Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 173/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100049

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:386

Núm. Roj: STSJ AR 386:2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Rollo de apelación número 173 del año 2017-

S E N T E N C I A N 49 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CASTILLO MIRABEL, S.L.U. representada por la Sra. Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar y asistida por el Sr. Abogado don Carlos Moreno Soriano y por la sociedad mercantil PORTUENSE DE CONTENEDORES, S.L. representada por la Sra. Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar y asistida por la Sra. Abogada doña Beatriz Alba contra el auto nº 21/2017, de 29 de mayo, dictado en el procedimiento de autorización de entrada nº 153/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza en el que son parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Cuatro de Zaragoza dictó el auto nº 21/2017, de 29 de mayo, dictado en el procedimiento de autorización de entrada nº 153/2017, por el que se acuerda:

«1º.-SE AUTORIZA LA ENTRADA EN LOS DOMICILIOS SOCIAL Y DE ACTIVIDAD DE LAS MERCANTILES:

-PORTUENSE DE CONTENEDORES S.L., sita en calle Miguel Servet nº 19, oficina 2 de Zaragoza

-CASTILLO MIRABEL S.L., sita en c/ Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza, y

-CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ S.L., sito en Calle Argualas nº3 de Zaragoza (NRC 4004302XM7130D0001AF y Polígono Figueruelas nº 6, de Figueruelas (Zaragoza) (NRC 3352201XM5235S0001AJ) para que por parte de los funcionarios autorizados, identificados en los Acuerdos de la Delegada Especial de 25 de mayo de 2017, se proceda a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, mediante la toma de todo tipo de datos contables y extracontables, ya sea en formato papel o informático o en cualquier tipo de soporte, existentes en los domicilios reseñados, independientemente de su titularidad dominical, así como la obtención de copias en papel o informáticas, y a la adopción de las correspondientes medidas cautelares en relación al Impuesto de Sociedades 2012 a 2015 de las citadas sociedades e IVA 05-2012 a 03-2017 de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL e IVA 2T-2013 a 1T-2017 de CASTILLO MIRABEL SL y CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ S.L.

2º.- LA PRESENTE AUTORIZACIÓN PERMITE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACCEDER A LOS DOMICILIOS MENCIONADOS, AL OBJETO DE EXAMINAR DOCUMENTOS, LIBROS, CONTABILIDAD PRINCIPAL Y AUXILIAR, FICHEROS, JUSTIFICANTES, CORRESPONDENCIA CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA, BASES DE DATOS INFORMATIVADAS, PROGRAMAS, REGISTROS Y ARCHIVOS INFORMÁTICOS RELATIVOS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

La entrada deberá realizarse a través de las personas designadas a tal efecto en las autorizaciones de solicitud que obran en autos, firmadas por la Delegada Especial de la AEAT de Aragón y se realizará durante las horas diurnas de un solo día laborable, y concretamente el 1 de junio de 2017, en horario diurno.

Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las diligencias que hubiesen tenido lugar.

Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.

Líbrese tres testimonios y hágase entrega de los mismos a la Administración a fin de que pueda hacerlos valer como mandamientos de entrada.»

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, la representación procesal de las sociedades CASTILLO MIRABEL, S.L.U. y PORTUENSE DE CONTENEDORES, S.L. interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos en un efecto, y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la AEAT ambas partes solicitaron la desestimación de los referidos recursos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 10 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la mercantil CASTILLO MIRABEL, S.L.U. formula recurso de apelación invocando como primer motivo de impugnación la infracción del art. 18.1 de la CE que reconoce la inviolabilidad del domicilio, por cuanto el auto apelado no es a su entender proporcional, ni adecuado en su motivación para acordar la diligencia de entrada del domicilio, lo que vulneraría los artículos 9.1 en relación con el 103 y 106.1 de la CE . Expone que los argumentos dados por la AEAT finalmente asumidos por el Juzgado carecen de rigor y trascendencia a los efectos de autorizar la entrada en domicilio, fundamentalmente porque se imputan a PORTUENSE las operaciones donde se generan las ventas no declaradas, pero ampliando indebidamente la necesidad de entrada y registro a las sedes de CASTILLO MIRABEL Y CARVISA (CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ S.L.) sin otra concreción que meras suposiciones sobre el control de PORTUENSE. Alega que falta una debida motivación en el auto, con ponderación de las circunstancias concurrentes. Expone los requisitos que permiten la entrada en domicilio y entiende que ha habido una extralimitación porque la misma se extiende a documentos mercantiles, libros de contabilidad, registros informáticos o digitales exclusivamente por entender que CASTILLO MIRABEL es una sociedad interpuesta. Indica que PORTUENSE está siendo controlada por el tema del IVA desde 2013 por la Dependencia de Gestión Tributaria y que la sospecha de fraude se limita a las exportaciones a Guinea. Aduce que hay posibilidades menos gravosas de intervención que la entrada y registro. Insiste en que CASTILLO MIRABEL ha cumplido formalmente con sus obligaciones tributarias. Expone que si bien el auto hace mención a la persona titular del domicilio que resulte afectada por la medida, ha procedido a extender diligencias a terceros no relacionados con la inspección tributaria como son el propio administrador Sr. Patricio y su familia, al haberse inspeccionado indiscriminadamente otras dependencias del inmueble -aporta certificado de empadronamiento- motivos por los que entiende que las diligencias practicadas son nulas. Expone que el control jurisdiccional debe extenderse no solo a la concesión de la autorización, sino también a los actos derivados en la ejecución de la medida acordada, no habiéndose informado al Sr. Patricio , ni al resto de su familia de las diligencias a practicar, lo que limita sus derechos constitucionales. Y como segundo motivo de impugnación alega que el auto se ha dictado sin audiencia de la persona titular del inmueble y en todo caso habiendo autorizado la entrada al domicilio de terceras personas ajenas a la inspección a las que no se dio trámite de audiencia en sede judicial, con flagrante violación - califica la parte- a la privacidad del domicilio y a su intimidad. Alega al efecto el art. 87 LOPJ y las conclusiones de un seminario de formación de jueces y magistrados, así como distintas sentencias de Tribunales de justicia de las que infiere que hubo indefensión por la falta de emplazamiento personal de los interesados.

