Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 990/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:803
Núm. Roj: STSJ M 803:2017
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 990/2016
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 49/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a tres de Febrero del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 990/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Mercedes González Merino, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de Junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 137/2015, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Elisenda , contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad apelante, de fecha 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. número 115 de 16 de Mayo próximo siguiente, páginas 43 a 52), por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015. Habiendo sido apelada Dª. Elisenda , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 2 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 137/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: '1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elisenda , contra resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de 31 de Octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 9 de Mayo de 2014, por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015. 2) Declarar no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que se anulan totalmente y se dejan sin efecto. 3) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 13 de Julio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 137/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:
1º.- Que la Sentencia apelada, para anular las Resoluciones cuestionadas en la Instancia, realiza una trascripción de dos Sentencias dictadas, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fechas 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ) y 11 de Febrero de 2016 (apelación 528/2015 ), infringiendo las pretensiones contenidas en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el cual obliga a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes, pues el razonamiento utilizado para la estimación del recurso en la Instancia, a saber la vulneración por las resoluciones anuladas de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre, de Especialidades del Cuerpo de Maestros , no era argumento contenido en el escrito de demanda;
2º.- Que sobre una cuestión idéntica a la planteada en el proceso de que esta apelación trae causa se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015 (recurso 736/2014 ), en un sentido completamente contrario a lo resuelto por la Sentencia cuestionada; Y, en fin,
3º.- Que los Títulos de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia entre los años 1991 y 2002, al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de Febrero de 1991, no son titulaciones oficiales, ni tienen que ver con los Títulos Universitarios, por lo que no son ni Títulos Académicos ni profesionales, de tal suerte que su valoración, o adecuación, se encuentra siempre supeditada a las potestades de la Administración Educativa, en este caso de la Comunidad de Madrid, que es la competente para establecer los requisitos que crea menester para que los funcionarios interinos accedan a un determinado puesto docente.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada de Dª. Elisenda interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos, si bien, y con carácter previo, interesó la inadmisión del presente recurso de apelación por, se dijo, ser la cuantía del recurso del que la apelación dimana, y a su juicio, claramente determinable e inferior, en todo caso, a los 30.000 Euros.
SEGUNDO:Previo a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso resulta preciso puntualizar que no procede inadmitir la apelación que nos ocupa, tal y como pretende la parte apelada, y ello porque, en efecto, la pretensión ejercitada por la parte hoy apelante no se limita ni dirige, directamente, a una reclamación de contenido económico,- que además no se ha acreditado en ningún caso por aquél a quien correspondería la carga de hacerlo, quien alega la inadmisibilidad, estaría por debajo del límite mínimo para apelar (30.000 Euros conforme establece el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) -, sino que lo que pretende principalmente es que se proceda a declarar la adecuación a derecho de una previsión, contenida en una que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015, conforme a la cual unos determinados Títulos expedidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia entre los años 1991 y 2002, no habilitan a sus poseedores para impartir la Especialidad de 'Educación Infantil', como funcionarios interinos docentes del Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el objeto del presente litigio hubiera de ser considerado, como se hizo, de cuantía indeterminada, por mor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo susceptible de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo actuante al amparo del artículo 81.2.d) de la propia Ley Jurisdiccional .
TERCERO:Despejado el obstáculo procesal opuesto por la dirección letrada de la parte apelada y previo a adentrarnos en lo que, en puridad, constituye la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, resulta necesario efectuar una precisión/aclaración inicial, en relación con lo realmente resuelto por la Sentencia apelada, a fin de evitar ulteriores y eventuales posibles equívocos.
Pese a que en la Sentencia apelada, en su Fallo, dice declarar no conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas 'que se anulan totalmente y se dejan sin efecto' (sic), realmente, y del contenido de la Sentencia y de lo analizado en sus Fundamentos Jurídicos, se revela, sin temor al equívoco, que la anulación total viene referida a la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Elisenda , contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad apelante, de fecha 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. número 115 de 16 de Mayo próximo siguiente, páginas 43 a 52), mientras que la anulación de esta última resolución lo es, únicamente, en relación a las previsiones contenidas en el Anexo I de la misma, puesto en relación con lo dispuesto en su Base Segunda, punto 2.1.3, y en lo relativo a que, en cuanto a las Titulaciones exigidas para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros y en la Especialidad 'Educación Infantil', no se consideran hábiles para tal desempeño los Títulos de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia entre los años 1991 y 2002, al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de Febrero de 1991.
Esta fue la única cuestión planteada en el proceso seguido en la Instancia y a ella queda también circunscrita la apelación, en la que ninguna de las partes cuestiona que la Sentencia apelada vaya más allá, en su pronunciamiento y pese a lo que los términos empleados en el Fallo pudieran hacer parecer, de lo que hemos manifestado que, por lo demás, es lo que exclusivamente se discute en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo presentados.
