Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100052

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:516

Núm. Roj: STSJ GAL 516/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 22/2017
Recurrente: D. Gabriel
Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
Codemandada: Segurcaixa-Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 22/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por D. Gabriel , representado por el procurador D. Rafael Trigo Trigo y dirigido por el letrado
D. Antonio Neira Domínguez, contra la resolución de 10 de abril de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica
de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por delegación de la Conselleira. Es parte
demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el
letrado de la Xunta de Galicia. Es parte codemandada Segurcaixa-Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el procurador D. Rafael Tovar de Castro y dirigida por el letrado D. Carlos Etcheverría
Hermida.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 500.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación.- Don Gabriel impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 10 de abril de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por delegación de la Conselleira, por la que se acordó tener por desistido a don Antonio Neira Domínguez de la reclamación de la indemnización de 500.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, en nombre y representación del señor Gabriel , por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la tramitación del expediente sancionador RP/ NUM000 .

Para comprender el litigio planteado y entender lo que se pide por el demandante en esta vía judicial, es necesario explicar el desarrollo de la caótica actuación de la defensa del demandante.

Inicialmente, con fecha 20 de enero de 2017 el Procurador don Rafael Mario Trigo Trigo, en nombre y representación del señor Gabriel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en relación a las alegaciones y peticiones presentadas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en escrito, cuya copia adjuntaba, en cuyo suplico solicitaba que se reconociese el derecho a una indemnización de 500.000 euros por los daños producidos en los términos que decía expresados en el propio escrito, pese a lo cual en el mismo sólo se aludía en un lugar al daño producido a la instalación de cría y en otro a la desazón, angustia y permanente intranquilidad ante el expediente que suponía el cierre del negocio que da de comer a su familia.

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se tuvo por recibido el expediente administrativo, del que se hizo entrega al demandante a fin de que en el plazo de veinte días formulase demanda.

En el suplico del escrito de demanda, suscrito digitalmente por el Procurador señor Trigo con fecha 27 de abril de 2017, se solicita que se condene a la Administración demandada a tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial interpuesto (sic) por el propio recurrente.

Mediante escrito de 26 de abril de 2017 la Xunta de Galicia remitió a la Sala documentación para incluir en el expediente administrativo, consistente en dictamen del Consello Consultivo nº 92/2017, de 9 de marzo, resolución de 10 de abril de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se acordó tener por desistido a don Antonio Neira Domínguez de la reclamación, y notificación de esta.

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se acordó dar traslado al recurrente, por plazo de diez días, a fin de que pudiese ampliar, modificar o ratificar la demanda en su día presentada.

Por escrito firmado digitalmente por el Procurador el 19 de mayo de 2017 la parte demandante amplió la demanda sin alterar en lo más mínimo el suplico de la anterior.

En consecuencia, la pretensión que se deduce por el demandante en este recurso es que se anule la resolución de 10 de abril de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por la que se acordó tener por desistido a don Antonio Neira Domínguez de la reclamación planteada, y se condene a la Administración demandada a tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial promovido.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 11 de octubre de 2016 don Antonio Neira Domínguez, diciendo actuar en nombre y representación de don Gabriel , presentó ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio de Infraestructuras, escrito de reclamación de 500.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la tramitación del expediente sancionador ANI-PO- NUM001 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (' Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 '), por escrito con fecha de registro de salida de 9 de enero de 2017 la jefa de la sección jurídica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio (folios 87 y 88 del expediente) requirió al señor Neira Domínguez para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditase la representación que manifestaba ostentar del señor Gabriel , por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, al amparo del artículo 5, apartados 3 y 4 de la Ley 39/2015 (' 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación ... 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia '), indicándole expresamente que si no lo hiciera así, se le tendría por desistido de su petición, después de la resolución que debía ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma norma legal.

Tras la notificación de dicho requerimiento el 12 de enero de 2017, con fecha 20 de enero de 2017 don Rafael Mario Trigo Trigo, titulándose Procurador del señor Gabriel , presenta escrito, dirigido a la jefatura territorial de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio (folio 93 del expediente administrativo), en el que manifiesta que, evacuando el traslado que le ha sido conferido por resolución de la Administración de 4 de enero de 2017 (no se sabe a cuál se refiere, pues la de 9 de enero de 2017 no fue un traslado sino un requerimiento, aparte de no coincidir la fecha), adjunta poder en favor del citado Procurador, aclarando que actúa con el Letrado don Antonio Neira Domínguez, y añadiendo que la representación ya ha sido reconocida por la Administración en otros trámites 'anteriormente al presente requerimiento'.