Por su parte, la defensa de PORTUENSE DE CONTENEDORES, S.L. alega como primer motivo de nulidad la falta de motivación del auto por mera remisión al escrito de la AEAT. Expone que la resolución recurrida no justifica en absoluto la necesidad de la decisión de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido. Indica que reproduce palabra por palabra la argumentación contenida en el informe de la AEAT y reprocha que no realice una motivación más intensa, 'un mayor esfuerzo expositivo' y entiende insuficiente la motivaciónin aliundeefectuada. Se aduce asimismo la nulidad del auto por falta de motivación, referida en este segundo motivo a la falta de proporcionalidad de la decisión acordada. Expone la doctrina constitucionalidad sobre la proporcionalidad de la medida y la necesidad de hacer un juicio de ponderación de los intereses en conflicto, indicando que el auto no expresa, ni exterioriza el juicio de ponderación efectuado, sino solo un juicio teórico sobre el concepto de proporcionalidad. Considera que la entrada no era necesaria desde la perspectiva del fin perseguido, que se podía haber alcanzado con medidas menos gravosas -nivel de decisión- para lo que incide en que las sospechas de fraude se centraban en declarar como exportaciones operaciones que en todo o en parte no lo serían, debiendo devengar el IVA y en que la AEAT disponía de la información necesaria para verificar la tributación de las exportaciones realizadas por PORTUENSE DE CONTENEDORES, porque la Administración había llevado a cabo procedimientos de comprobación limitada en relación con el IVA de declaraciones mensuales de 2013, 2014 y 2015, de forma que la Administración lo que cuestiona en dichos procedimientos no es que haya operaciones no declaradas, sino simplemente el tratamiento fiscal de las mismas. Aduce que la Administración disponía de la información necesaria para aclarar la discrepancia en la facturación a STAR OIL GUINEA entre las facturas emitidas y el montante total de las operaciones -445.500 euros las facturas emitidas y 891.000 el montante total de las operaciones-, acompañando copia de la documentación justificativa. Niega asimismo que PORTUENSE, CASTILLO MIRABEL Y CARVISA formen un grupo económico, presunción de la que parte la AEAT para extender actuaciones. Afirma que se trata de un grupo comercial, que la composición accionarial es distinta. Insiste también aquí que la AEAT disponía de información suficiente sobre este extremo y podía haber requerido información adicional, reprocha la falta de motivación sobre la medida adoptada y que se afirme sin justificación que hubiese riesgo de ver frustrado el objeto de la comprobación. Y en el nivel de ejecución alega que el auto no adopta las medidas necesarias para que el derecho constreñido no lo sea más de lo imprescindible, porque indicando que la entrada se justifica por las operaciones de exportación, la autorización concedida alude a un ámbito más amplio, el impuesto de sociedades 2012 a 2015 de las citadas sociedades e IVA 5-2012 a 3-2017 de PORTUENSE e IVA 2T-2013 a 1T-2017 de CASTILLO MIRABEL Y CARVISA, permitiendo el acceso y examen de toda la documentación, contabilidad, bases, etc.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la cuestión suscitada cabe recordar que, como señala la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 , «el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la Ley.- Por el contrario en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18 , fuera de los supuestos de consentimiento del titular y de flagrancia delictiva se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca y tal resolución judicial aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular».

En nuestro ordenamiento jurídico, la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 8.6, ha venido a atribuir a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional la competencia que el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, confería a los Juzgados de Instrucción, para otorgar autorización, mediante resolución motivada, para la entrada en los domicilios y restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

Sobre cuál es el ámbito de la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que, entre otros, en su auto 178/2002, de 14 octubre , señaló que «la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática ( STC 50/1995, de 23 de febrero , F. 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado ( AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5 ; 108/1997, de 21 de abril , F. 2)», añadiendo que «sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2 ; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , F. 2), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso» y que «a través de la autorización de entrada a que se refiere el art. 8.5 LJCA no podía extender su control a comprobar la legalidad de las actuaciones de la Administración solicitante, dado que había de limitarse a comprobar la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas y a ponderar los intereses en conflicto para decidir, en definitiva, si se debía conceder o no la autorización de entrada solicitada».

En sentido análogo, el auto 208/2007, de 16 abril, de la misma Sala argumenta que «respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , F. 5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente 'debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias... precisa(ndo) aspectos temporales de la entrada' (por todas STC 139/2004, de 13 septiembre , F. 2)».

En conclusión, como señala, a la vista de dicha doctrina constitucional, la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala 692/2008, de 19 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 342/08 , el examen del Juez «debe centrarse en la comprobación de la titularidad del domicilio para cuya entrada se solicita autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por la Autoridad competente, que aparezca fundado en derecho y que no se produzcan más limitaciones que las necesarias para la ejecución del acto».