CUARTO:Circunscribiéndonos ya a la cuestión nuclear planteada la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' en la Sentencia recurrida, llega a la misma conclusión que a la en ella sostenida, teniendo en cuenta la precisión/aclaración efectuada en el Fundamento precedente, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, y haciendo nuestros los indicados argumentos, sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia de referencia, que, en efecto, esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, en torno a la cuestión controvertida, en las Sentencias dictadas con fechas 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015 ), 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ), 11 de Febrero de 2016 (apelación 528/2015 ), 28 de Octubre de 2016 (apelación 240/2016 ) y 25 de Noviembre de 2016 (apelación 597/2016 ), entre innumerables otras.
Frente a lo que alega la Administración apelante, no es cierto, que la Sentencia cuestionada infrinja las pretensiones contenidas en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual obliga a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes, pues el razonamiento utilizado para la estimación del recurso en la Instancia, a saber la vulneración por las resoluciones anuladas, en el concreto particular en que lo son, de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre, de Especialidades del Cuerpo de Maestros , fue, precisamente, el principal argumento esgrimido en el escrito de demanda, para constatación de lo cual basta con efectuar una lectura, siquiera sea somera, de la misma.
Dicho lo cual ha de reconocerse que, ciertamente, alguna de las antedichas Sentencias dictadas por esta Sección lo que resuelven es la retroacción de cada uno de los procedimientos administrativos a que las mismas venían referidas, a fin de que la Comunidad de Madrid tomara la decisión de fondo que correspondiera, en definitiva se pronunciara expresamente, sobre si la titulación que ostentaban las apeladas les cualificaba para impartir la Especialidad de Educación Infantil, pero esta conclusión venía condicionada por los concretos términos en que cada una de las apelaciones de referencia se planteaba.
En efecto, en algunas de las indicadas apelaciones se cuestionaban Sentencias en las que el concreto Fallo a que se llegó en cada una de ellas, estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos en la Instancia, anulaban las resoluciones objeto de los mismos, que inadmitían por extemporáneas las solicitudes de validación de los Títulos de 'Especialista en Educación Infantil' a efectos de la inclusión en la lista de aspirantes a cubrir puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013/2014, ordenando la retroacción de actuaciones en el seno de la Administración Educativa al momento de resolver lo que en Derecho procediera sobre las solicitudes presentadas por las respectivas recurrentes en la Instancia.
Ocurre que las antedichas Sentencias únicamente fueron recurridas en apelación por la Comunidad de Madrid, al objeto de que fueran revocadas, de tal suerte que las recurrentes en la Instancia en cada uno de los procesos en que aquéllas se dictaron comparecieron, en las respectivas apelaciones, en la posición procesal de apeladas interesando, exclusivamente, la confirmación de las Sentencias que se cuestionaban. Consideraciones anudadas a la salvaguarda del principio de congruencia impidieron, en las meritadas apelaciones, que esta Sección se pronunciara directamente, por la sencilla razón de que nadie lo interesó, respecto a si la titulación que ostentaban las apeladas en aquellos procesos les cualificaba para impartir la Especialidad de Educación Infantil a los concretos efectos de cubrir puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013/2014 en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, el que no nos pronunciáramos directamente en torno a dicha cuestión no obsta a que, ciertamente, lo hiciéramos 'obiter dicta', afirmación para cuya constatación basta con leer, por superficialmente que sea, las Sentencias de referencia. Y la conclusión que en ellas sostuvimos, en base a consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurídica, de Igualdad en la aplicación de la norma, así como de Seguridad Jurídica nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la hoy apelada se halla en posesión del Título de Especialista Universitaria en Educación Infantil, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) con anterioridad al año 2002.
El Programa del Curso de Especialización conducente a dicho Título fue organizado por la indicada Universidad al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de Febrero de 1991, cuyo objetivo era la organización de actividades de formación coherentes con el Plan Marco de Formación Permanente del Profesorado del Ministerio.
Por medio del referido Convenio se autorizaba a la UNED a impartir dicho Curso de Especialización en Educación Infantil con los efectos y reconocimiento del
Fue al amparo de la Orden de 11 de Enero de 1996, por la que se homologaron los Cursos de Especialización para el Profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del Primer Ciclo de Educación Infantil.
