Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 370/2015 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:537

Núm. Roj: STSJ CV 537/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000370/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003991
SENTENCIA Nº 49/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a uno de febrero dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 104/2015, de 30 de marzo del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 393/2013 , siendo apelante don Abilio
representado por la Procuradora doña Marta María García Sánchez y siendo apelada la Delegación del
Gobierno a través de la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 104/2015, de 30 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia desestimatoria del Recurso nº 393/2013 .



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el actor a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y estimando la demanda inicial del procedimiento.

La administración apelada formulo oposición y solicito sentencia desestimatoria.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 30 de enero de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la presente apelación son los siguientes: 1.- Por resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 2/septiembre/2014, se acordó la jubilación del apelante -funcionario de carrera ayudante de instituciones penitenciarias- por incapacidad permanente. En observaciones se hace constar: 'se declara jubilado con efectos de fecha 2/9/14, por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo escala o plaza o carrera, según dictamen del equipo de valoración de incapacidades de fecha 27/5/14.' 2.- El dictamen evaluador -folio 9 del expediente- establece como cuadro residual y limitaciones funcionales y orgánicas las siguientes: 'Trastorno interno de rodillas bilateral. Condromalacia rodilla derecha.

Displasia FP RI. Discopatía degenerativa cervical y lumbar sin compromiso neurológico. Espondiloartrosis.

Neuropatía bilateral del cubital por compresión en codos. Liberación quirúrgica codo derecho. Trastorno adaptativo afectivo mixto crónico.' Y considera que esta afectado: 'por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.' 3.- Impugnada por el apelante ante la jurisdicción contenciosa la resolución de 2/septiembre/14, solicita que se declare en situación de incapacidad permanente absoluta con todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derive.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia argumenta para desestimar la demanda: 'A) En primer lugar, no es cierto que la resolución impugnada determine una incapacidad permanente total, sino que basta su simple lectura para constatar que no existe detalle alguno respecto a la concreta dimensión o alcance de declarada. Ni total, ni absoluta, ninguna de ellas se menciona.

B) En segundo lugar, la administración aquí demandada, que es aquella para la que prestaba servicios el demandante, no es la competente para la declaración del grado concreto de la declaración de incapacidad que se pretende, ya que el mismo corresponde en realidad a MUFACE. En efecto, la administración empleadora se limita a aplicar lo dispuesto en el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007 y, atendido que el interesado ya no presenta capacidad funcional para su ocupación y que dicha incapacidad es estable, declarar la jubilación por incapacidad permanente. No otra decisión le compete, pues la capacidad que se evalúa es la de continuar o no desempeñando el puesto de trabajo propio de su cuerpo y escala de pertenencia. Por el contrario, y en orden a la percepción de una u otra prestación económica, es la mutualidad administrativa la que debe declarar el grado concreto de esa incapacidad, pero ésta es una administración distinta. ' A continuación se remite a dos sentencias de este tribunal de 7/octubre/10 y 11/septiembre/2009 , que ampararían la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Esta sección a la luz de la normativa vigente y de su interpretación por el TS, reconsidera lo declarado en sus pronunciamientos de 7/octubre/10 y 11/septiembre/2009. Lo explicamos a continuación.

El TS en su sentencia de 10/noviembre/2003, RC 567/2001 , al revisar un acuerdo de jubilación de un funcionario ya entraba también a valorar el grado de invalidez, poniendo de manifiesto, como la distinción en grados ha ido incorporándose a la normativa de seguridad social de los funcionarios, no solo a efectos fiscales, con cita del art. 23 y siguientes del RD legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Posteriormente el TS en su sentencia de 30/septiembre/2009 , desestimo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de TSJ por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Consejería de Educación que declaraba la jubilación por incapacidad permanente de un profesor de Escuela Oficial de Idiomas, anulándola en el particular referido a que la incapacidad es absoluta para todo trabajo. El TS desestima el recurso interpuesto dado que con sustento en la doctrina fijada en sentencia anterior, establece que la declaración de jubilación permanente de un funcionario tiene dos facetas: una primera de clases pasivas, dirigida a la obtención de la correspondiente pensión y en la que únicamente es relevante si el funcionario está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, resultando intrascendente el grado de incapacidad y una segunda faceta de naturaleza tributaria en la que el grado de incapacidad es determinante para la obtención de beneficios tributarios. Por ello, señala la Sala que en la regulación del procedimiento para la emisión de los dictámenes a efectos de reconocimiento de prestaciones de clases pasivas se prevé que se haga constar si la citada lesión o proceso patológico, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, también le inhabilita para toda profesión.

