Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2014 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:583
Núm. Roj: STSJ CV 583/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 49/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 23 de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 91/2014, interpuesto por D. Benedicto , representado por
la Procuradora Dª. María Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el Letrado D. Fernando Villanueva Nicolau,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de enero de 2018, realizándose oportunamente.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Benedicto contra la resolución de 25-10-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió por extemporaneidad la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la liquidación practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2005, por un importe de 423.595,81 euros.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al actor por el IRPF de 2005, se practicó en su momento Acta de disconformidad de fecha 7-11-2011, realizada sin comparecencia del sujeto pasivo o de su representante, intentando la notificación de la liquidación en Ontinyent, calle Cantarería nº 181, donde no fue encontrado por el agente tributario, así como tampoco se encontró el nº 86 de la calle Rambla Alta de Alcoi, lo que motivó su notificación por edictos el 9-2-2012.
Sin embargo, la Inspección sí que logró notificar la sanción del IRPF de 2005 en el citado domicilio de Alcoi, interponiendo el actor sendas reclamaciones económico-administrativas en fecha 18-6-2012, resolviendo el TEARCV inadmitir por extemporaneidad la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación y estimar la reclamación NUM001 planteada frente a la sanción, por falta de motivación de la culpabilidad.
En este proceso se cuestiona la liquidación del IRPF de 2005 y la resolución de inadmisión del TEARCV, alegando la demanda que la notificación de la liquidación fue nula e incorrecta, por no hacerla en su domicilio, invocando por ello la prescripción del derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
En cuanto al fondo, se niega la existencia del incremento de valor imputado por una compraventa no declarada realizada en 2005.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ser extemporánea la reclamación económico-administrativa, siendo correctas las notificaciones realizadas al actor. En cuanto al fondo, se alega la existencia de un incremento patrimonial en 2005 en una compraventa que no se declaró.
TERCERO .- Procederá comenzarse por examinar la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, con un resultado desestimatorio pues no puede deducirse que el recurso contencioso- administrativo pueda ser inadmisible por la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, ya que si el TEARCV declaró por ese motivo la inadmisión de la reclamación económico-administrativa, estaríamos ante un supuesto desestimatorio de la demanda, pues para ello hace falta entrar a valorar la corrección o improcedencia de las notificaciones realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Procede examinar la primera cuestión planteada por la demanda, la referida a la nulidad de la notificación de la liquidación del IRPF de 2005, y no cabe sino dar la razón al recurrente a la vista de las reiteradas incorrecciones realizadas en el procedimiento de la Inspección en lo tocante a las notificaciones al contribuyente.
En efecto, en el expediente administrativo consta que la Inspección de los tributos intentó notificar su actos al recurrente en un domicilio en Ontinyent, calle Cantarería nº 181, haciéndolo de manera infructuosa el 21-12-2009 y el 26-1-2010, cuando intentó comunicar el inicio de actuaciones inspectoras, pero no tuvo en cuenta las manifestaciones del agente tributario en la notificación frustrada de 28-1-2010, en la que la actual habitante de ese domicilio le dijo que residía allí desde hacía 6 años y el actor fue su anterior propietario. La Inspección tampoco tuvo en cuenta que en la notificación negativa de 1-2-2010 en ese domicilio, el agente tributario hizo constar que una vecina le manifestó que el Sr. Benedicto ya no vivía allí.
Sin embargo, pese a esos serios indicios de que el actor ya no residía en Ontinyent, la Administración tributaria volvió a intentar notificar la liquidación del IRPF en ese domicilio en fecha 27-12-2011, con resultado de ausente, señalando el agente tributario que tampoco localizó el nº 86 en Rambla Alta de Alcoi, procediendo la Inspección sin mayores averiguaciones o diligencias a la notificación por edictos, con efectos de 9-2-2012.
Por el contrario, la misma Inspección sí notificó por correo la sanción del IRPF de 2005 en el domicilio verdadero del actor en Alcoi, calle Rambla Alta nº 86, donde también recibió dos notificaciones con éxito del TEARCV, poniendo de manifiesto el erróneo proceder de la Administración tributaria. Finalmente, el demandante recurrió la liquidación y la sanción del IRPF de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 18-6-2012, siendo inadmitida por extemporánea la primera y estimada la segunda reclamación económico-administrativa.
Resulta patente, pues, que al actor Sr. Benedicto no le fue notificado en su domicilio la liquidación objeto de este litigio, pues no se hizo de manera efectiva en su domicilio real, sino en uno anterior ya abandonado hacía muchos años, sin que la Inspección mostrara la mínima diligencia para averiguar el domicilio y poder comunicar en condiciones legales el acto impugnado, tal como sí hizo con la sanción y como también lo logró el TEARCV.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notifica¬ción al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.
cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.
2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración.
En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos: ' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ): « De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales' (FD Sexto) .
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art.
24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan diversos intentos de notificación del procedimiento inspector en un domicilio que no era el correcto, con resultado infructuoso, sin realizar unas mínimas averiguaciones sobre el domicilio real del actor, lo que llevó a la Inspección a la notificación edictal sin causa razonable para ello, pues cuando quiso encontró al actor en su domicilio, tal como ocurrió con la sanción tributaria.
Así pues, debe reputarse como incorrecta e inválida la actividad de notificación de la Administración demandada, debiendo tener por notificada la liquidación del IRPF de 2005 cuando el recurrente la impugnó el 18-6-2012 ante el TEARCV, que debió admitirla y examinar el fondo de la reclamación formulada, razones que deben llevar a la anulación de la resolución de 25-10-2013 del TEARCV.
La consecuencia de lo anteriormente expuesto es clara: estamos ante una notificación edictal defectuosa, debiendo tenerse la liquidación controvertida como notificada en fecha 18-6-2012, lo que nos lleva a la estimación del segundo motivo de la demanda, el relativo a la prescripción del derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en aplicación de los artículos 66-a ) y 67.1 de la Ley General Tributaria , puesto que desde que finalizó el plazo declarativo del IRPF (30-6-2006) hasta que se produjo la válida notificación de la liquidación de deuda tributaria, el 18-6-2012, transcurrió un plazo superior a cuatro años, lo que supone la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el fondo del litigio.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Benedicto contra la resolución de 25-10-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que inadmitió por extemporaneidad la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la liquidación practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con anulación de los actos impugnados e imposición a la demandada de las costas procesales.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