TERCERO.- Las partes apelantes rechazan por insuficiente la motivaciónin aliundeque sustenta el acuerdo de entrada adoptado en la resolución impugnada, alegando que era exigible un esfuerzo adicional para ponderar en este concreto supuesto la idoneidad de la concreta medida acordada y la imposibilidad de alcanzar el fin perseguido mediante otras medidas menos gravosas para las sociedades.

Frente a ello debe señalarse que lo que el juzgador debe valorar para determinar si está o no justificada la necesidad de la autorización es la relación de hechos aportada por la AEAT solicitante; y en el presente caso, tanto la solicitud, como el informe igualmente aportado, contienen una amplia relación de datos relativos a las Sociedades a los que se circunscribe la petición y que sirven para justificar la decisión de entrada adoptada en el auto apelado.

En concreto cabe destacar los siguientes particulares:

«Mediante Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 8 de mayo de 2017 dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (en adelante RGI) aprobado por el RD1065/2007, de 27 de julio, se ordenó el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con PORTUENSE DE CONTENEDORES S.L (B11453875) y los siguientes conceptos y periodos tributarios

Impuesto sobre Sociedades 2012 a 2015

Impuesto sobre el Valor Añadido 05 2013 a 03 2017

SEGUNDO.- DATOS DE 'PORTUENSE DE CONTENEDORES S.L'»

«Administradores y cargos sociales:

Nombre: Estefanía

DNI: NUM000

Cargo: Administrador único

Fecha de nombramiento: 04/03/1999

Duración: Indefinida

Apoderados:

Nombre: Ezequias (Apoderado)

Fecha de nombramiento: 23/11/1999

Duración: Indefinida

Nombre: Hermenegildo (Apoderado)

DNI: NUM001

Fecha de nombramiento: 12/02/2016

Duración: Indefinida

De acuerdo con los datos incluidos en el Registro Mercantil, el domicilio social de la entidad se sitúa en la Calle Murillo, nº 8 de El puerto de Santa María, Cádiz.

De acuerdo con los datos incluidos en la Base de Datos Consolidada de la AEAT, el domicilio fiscal de la entidad se sitúa en Calle Miguel Servet nº 19, oficina 2 de Zaragoza.

Como puede comprobarse existe una manifiesta contradicción entre el domicilio fiscal y social de la empresa.

En fecha 07/03/2013 se notificó en Calle Miguel nº 19, oficina 2 de Zaragoza comunicación de inicio de actuación de comprobación e investigación de carácter censal realizada por la AEAT.

En dicha actuación atendió a la Inspección Dª Adelaida ; NIF: NUM002 , en calidad de contable de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL. En realidad Adelaida es administradora de la entidad DIAZ & CHUECA GESTIÓN SL domiciliada en Calle Miguel Servet nº 19, oficina 2 de Zaragoza y matriculada en el epígrafe 842 'Servicios financieros y contables. En conclusión, PORTUENSE DE CONTENEDORES SL tiene su domicilio fiscal en el local de la entidad que le presta servicios contables y en su caso de gestión.

Según manifestaciones de la Sra. Adelaida , PORTUENSE DE CONTENEDORES SLsubcontrataa la entidad CASTILLO MIRABEL SL con NIF B50782150 (encargada de la fabricación de los contenedores) para su abastecimiento en el continente africano, habiendo suscrito un contrato de intermediación (para la venta de los contenedores al continente africano) con la sociedad África Global Sevices.

En cuanto a los partícipes de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL, de acuerdo con los datos recogidos en la Base de Datos consolidada de la AEAT es socia al 100% de la entidad Estefanía , persona física domiciliada en Torrelodones (Madrid).

Resulta significativo que la socia única de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL esté domiciliada en Madrid, el domicilio social de la entidad se encuentra en El Puerto de Santa María -Cádiz-, y sin embargo el domicilio fiscal se encuentre en el local de la entidad que le presta servicios contables en Zaragoza.»

«Mediante Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 8 de mayo de 2017 dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (en adelante RGI) aprobado por el RD165/2007, de 27 de julio, se ordenó el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con CASTILLO MIRABEL SL (B50782150) y los siguientes conceptos y periodos tributarios

Impuesto sobre Sociedades 2012 a 2015

Impuesto sobre el Valor Añadido 2T 2013 a 1T 2017

CUARTO.- DATOS DE 'CASTILLO MIRABEL SL'

De la información facilitada por el Registro Mercantil relativa a CASTILLO MRABEL SL resulta que

Su objeto social es:

'Tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones, participaciones de otras compañías. Adquisición, tenencia, enajenación y arrendamiento no financiero de bienes inmuebles.

La sociedad realizó durante los ejercicios de comprobación dos actividades matriculadas en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas sin que conste lugar de ejercicio de la actividad:

504.1 Instalaciones Eléctricas en General

843.1 Servicios Técnicos de Ingeniería

Resulta relevante destacar laimportante incongruenciaentre el objeto social de la entidad (actividades relacionadas con activos financieros e inmuebles) con la actividad declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (instalaciones eléctricas y servicios de ingeniería), así como con las manifestaciones antes reseñadas de la contable de PORTUENSE DE CONTENEDORES (según la cual ésta ultima la subcontrata para la construcción de contenedores).