El Título de que está en posesión la hoy apelada, ya queda anticipado,habilitaba y habilita para ejercer profesionalmente la Especialidad, lo que tiene su explicación en que en el ya citado Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, se consagró la figura del profesor especialista en un área determinada, con el propósito de lograr una mayor cualificación del profesorado y la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció que la Educación Infantil y algunas áreas de la Educación Primaria sean impartidas por Maestros con la especialización correspondiente. De esta forma, la Orden de 11 de Enero de 1996 contiene una normación sobre el proceso de habilitación del profesorado a través de la realización de cursos de especialización. Al paso hay que notar que Dª. Elisenda ha prestado servicios como maestra interina en la Especialidad de Educación Infantil al poseer la habilitación indicada.
Con posterioridad el Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre, de Especialidades del Cuerpo de Maestros, modificó el concepto de habilitación por el de especialización, reconociendo a todos los efectos las nuevas especialidades a los poseedores de las antiguas habilitaciones. Así resulta de su Disposición Adicional Primera, que tiene el carácter de norma Básica con arreglo a los artículos 149.1.18 y 30 de la Constitución .
Ciertamente por Decreto 42/2013, de 9 de Mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se reguló el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid y por Resolución de 17 de Mayo de 2013 (B.O.C.M. del 23 de Mayo próximo siguiente), de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se aprobaron las Bases por las que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2013-2014. Por otra parte, por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad apelante, de fecha 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. número 115 de 16 de Mayo próximo siguiente, páginas 43 a 52), se reguló la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015, siendo esta resolución a la que viene referida la presente apelación.
En la Base Segunda de esta Resolución - Requisitos de los integrantes de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad- se prevé, al igual que ocurría en la resolución de 17 de Mayo de 2013 a que antes hemos hecho referencia, que: 'Los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad deberán poseer los requisitos generales y específicos recogidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de Febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Accesos y Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, y, además, los siguientes:
2.1.1. Poseer la titulación que acredite la cualificación para impartir la especialidad especificada en el Anexo 1 [...]'.
En ese Anexo, en lo referente a las titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en la especialidad de Educación Infantil del Cuerpo de Maestros se enumeran las siguientes:
- Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil.
- Maestro especialidad de Educación Infantil (R.D. 1440/1991).
- Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Preescolar.
- Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).
Como ya dijimos en las Sentencias dictadas con fechas 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015 ) y 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ), no podemos por menos que observar que en la relación contenida en ese Anexo se echa en falta la referencia a las habilitaciones que acreditan la cualificación para impartir la especialidad, cuando, ya lo hemos notado, el Título de Especialista Universitario en Educación Infantil con amparo de la Orden de 11 de Enero de 1996 habilita para ejercer profesionalmente, (en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Octubre de 2010, casación 1814/2007 ).
La Administración apelante, al considerar que la Titulación que posee la hoy apelada no le cualificaba para impartir la Especialidad de Educación Infantil a los concretos efectos de cubrir puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2014/2015 en el ámbito de la Comunidad de Madrid al amparo de la normativa aplicable,comete el error de considerar que tal normativa viniera constituida únicamente por las Bases de la Convocatoria aprobadas con la Resolución de 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. del 16 de Mayo próximo siguiente) antes citadas, cuando éstas se integran en un ordenamiento jurídico específico en cuyo seno deben resolverse los vacíos normativos, reales o aparentes, que resulten.
El acogimiento de la tesis de la letrado de la Comunidad de Madrid tiene como condición necesaria que la tan citada Resolución de 9 de Mayo de 2014 por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2014/2015, en el punto de las titulaciones exigidas, deja fuera a los poseedores de las antiguas habilitaciones, premisa que de ser admitida se encontraría en abierta contradicción con la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre , por el que se establecen las Especialidades Docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las Etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, en cuanto reconoce a todos los efectos las nuevas especialidades a los poseedores de las antiguas habilitaciones.
En definitiva, se encontraría en contradicción con normas básicas del Estado, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de nuestra Norma Fundamental.
QUINTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y avanzando un peldaño más en el análisis, ciertamente esta Sección ha venido señalando, con reiteración, siguiendo la doctrina que en torno a la cuestión que nos ocupa viene establecida por nuestro Tribunal Supremo, que las Bases de una Convocatoria constituyen la Ley del proceso al que las mismas se refieren y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico, lo que de no llevarse a cabo impide, normalmente, la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994 , 20 de Marzo de 1995 , 16 de Junio de 1997 , 24 de Marzo de 1998 , 3 de Marzo de 2005 y 17 de Enero de 2011 ).
A renglón seguido hemos de significar, también, que tal y como puso de manifiesto la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de Febrero de 2014 (recurso 1490/2012 ), reiterando lo que ya se había señalado en otras muchas Sentencias anteriores, nuestro Tribunal Supremo ha admitido, en ocasiones, la impugnación, a través de los actos de aplicación, de las Bases no recurridas en su momento oportuno, posibilidad que se ha aceptado a título de excepción y en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2009, casación 9260/2004 , y 18 de Mayo de 2012, casación 3013/2008, entre otras, y Sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional ).