Idéntica doctrina se contiene en la sentencia del TS 10/febrero/10, RC 8/2002 .

Por tanto, es posible que los tribunales revisemos el grado de incapacidad del acto de jubilación que dicta la Delegación del Gobierno.



CUARTO .- Siendo cierto que la resolución impugnada solo menciona la jubilación por incapacidad permanente, implicitamenente debemos entender que la declaro en grado de total, pues el dictamen del EVI refiere que esta afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera y excluye expresamente que las lesiones citadas le inhabiliten para toda profesión u oficio.

Precisado lo anterior y entrando ya en la determinación de cuál es el alcance de la incapacidad que padece el recurrente y si la misma le inhabilita, o no, para el desempeño de toda profesión y oficio, apreciamos que el cuadro clínico que describe el Dictamen del EVI que aquejan al recurrente: Trastorno interno de rodillas bilateral. Condromalacia rodilla derecha. Displasia FP RI. Discopatía degenerativa cervical y lumbar sin compromiso neurológico. Espondiloartrosis. Neuropatía bilateral del cubital por compresión en codos.

Liberación quirúrgica codo derecho. Trastorno adaptativo afectivo mixto crónico.' Por tanto lo que debemos resolver se contrae a valorar los elementos de prueba existentes en las actuaciones, a fin de determinar si el recurrente, al tiempo de adoptarse el acuerdo recurrido, estaba efectivamente inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio o, simplemente, para el ejercicio de su profesión habitual. En relación con ello, se debe recordar que la tarea de decidir ante diversos informes periciales, cuál de ellos debe ser utilizado para la resolución del supuesto litigioso, es una cuestión de mera interpretación y valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, que nos corresponde, en exclusiva, a los órganos judiciales ordinarios (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005, de 14 de marzo ) .



QUINTO.- Pues bien, hecha esta precisión, lo primero que apreciamos es que ninguno de los informes médicos obrantes en las actuaciones anudan a las patologías sufridas por el recurrente el efecto de imposibilitarle para el desempeño de toda profesión u oficio. Solo el del Psiquiatra en su informe de 11/ febrero/14, habla de incapacidad para cumplir con las funciones propias de su trabajo.

Es claro, de lo hasta ahora expuesto, que ninguno de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo sirve para enervar el acierto de la conclusión que alcanzó el EVI en su Dictamen.

En cuanto a la prueba pericial practicada en la instancia. El dictamen pericial que adjuntó el recurrente a su demanda, evacuado el 13 de diciembre de 2014, tampoco sirve a los efectos de desvirtuar el acierto de la conclusión que alcanza el EVI. El perito transcribe el contenido de diferentes informes médicos incluidos los del EVI, e incorpora 4 informes posteriores al dictamen del órgano evaluador de diferentes especialistas, reiterando el Psiquiatra que el recurrente está incapacitado para desempeñar con normalidad las funciones propias de su trabajo. Y la conclusión del perito de que la incapacidad laboral debe ser en grado de absoluta para cualquier tipo de profesión solo resulta avalada de forma genérica, siendo las explicaciones que da en el apartado de incapacidad laboral insuficientes, para tener por desvirtuada la presunción de veracidad del dictamen del EVI.

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado, a la vista de los informes obrantes en actuaciones y tras la valoración de la prueba pericial practicada, que el recurrente, al tiempo de adoptarse el acuerdo aquí recurrido, se encontraba afectada por un proceso patológico que le inhabilitaba por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, se impone la desestimación del recurso.



SEXTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes se estima que no procede hacer declaración expresa en relación con las costas en las dos instancias. Pues aun cuando la apelación se desestima, las razones son diferentes a las contenidas en la sentencia de instancia.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 104/2015, de 30 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 393/2013 .

2) Sin costas en ambas instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
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