Administradores y cargos sociales:

Nombre: Daniel

DNI: NUM003

Cargo: Administrador único

Fecha de nombramiento: 16/12/1998

Duración: Indefinida

De acuerdo con los datos incluidos en el Registro Mercantil, el domicilio social de la entidad se sitúa en Calle Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza.

De acuerdo con los datos incluidos en la Base de Datos Consolidada de la AEAT, el domicilio fiscal de la entidad se sitúa en Calle Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza.

De acuerdo con los datos que figuran en la citada Base de Datos, el domicilio social y fiscal de CASTILLO MIRABEL SL, coincide con el domicilio fiscal de su administrador y socio único Daniel . Realizada una inspección ocular del lugar se trata de una vivienda unifamiliar.

Además no consta declarado que CASTILLO MIRABEL SL disponga de otro local afecto.

Tampoco declara local afecto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Es decir CASTILLO MIRABEL SL no dispone de domicilio propio donde ejercer la actividad que supuestamente desarrolla, según el IAE y según lo declarado por la citada contable.

Por oto lado, de acuerdo con los datos recogidos en el Registro Mercantil y en la Base de Datos Consolidada de la AEAT es socio al 100% de la entidad Daniel .

De acuerdo con el modelo 190 presentado por CASTILLO MIRABEL SL durante los ejercicios 2012 a 2015, la entidadúnicamentesatisface retribuciones por trabajo personal a Daniel (desde 2012 a 2014) y a su hijo Patricio en 2014 y 2015. Es decir, los únicos trabajadores de la entidad entre 2012 y 2015 son Patricio y su hijo Patricio .

QUINTO.- ACTIVIDAD SUPUESTAMENTE DESARROLLADA POR 'CASTILLO MIRABEL SL'

En relación con la actividad supuestamente realizada por CASTILLO MIRABEL SL resulta lo siguiente:

1) Según manifestaciones de la Sra. Adelaida , PORTUENSE DE CONTENEDORES SLsubcontrataa la entidad CASTILLO MIRABEL SL con NIF B50782150 (encargada de la fabricación de los contenedores) para su abastecimiento en el continente africano, habiendo suscrito un contrato de intermediación (para la venta de los contenedores al continente africano) con la sociedad África Global Services.

Sin embargo CASTILLO MIRABEL SL no tiene trabajadores ni infraestructura para prestar dicho servicio.

Analizados los datos que figuran en la Base de Datos consolidada de la AEAT, resulta que CASTILLO MIRABEL SL declara como principal proveedor a la entidad CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL, entidad que de acuerdo con la información recogida en el Registro Mercantil, en la Base de Datos Consolidada de la AEAT y en Internet se dedica entre otras cosas, a la fabricación de contenedores.

En conclusión PORTUENSE DE CONTENEDORES SLsubcontrataa CASTILLO MIRABEL SL para la fabricación de los contenedores para su abastecimiento en el continente africano y a su vez CASTILLO MIRABEL SLsubcontrataa CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL para la fabricación de los mismos.

De acuerdo con ello, aparentemente CASTILLO MIRABEL SL actúa como 'mero intermediario' o como 'sociedad interpuesta' entre la fabricación de los contenedores (que realiza CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL) y la venta de los contenedores al continente africano (que realiza PORTUENSE DE CONTENEDORES SL)

2) En fecha 07/03/2013 se notificó a PORTUENSE DE CONTENEDORES SL comunicación de inicio de actuación de comprobación e investigación de carácter censal realizada por la AEAT.

Se aportaron los libros registro de facturas emitidas y recibidas; así como copia de las facturas requeridas.

Resulta significativo que entre las facturas recibidas aportadas a las actuaciones existen varias en las que se señala como domicilio de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL (en alguna de ellas como domicilio de envío de la factura) Calle Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza, domicilio que coincide con el domicilio fiscal de CASTILLO MIRABEL SL y de su administrador y socio único Daniel .

3) En fecha 18/01/2017 se notificó por vía electrónica (sistema NEO) requerimiento de información en relación con el IVA 2015 a PORTUENSE DE CONTENEDORES SL.

Resulta significativo que entre las facturas recibidas aportadas a las actuaciones existen varias en las que se señala como domicilio de PORTUENSE DE CONTENEDORES SL Calle Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza, domicilio que coincide con el domicilio fiscal de CASTILLO MIRABEL SL y de su administrador y socio único Daniel .

En conclusión,

CASTILLO MIRABEL SL actúa como 'mero intermediario' o como 'sociedad interpuesta' entre la fabricación de los contenedores (que realiza CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL) y la venta de los contenedores al continente africano (que realiza PORTUENSE DE CONTENEDORES SL) porque no dispone de medios materiales y humanos para realizar dicha actividad.

Existe una vinculación real entre PORTUENSE DE CONTENEDORES SL y CASTILLO MIRABEL SL en la medida que parte de las facturas recibidas por PORTUENSE DE CONTENEDORES SL) tienen como dirección la correspondiente al domicilio fiscal de CASTILLO MIRABEL SL.

