiar, el T.S en sentencia de 30.9.2019 niega el arraigo familiar.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.'

TERCERO.- La razón en que se basó la Administración para denegar la tarjeta de residencia solicitada por el recurrente es la existencia de razones de orden público, citando las diversas ocasiones en las que el aquí apelante fue condenado. La sentencia de instancia considera que dicha razones existen, son ciertas, y refleja la conducta del recurrente como constitutiva de un amenaza real, actual, y suficientemente grave para la orden público y la seguridad pública.

A fin de revisar la adecuación a Derecho de dicha valoración, recordamos la normativa de aplicación.

En el ámbito interno el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto 240/2007), establece en su art. 15.1 lo siguiente:

'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

Por su parte, el articulo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:

'La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala al Sección en el Recurso de Apelación 441/2019:

'Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el articulo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, dispone:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:

'16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)'.

En la sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

'52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

'Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19de enero de 1999,Calfa , C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)'.'

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior este tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada.

Por una parte, en relación a la conducta personal del interesado y las sentencias condenatorias, tanto la sentencia apelada como las resoluciones administrativas dictadas en el curso del expediente incoado como consecuencia de la solicitud formulada, se contiene una relación precisa de las diversas ocasiones en las que el recurrente ha sido condenado por hechos graves:

- en el año 1998, por hechos cometidos en el año 1997, fue condenado a una pena privativa de libertad de 9 años de prisión así como a las accesorias correspondientes, siendo el delito cometido de tráfico de drogas sin grave daño a la salud;

- en el año 2012 fue condenado a una pena de multa así como privación del derecho a conducir vehículos de motor, por la comisión delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, extinguida el 16 de febrero de 2016;

- en el año 2012 fue condenado a una pena privativa de libertad de nueve meses y un dia de prisión, así como a la prohibición de comunicarse con la víctima o determinadas personas, o de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, por tiempo de 3 años, por la comisión del delito de violencia sobre la mujer;

- en el año 2013 fue condenado por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud a la pena de prisión de 5 años así como a las accesorias correspondientes.

Del contenido de los documentos que obran en el expediente administrativo no disponemos del texto íntegro de las sentencias condenatorias que han sido dictadas y, por tanto, tampoco disponemos de la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, lo cual determina que desconozcamos la identidad de la mujer contra la cual el aquí apelante ejerció violencia. No obstante de los hechos puestos de manifiesto en la sentencia de instancia se deriva que dicha violencia fue ejercida por el recurrente contra su mujer, de la que ahora pretende obtener la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea. En tales términos se ha expresado la sentencia apelada en el cuarto de sus fundamentos de derecho. El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Amalia no desmiente que, precisamente, dicha violencia hubiera sido por él ejercida sobre su mujer y madre de sus hijos.

Aun cuando la primera de las condenas contempladas en la resolución administrativa se refiere a una fecha alejada de la fecha de la solicitud formulada por el Sr. Amalia en enero de 2018, habida cuenta de que se refiere a hechos ocurridos el año 1997, cobra relevancia el hecho de que la condena que le fue impuesta lo haya sido a 9 años de prisión.

Contemplando en su conjunto el historial delictivo del apelante, denota la amenaza que supone su conducta habida cuenta de que en el periodo de tiempo que abarca desde el año 1997 al año 2013 ha cometido y ha sido condenado por hechos de naturaleza grave, no solamente porque ha atentado a bienes valiosos para la sociedad en relación con la seguridad y la salud pública, sino también valiosos para la intimidad familiar y valores familiares habida cuenta de que ha atentado y ejercido violencia sobre su mujer y madre de sus hijos, bienes jurídicos que son esenciales para nuestra convivencia. Su conducta, condenado en cuatro ocasiones, puede ser interpretada como una amenaza real, actual y grave contra el orden público.

En nuestra sentencia dictada recurso de apelación 441/19, también citabamos a efectos interpretativos el articulo 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea conforme al cual:

'1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo'.

De esa enumeración de delitos de especial gravedad el recurrente ha incurrido en dos ocasiones en el relativo al tráfico ilícito de drogas.

La entidad de la referida amenaza es tal que debe prevalecer frente a las circunstancias personales del interesado reiteradas en el recurso de apelación, las cuales si bien son, sin duda, importantes, no revisten fuerza suficiente para alcanzar una conclusión distinta.