Como destaca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima (recurso de casación 7091/2010), de 25 de Abril de 2012 , como excepción a la necesidad de impugnación de las Bases en el momento y plazo oportunos, es posible la impugnación indirecta de aquéllas, cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental recogido en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta del artículo 62.1.a) de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna , que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
En la indicada Sentencia el Alto Tribunal, reiterando lo que ya había señalado en la Sentencia de 16 de Enero de 2012 (recurso de casación 4523/2009 ), destaca que la antedicha posibilidad '(...) No es una novedad pues el Tribunal Constitucional ( SSTC 193/1987 , 93/1995 , 107/2003 , 87/2008 ) ha dicho que no es 'obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las Bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo'. Doctrina ésta, dice la última Sentencia de las citadas, que 'exime de la carga de impugnar las Bases en casos determinados' aunque 'en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final'. Y, sobre todo, sucede que esta Sala --que lo ha mantenido en otros supuestos semejantes [ Sentencia de 11 de Octubre de 2010 (casación 3731/2007 )]-- ha aplicado ese criterio en la Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (casación 3013/2008 ), pronunciándose en el mismo sentido en que lo ha hecho aquí la de instancia, a una base de igual contenido e, incluso, de igual número, 4.3.2.1, si bien en un proceso selectivo al Cuerpo de Administrativo de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco'.
Añade el Tribunal Supremo, en la Sentencia de referencia, que 'En el caso de la vulneración de los derechos fundamentales, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y en consecuencia podría ser impugnado, en cualquier momento, a tenor de lo que sostiene el artículo 102 de dicha norma , por lo que en ningún caso podría hablarse de consentimiento y firmeza de las Bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma'.
Esta doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que ya había sido expuesta también en la Sentencia del propio Alto Tribunal, Sección Séptima, de 16 de Enero de 2012, recurso de casación 4523/2009 , nos permite concluir en que no podemos aceptar las argumentaciones expuestas por la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición de recurso de apelación, y ello porque, como ya dijimos, la Base Segunda de la Resolución de 9 de Mayo de 2014 por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2014/2015, no puede interpretarse en el sentido propuesto por la Administración apelante pues, de hacerse así se daría carta de naturaleza a una previsión contraria a normas imperativas, de obligado cumplimiento por parte de la Comunidad de Madrid, al haberse dictado al amparo del artículo 149.1.18 de nuestra Norma Fundamental, y en abierta contradicción con la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre .
Ello supone, amén de la nulidad de pleno derecho de la meritada Base que hoy se cuestionaba directamente, que pudieran impugnarse, aunque no se cuestionara inicialmente de manera directa la Resolución de 9 de Mayo de 2014, eventuales y ulteriores negativas de nombramiento en base a la carencia de Titulación para impartir la Especialidad de que se viene habiendo mención máxime cuando, resulta paradójico que se alegue ciertamente, únicamente a los aspirantes que forman las llamadas 'listas extraordinarias' para cubrir puestos en régimen de interinidad, frente a quienes por haber superado la fase de oposición de un procedimiento selectivo conforman las denominadas 'listas ordinarias', no se les reconocería el título de Especialista Universitario en Educación Infantil como habilitante para ejercer profesionalmente como funcionario interino del Cuerpo de Maestros, por la Especialidad de Educación Infantil, proceder que incurriría en arbitrariedad y discriminación proscritas por los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna , además de vulnerar de manera flagrante los principios de mérito y capacidad a que alude el artículo 103.3 de la Norma Fundamental.
SEXTO:Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte apelante se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, en concreto la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de Octubre de 2015 (recurso número 736/2014 de los tramitados ante la misma).
Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque la Sentencia a la que se ha aludido, más allá de que la misma venga o no referida a cuestión idéntica a la suscitada en la presente apelación, no ha sido dictada por esta Sección, resultando que la misma, para la que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vincula pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990 , exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991 , que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.
Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Sentencias dictadas con fechas 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015 ), 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ), 11 de Febrero de 2016 (apelación 528/2015 ), 28 de Octubre de 2016 (apelación 240/2016 ) y 25 de Noviembre de 2016 (apelación 597/2016 ), entre innumerables otras, como ya hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho Cuarto precedente.
Es por todo ello por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo, que estimamos plenamente ajustada a derecho con la precisión/aclaración efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de Dª. Elisenda , debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª. Mercedes González Merino, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de Junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 137/2015, la cual, por ser ajustada a derecho con la precisión/aclaración efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta propia Sentencia, confirmamos; Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