SEXTO.- Mediante Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 8 de mayo de 2017 dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (en adelante RGI) aprobado por el RD1065/2007, de 27 de julio, se ordenó el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL, CARVISA (B50930528) y los siguientes conceptos y periodos tributarios

Impuesto sobre Sociedades 2012 a 2015

Impuesto sobre el Valor Añadido 2T 2013 a 4T 2014

01 2015 a 12 2015

1T 2016 a 1T 2017

SEPTIMO.- DATOS DE 'CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL'

De la información facilitada por el Registro Mercantil relativa a CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL, resulta que

Su objeto social es:

Fabricación, reparación, compra y venta de remolques, semi-remolques, góndolas, y todo tipo de carrocerías. Reparación, compra y venta de maquinaría industrial. Arrendamientos de remolques, góndolas, furgones frigoríficos, vehículos, maquinaria industrial.

a) La sociedad realizó durante los ejercicios de comprobación una actividad matriculada en el siguiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas:

363 'Construcc. Carrocerias, Remolques' con domicilios declarados en Calle Argualas nº 3 de Zaragoza y Polígono Figueruelas nº 6 de Figueruelas (Zaragoza)

De acuerdo con los datos que figuran en la Base de Datos Consolidada de la AEAT los domicilios declarados se corresponden con fincas con número de referencia catastral respectivas 4004302XM7130D0001AF y 3352201XM5235S0001AJ.

Administradores y cargos sociales:

Nombre: Modesta

DNI: NUM004

Cargo: Administrador único

Fecha de nombramiento 06/06/2002

Duración: Indefinida

Apoderados:

Nombre: Daniel

DNI: NUM003

Cargo: Apoderado

Fecha de nombramiento: 7/03/2016

Duración: Indefinida

De acuerdo con los datos incluidos en el Registro Mercantil, el domicilio social de la entidad se sitúa en Calle Argualas nº 3 de Zaragoza.

De acuerdo con los datos recogidos en la Base de Datos Consolidada de la AEAT figuran como socios de CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL en 2015 las siguientes personas o entidades:

NIF NOMBRE % PARTICIPACION

NUM004 Modesta 35,18%

NUM005 David 20,38%

NUM006 Gregoria 12,96%

B50782150 CASTILLO MIRABEL SL 31,48%

Como puede comprobarse CASTILLO MIRABEL SL es socia de CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL al 31,48%, con lo que la relación entre una y otra entidad es evidente.

OCTAVO: RELACION EXISTENTE ENTRE LAS EMPRESAS

En la página web www.eurocontainer.es se señala lo siguiente

'El grupo Eurocontainer, especializado en el diseño y fabricación de contenedores, cajas móviles y cisternas está integrado por Carvisa, Multitank, portuense de Contenedores y Granallado y Pintado Remolinos.

Cuenta con tres fábricas en la provincia de Zaragoza, dos de ellas dedicadas a la fabricación y la tercera a la terminación de sus productos.

Carrocerías Vicente Salomón, CARVISA, comenzó su actividad en la década de los 60 en el sector de la carrocería. Es en los años 90 cuando comienza su actividad en el mundo del contenedor como subcontratista. En la actualidad es la encargada de resolver cualquier tipo de problemas que surgen en el sector del DRY CARGO CONTAINER.

Portuense de Contenedores,constituida a finales de los 90 en el Puerto de Santa María, Cádiz, hoy en día toda su producción se ha trasladado a Zaragoza. Se ha especializado en dar soluciones innovadoras para el transporte y almacenamiento del betún así como de otros combustibles.

Multitank, ha sido la última filial en incorporarse al grupo Eurocontainer, fruto de la compra de todos los activos tangibles e intangibles de la antigua Ebrotank, Multitank está dedicada al diseño y fabricación de cisternas para el transporte de todo tipo de productos, tanto peligrosos como no peligrosos: líquidos, gases, pulverulentos, alimenticios, criogénicos, etc.

Granallado y Pintado Remolinos, comienza su actividad a principios de 2012. Especializada en la aplicación de recubrimientos anticorrosivos mediante pintura líquida industrial y/o metalizada.'

De acuerdo con la página webwww.eurocontainer.es, las entidades

CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SL

MULTITANK SL

PORTUENSE DE CONTENEDORES SL

GRANALLADO Y PINTADO REMOLINOS SL

constituyen un grupo económico denominado comercialmente como 'Eurocontainer' y especializado en el diseño y fabricación de contenedores, cajas móviles y cisternas.

A los efectos de este informe resulta significativo que forman parte del grupo económico denominado comercialmente como 'Eurocontainer' tanto CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SL como PORTUENSE DE CONTENEDORES SL

Como explica la página web realizan actividades complementarias como fin último es la fabricación y venta de contenedores y similares.

Junto a todas estas empresas debe recordarse la actividad supuestamente desarrollada por CASTILLO MIRABEL SL., sociedad que no consta dentro del grupo y que, tal y como se ha explicado anteriormente resulta que actuaría como 'mero intermediario' o como 'sociedad interpuesta' entre dos sociedades que sí pertenecen al mismo grupo 'Eurocontainer' la que fabrica los contenedores (que realiza CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL) y la que vende de los contenedores al continente africano (que realiza PORTUENSE DE CONTENEDORES SL, lo que no tiene ningún sentido.

Si CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL y PORTUENSE DE CONTENEDORES SL forman parte del mismo grupo económico, para la fabricación y venta de contenedores al continente africano no es necesario que PORTUENSE DE CONTENEDORES SLsubcontratea CASTILLO MIRABEL SL y a su vez CASTILLO MIRABELsubcontratea CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL

Y entendemos que esta estructura empresarial (fabricante, intermediario, vendedor) no resulta necesaria puesto que PORTUENSE DE CONTENEDORES SL podría subcontratar directamente a CARROCERÍAS Y VICENTE SALOMÓN SANZ SL para la fabricación de los contenedores sin contar con ninguna sociedad interpuesta, al formar parte del mismo grupo económico.