Tales circunstancias hacen referencia, en esencia, a su vida familiar en España, país en el que afirma que vive su mujer de nacionalidad española, así como sus hijos, ni tampoco las circunstancias laborales que alega, lo cual pasamos a examinar.

La sentencia apelada ya pone de manifiesto que el recurrente no puede pretender beneficiarse del vínculo matrimonial y del vínculo respecto de sus hijos cuando ha sido su propia conducta la que ha propiciado la inexistencia de convivencia familiar y la posibilidad de un mantenimiento activo y económico del núcleo familiar, habida cuenta de su extensa estancia en prisión en sucesivas ocasiones, así como la condena por delito contra la propia vida familiar, violencia de género que ejerció, precisamente, contra su mujer, de quien ahora pretende beneficiarse para obtener la correspondiente tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario.

Plantea el apelante que la sentencia apelada ha valorado inadecuadamente dichas circunstancias.

Este tribunal, sin embargo, considera que la valoración de las mismas resulta ponderada y razonable.

Por una parte, porque coherentemente, el tiempo durante el cual el recurrente ha estado ingresado en prisión, cumpliendo las condenas, no ha podido tener la vida familiar que afirma; tampoco constan las ocasiones en las que su mujer o hijos hubieran podido ir a visitarle al centro penitenciario en el cual estuviera cumpliendo condena.

No presenta el apelante documentos que evidencien que exista una vida familiar habida cuenta de que si examinamos el expediente administrativo podemos observar que ha aportado un certificado de empadronamiento en Madrid expedido día 3 de enero de 2018 y según el cual tanto el recurrente como su hijo Alvaro y la madre del niño nacido en el año 2009, constan empadronados en Madrid, por cambio de residencia, en fecha 20 de julio de 2016.

También ha presentado el recurrente una copia del documento nacional de identidad de su hijo Alvaro, nacido en el año 2009, con validez hasta el día 3 de junio de 2018, y ha presentado también una copia de la primera página del pasaporte del menor, así como certificación de nacimiento del mismo. Respecto del trabajo por él desempeñado ha aportado únicamente una nómina correspondiente al mes de noviembre de 2017 que ha de ponerse en relación con la autorización administrativa de fecha 13 de octubre de 2017, autorización de trabajo por cuenta ajena en situación de libertad condicional, con periodo de validez desde el día 20 de octubre 2017 al día 19 de abril de 2018.

En vía jurisdiccional ha aportado nóminas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, así como un contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2018; copia del libro de familia en el que aparecen anotados dos hijos, una nacida en el año 1998 (que no figura en el certificado de empadronamiento aportado al expediente admistrativo), y su hijo nacido en Madrid en mayo de 2009.

Atendiendo a las diversas ocasiones en las que el apelante ha sido condenado a penas graves privativas de libertad, no consta con claridad cuanto es el tiempo en la que ha tenido una convivencia real y efectiva con su familia, ni tampoco si recibió sus visitas en el centro penitenciario. Además consta que en el año 2012 cometió un delito de violencia contra su mujer.

Frente a la conclusión alcanzada en la resolución apelada acerca de la ausencia de prueba de vida familiar efectiva, así como de que el recurrente haya convivido con sus hijos, y haya contribuido a su sustento económico y apoyo familiar, el recurso de apelación no aporta datos, hechos o circunstancias a la Sala a partir de los cuales poder revisar aquél pronunciamiento, limitándose a reiterar sus circunstancias y a la afirmación de haber cambiado y haber recuperado la vida familiar, sin mayor precisión.

La aportación de la copia del libro de familia y del empadronamiento no resultan suficientes para acreditar de qué forma el apelante atiende su obligación de dar una educación a sus hijos y, resultan insuficientes para anular el efecto negativo que se deriva de las condenas que le fueron impuestas.

En ausencia de una acreditación sólida acerca de la repercusión que la medida de expulsión pueda tener en bienes, valores o intereses tan trascendentes como los que se trata de proteger a través de la vida familiar, entendemos que la medida adoptada por razones de orden público no encuentra límites efectivos en aquélla.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1289/2019interpuesto por el Letrado don Julio Daniel Martín Montaño,posteriormente representado por la procuradora doña Patricia Martín López en nombre y representación de don Amalia, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 31 de julio 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de 23 de marzo de 2018, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea por concurrir motivos de orden público que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1289-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1289-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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