El hecho de que se interponga en medio de la operación a CASTILLO MIRABEL SLpuede tener por objetoque la Administración Tributaria no puede detectar de manera directa las operaciones realizadas entre CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL y PORTUENSE DE CONTENEDORES SL (se introduce en medio de las dos entidades una entidad tercera, CASTILLO MIRABEL SL, que aparentemente no tiene relación).

Teniendo en cuenta además de todas estas circunstancias

que parte de las facturas recibidas por PORTUENSE DE CONTENEDORES SL expedidas por sus proveedores tienen como dirección Calle Melchor Gaspar de Jovellanos, 3 casa 47 de Zaragoza, domicilio que coincide con el domicilio fiscal de CASTILLO MIRABEL SL y de su administrador y socio único Daniel y que aparentemente no tiene relación con PORTUENSE DE CONTENEDORES SL

y que ya se ha explicado anteriormente que CASTILLO MIRABEL SL y Daniel (socio al 100% y administrador único de CASTILLO MIRABEL SL) participan en CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SL.

se llega a la conclusión que CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SL, PORTUENSE DE CONTENEDORES SL y por CASTILLO MIRABEL SL actúan de manera coordinada.

De los hechos entiende la Inspección que la estructura empresarial diseñada por los contribuyentes (fabricante, intermediario, vendedor) tiene por objeto crear confusión en las operaciones realizadas para que no pueda determinarse de una manera directa la relación existente entre las empresas que participan en las mismas y el valor real de las operaciones realizadas entre las partes (ventas del fabricante al intermediario y ventas del intermediario al exportador).»

«NOVENO: INDICIOS DE FRAUDE DETECTADOS POR LA AEAT

Se ha recibido en la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de la AEAT ficha de información de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Aragón de la AEAT, de acuerdo con la cual:

1º.-Desde el periodo 10/2013 de la Dependencia de Gestión Tributaria ha estado comprobando a PORTUENSE DE CONTENEDORES SL las exportaciones realizadas. Como consecuencia de dicha comprobación se han practicado varias liquidaciones provisionales del I.V.A.por no haber justificado suficientemente las exportaciones.

2º.-Operaciones de exportación con STAR OIL GUINEA realizadas en 2015, en las que se ha comprobado que se declaran facturas emitidas por 445.500 € cuando el montante real de las operaciones era 891.000 €, como consecuencia de la aportación por el comisionista de la operación a la AEAT de la totalidad de las facturas emitidas por la operación.

De acuerdo con los datos comprobados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Aragón de la AEAT ha detectado la existencia de los siguientes indicios defraude tributario:

Operaciones de exportación desde el periodo 10/2013:existen indicios de que PORTUENSE DE CONTENEDORES SL estaría declarando como exportaciones (exentas de IVA) lo que en todo o en parte podrían tratarse de operaciones interiores, determinaría el devengo del IVA por las mismas que no se habría ingresado.

Operaciones de exportación con STAR OIL GUINEAexisten indicios razonables de ventas no declaradas por Portuense de Contenedores en sus operaciones de exportación realizadas a Guinea de al menos 445.500 € (891.000 € - 445.500 €).»

«Todo ello lleva a la Inspección a concluir que existen indicios razonables de la existencia de fraude en el IVA (por la exportaciones en general) y de fraude en el IVA y en el Impuesto sobre Sociedades por las operaciones de exportación realizadas a Guinea, con relación a la venta de los contenedores, fabricados, intermediados y exportados por las citadas tres sociedades.

DECIMO: ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE CARROCERIAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL y COMPARACION CON LOS DATOS DEL SECTOR.

A los efectos de corroborar las afirmaciones de la Inspección debería compararse los datos declarados por las tres empresas con los de su sector de actividad. No obstante resulta imposible comparar los datos del intermediario (CASTILLO MIRABEL SL) y del exportador (PORTUENSE DE CONTENEDORES) con los de sus sectores al realizar una actividad muy específica y no existir empresas que se pueda afirmar que realizan la misma actividad que ellas.

Por tanto se va a proceder a analizar los datos declarados por CARROCERIAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL y compararlos con los datos obrantes en la Base de Datos Consolidada de la AEAT para confirmar la posible existencia de indicios de irregularidades tributarias en la misma y por tanto su participación en el fraude detectado:

Analizadas las declaraciones presentadas por CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL por el Impuesto sobre Sociedades de 2012, 2013, 2014 y 2015 resultan los siguientes datos:

Cuenta ACUMULADO

Pérdid as y Ganancias 2012 2013 2014 2015 2012-2015

Import e neto cifra negocios 1.469.287,69 2.625.845,30 7.729.119,59 4.863.526,19 16.687.778,77

Aprovi sionamientos 1.003.651,36 1.572.295,92 4.421.485,34 3.286.079,76 10.283.512,38

Result ado contable 8.019,64 23.090,81 699.382,87 7.387,49 737.882,81

Es decir que CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL declara tener unos beneficios acumulados entre 2012 y 2015 de 737.882,81 € habiendo facturado en esos ejercicios un total acumulado de 16.687.778,77€.

Se ha procedido a calcular el margen bruto de CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL, de acuerdo con los datos declarados por la entidad.»

«Es decir que CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL declara menor porcentaje de beneficios en función de las compras realizadas respecto a las empresas del mismo sector de toda España y similar facturación en un 15,54% de media entre 2012 y 2015.

Esteimportante menor margen de beneficio sobre las comprasdeclarado por CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL respecto a la media nacional solo puede obedecer a dos causas:

1. CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL oculta parte de sus ventas de forma que artificialmente hace bajar su margen bruto al minorar el numerador del cociente (minora el importe neto de la cigra de negocios declarada).

2. CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL declara compras inexistentes, de forma que artificialmente hace bajar su margen al incrementar el denominador del cociente (incrementa artificialmente el importe de sus comprar declaradas).

A la vista de los datos analizados en los puntos anteriores de este informe existen indicios de que CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SANZ SL oculta parte de sus ventas, que podrían referirse a las operaciones realizadas con CASTILLO MIRABEL SL y PORTUENSE DE CONTENEDORES SL»

«Atendiendo a los datos relativos a CARROCERÍAS VICENTE SALOMÓN SL, PORTUENSE DE CONTENEDORES SL y CASTILLO MIRABEL SL esta Inspección considera necesario conseguir el acceso a la información que pueda estar disponible, tanto en papel como en cualquier otro tipo de soporte.»

De todo lo expuesto interesa destacar que la Administración funda su solicitud en dos hechos distintos, aunque estén relacionados entre sí. De una parte el posible fraude cometido en las operaciones de exportación que en todo o en parte no lo serían, debiendo devengar el IVA correspondiente -porque la exportación está exenta-, lo que afectaría al IVA y al IS. Y de otra la intervención como mera pantalla o sociedad interpuesta de la mercantil CASTILLO MIRABEL pese a ser la misma innecesaria, dando lugar a un intervención extraña, que genera un IVA que incrementa el precio, y constando también que CARVISA presenta indicios de ventas B que no se estarían declarando. A lo que cabe añadir, respecto a la operativa conjunta de las sociedades, que haya facturas recibidas en las que se señala como domicilio de PORTUENSE DE CONTENEDORES -incluso en algunas como domicilio de envío de la factura- la calle Melchor Gaspar de Jovellanos 3, casa 47 de Zaragoza, que coincide con el domicilio fiscal de CASTILLO MIRABEL y de su administrador y socio único Daniel , pese a que esta persona no ostenta cargo alguno en la Administración, ni figura como apoderado de PORTUENSE DE CONTENEDORES. Así como el análisis de las declaraciones de CARVISA y la comparación con los datos del sector como indicio de ocultación de parte de sus ventas y declaración de compras inexistentes. Todo lo cual -se indica en la solicitud- «hace necesario entrar en los domicilios reseñados para comprobar la real actividad realizada y las operaciones reales de las mismas, ya que la operativa real no concordaría con la contabilidad, facturación y documentación legalmente presentadas, datos que, indudablemente, solo pueden obtenerse en dichos domicilios donde se ejerce la actividad».

Se ha transcrito parte de la fundamentación de la solicitud porque las sociedades apelantes, como acertadamente destaca la parte apelada, inciden fundamentalmente en los indicios de fraude de las operaciones de PORTUENSE a Guinea, prescindiendo interesadamente del resto de los indicios que razonada y pormenorizadamente detallan el informe de la AEAT y la solicitud de entrada formulada por la Administración, los cuales afectaban a toda la operativa realizada por las tres mercantiles.

Cabe destacar asimismo, como ya se ha expuesto en la fundamentación jurídica, que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, ni realizar ninguna actuación verificadora de la actuación administrativa, sino que simplemente 'debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias'.

Es decir, más allá -y con independencia- del resultado de la entrada practicada, que parece confirmar el fraude anticipado por la Administración, lo que debe analizarse es la reiterada apariencia de legalidad y la necesidad y proporcionalidad de la entrada.

Pues bien, a la vista de lo expuesto se debe afirmar que existe sin duda una apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar -fundado en una cuidada motivación, cabe añadir- y que la entrada resulta necesaria y proporcionada por la existencia de indicios de llevanza de una contabilidad B o paralela -esto es, la contabilidad «Que queda fuera del control de la Hacienda pública» según la clara definición del adjetivobque nos ofrece el diccionario académico - que permiten descartar como hábiles los medios alternativos propuestos por las partes de requerimientos documentales y de contabilidad, los cuales, a la vista de lo expuesto, serían cumplimentados atendiendo únicamente a la contabilidad formal, elaboradaad hocpara ocultar la operativa fraudulenta de las sociedades, esto es, para mantener, 'fuera del control de la Hacienda pública' la contabilidad de la operativa real de las sociedades.

El Juzgado a la vista de lo expuesto y con remisión a los hechos referidos en la solicitud que se efectúa, que expone circunstanciadamente, razona la necesidad y proporcionalidad de la autorización en los siguientes términos:

«Partiendo de las conclusiones jurisprudenciales afirmadas en el anterior razonamiento, debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración pública solicitante, siendo de advertir que la concreción del objeto que se realiza en los hechos de la presente resolución, revela que la entrada es una diligencia necesaria para la consecución del fín pretendido, pues, no se advierte otra forma de realizar el mismo, sino entrando en el domicilio antes dicho, siendo incuestionable que ese fin pretendido tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, y que la Administración solicitante incluye su protección entre las funciones que tiene encomendadas por ese mismo ordenamiento jurídico, debiendo señalarse también, que, sin prejuzgar la procedencia o no de los recurso que el interesado pueda llegar a interponer contra la resolución que se quiere ejecutar, puede afirmarse, a partir de los particulares que han podido ser examinados, que existe el título habilitante para una actuación de ejecución administrativa (esto es, existe en este caso una decisión administrativa al respecto adoptada por el órgano competente) y que cabe predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Respecto a la segunda petición de la Sra. Abogado del Estado, este Juzgado, de acuerdo con las competencias de su orden jurisdiccional, entiende que debe limitarse a acordar la autorización de entrada para que la inspección puede proyectarse sobre los elementos a que se refiere el art. 142 de la Ley General Tributaria , que dice así:

'Las actuaciones inspectoras se realizará mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias'.

De ahí que la autorización, en principio, deba circunscribirse a lo expuesto en la legislación administrativa aplicable, que es a la que debe atender este órgano judicial para autorizar unaentrada administrativaen un domicilio con motivo de una inspección tributaria.

Como ya se indicó en el razonamiento primero, la proporcionalidad no sólo es un criterio que debe presidir la decisión, sino también la ejecución de la entrada, siendo misión del órgano jurisdiccional velar para que así se cumpla. Por ello, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución, la entrada deberá producirse dentro de unos límites temporales (exclusivamente el día 1 de junio de 2017, y además en horas diurnas.

La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al único y exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de la resolución, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo, y, en todo caso, deberá remitirse a este Juzgado, informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar (y, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad) cualquier exceso o desviación. De la misma manera, y por analogía a lo proveído en el art. 49 de la LJ , se incorporará al informe la práctica de los emplazamientos necesarios, para que el interesado, si a su derecho interesa, pueda comparecer ante este Juzgado y presentar los recursos correspondientes.

Debe ponerse de relieve que dado oportuno traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha emitido informe favorable a la autorización de entrada que se solicita ('no se opone a que se acceda'), por entender suficientemente justificada la petición.»

Ciertamente podría haberse explicitado, por remisión a hechos concretos, entre los transcritos, con mayor precisión, la razón que justifica la necesidad y proporcionalidad de autorizar la entrada en los domicilios, pero lo que no cabe duda es que con dicha transcripción y conclusión, se está exteriorizando y proporcionando a las Sociedades afectadas la justificación de la medida adoptada.

En dicho sentido cabe añadir que es indudable la importancia que tiene la motivación de las resoluciones dado que es la motivación lo que permite el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión. Sin embargo, no puede desconocerse que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo reiteradamente que la necesidad de motivación de las resoluciones lo que exige es, pura y simplemente, que la parte destinataria de la resolución conozca las razones que llevan a una determinada decisión -no un desarrollo mayor o menor de los motivos en que se funda la resolución, ni una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, o que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone-, siendo evidente que en el presente caso la motivación existe y permite conocer al recurrente el fundamento jurídico en el que se basa la autorización concedida.

Como señala la AEAT, en sus escritos de oposición a los recursos, a través de los datos del informe aportado por la Inspección se justifica la necesidad y proporcionalidad de la autorización discutida, que debía comprender la totalidad de las operaciones realizadas entre las tres sociedades.

A la anterior fundamentación se debe añadir, en el mismo sentido que expresa la Sra. Abogada del Estado en sus escritos de oposición a los recursos de apelación, que resulta improcedente la audiencia del titular del inmueble y de terceras personas ajenas a la inspección. En efecto, además de que la legitimación para realizar estas alegaciones corresponde en rigor a los propios interesados y no a la sociedad, cabe señalar a mayor abundamiento que la pretendida audiencia haría perder a la Inspección la legítima finalidad de la solicitud de entrada formulada a los Tribunales, tanto más si consideramos que en este caso el domicilio de la mercantil CASTILLO MIRABEL coincide con el del administrador de la sociedad, situación en la que no es procedente delimitar dependencias o separar el ámbito de investigación informática dado que el domicilio social de la mercantil y de las personas físicas resulta coincidente en su totalidad, por lo que no cabe limitarex anteel alcance de la búsqueda documental si no se quiere frustrar indebidamente la finalidad pretendida con la entrada.

Esta misma Sala ha sostenido con idéntico criterio: «En dicho sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en su sentencia 449/2013, recaída en el recurso de apelación 92/13 , en el que se razonaba que 'el hecho de que en la misma nave estén domiciliadas otras sociedades distintas de las cinco investigadas, en modo alguno puede estimarse que conlleve la disconformidad del auto apelado por vulneración, con relación a las mismas, del derecho a la inviolabilidad de domicilio, pues (...) lo cierto es que la concurrencia de diversas sociedades y/o particulares en un mismo domicilio social, no puede impedir la autorización de entrada en el mismo con relación a alguna o algunas de ellas'» - sentencia de 20-10-2017, nº 363/2017, rec. 29/2017 -.

A fin de justificar el amplio alcance de la autorización acordada es importante reiterar, amén de todos los elementos ya indicados sobre el posible fraude en las exportaciones, los indicios de existencia de un grupo económico entre las entidades, la singularidad de la facturación, con apariencia de una gestión conjunta por quien no ostenta, al menos en una de las entidades, funciones de administración, apoderamiento o participación social, y en atención a los datos de CARVISA en comparación con los de su sector de actividad.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las sociedades CASTILLO MIRABEL, S.L.U. y PORTUENSE DE CONTENEDORES, S.L.

CUARTO.- Conforme prevé el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a las apelantes las costas procesales.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las sociedades CASTILLO MIRABEL, S.L.U. y PORTUENSE DE CONTENEDORES, S.L. contra el auto nº 21/2017, de 29 de mayo, dictado en el procedimiento de autorización de entrada nº 153/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza .

SEGUNDO.- Se imponen las costas a las partes apelantes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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