Tras la propuesta de 14 de febrero de 2017 de la jefatura territorial en Pontevedra de tener por desistido al reclamante, con fecha 10 de abril de 2017 se dictó la resolución teniendo a don Antonio Neira Domínguez por desistido de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación del señor Gabriel , por no haber resultado acreditada la representación que el señor Neira manifestaba ostentar respecto al señor Gabriel , todo ello en aplicación de los mencionados artículos 5 y 68.1 de la Ley 39/2015 .



TERCERO : Improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.- La Letrada de la Xunta de Galicia plantea, como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al amparo del artículo 69.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se trata de un recurso interpuesto por persona no debidamente representada.

Bajo dicho epígrafe se refiere la defensora de la Administración autonómica a lo sucedido en vía administrativa, que anteriormente se expuso, es decir, al requerimiento que se dirigió al señor Neira Domínguez para que acreditase la representación que manifestaba ostentar, y a la decisión de tenerle por desistido por no acreditar dicha representación en el plazo que le fue concedido al efecto.

Con ello confunde la Letrada de la Xunta la vía administrativa con la judicial, porque en este cauce jurisdiccional el recurrente señor Gabriel , actuando por sí mismo, está debidamente representado procesalmente en virtud de poder notarial otorgado en favor del Procurador señor Trigo Trigo en fecha 17 de junio de 2016.

Por tanto, no existe base alguna para acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y si se aprecia que el señor Neira no justificó debidamente su representación en vía administrativa, lo que procedería sería la desestimación del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución administrativa impugnada sería conforme a derecho al tenerle por desistido en base al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 .

Todo ello al margen de que la propia parte actora, al evacuar el traslado que le ha sido conferido en relación con esta alegación de la Letrada de la Xunta, padece una notable confusión entre la representación procesal y la defensa (insiste en que el señor Neira es el abogado del demandante, cuando la alegación es sobre la representación), por un lado, y entre la representación en vía administrativa (exigida en el artículo 5 de la Ley 39/2015 ) y la representación procesal en vía judicial (respecto a la que no se pone en duda que la ostenta el señor Trigo Trigo).

Por consiguiente, procede el rechazo de este motivo de inadmisibilidad.



CUARTO : Inexistencia de caducidad del recurso contencioso-administrativo.- También como previa al fondo del asunto, alega la defensa de Segurcaixa Adeslas S.A. la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por haberse deducido el mismo con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses de que dispone la Administración para resolver, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 .

Es cierto que inicialmente lo impugnado fue la desestimación presunta, pues el recurso contencioso- administrativo se planteó contra el silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en relación a las alegaciones y peticiones presentadas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Pero también lo es que, una vez que se remitió por la Administración la resolución expresa de 10 de abril de 2017, el actor amplió la demanda a la misma, por lo que es esta la que ha de tenerse asimismo como impugnada, cuya impugnación tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de aquella resolución expresa (notificación que se produjo el 26 de abril de 2017), con arreglo al artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que carece de relevancia la interposición del recurso contra la desestimación presunta antes del vencimiento del plazo de seis meses y procede rechazar asimismo este segundo motivo de inadmisibilidad.

La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión que conduzcan a impedir el acceso a la jurisdicción, porque si no se actúa de ese modo se puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , aunque desde ahora conviene advertir que ello sólo es predicable de las actuaciones judiciales, no de la previa vía administrativa, porque el derecho fundamental que está en juego es el de la tutela judicial .

En ese sentido resume la doctrina al efecto la sentencia 186/2015, de 21 de septiembre , con la siguiente argumentación: ' Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 167/2014 , en la resolución de un asunto similar al que nos ocupa, pudiendo sintetizarse la doctrina allí plasmada en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)'. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'.

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).'

QUINTO : Ausencia de acreditación de la representación del señor Gabriel en vía administrativa.- Una vez que ha quedado despejado el camino de la inadmisibilidad, en virtud del rechazo de las causas anteriormente analizadas, hemos de entrar en el examen de la conformidad o no a Derecho de la resolución de 10 de abril de 2017.

Dicha actuación de la Administración debe superar sin dificultad esta fiscalización jurisdiccional, pues, ante la reclamación presentada por el señor Neira Domínguez diciendo ostentar la representación del señor Gabriel , pero sin acreditación alguna de dicho apoderamiento, la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio estaba obligada a aplicar el artículo 68.1, en relación con el 5, ambos de la Ley 39/2015 , y requerir al solicitante para que, en el plazo de diez días, demostrase tal representación por cualquier medio válido en Derecho, indicándole que si así no lo hacía se le tendría por desistido.

Y al no haberse aportado ante la Administración la justificación de la representación en el plazo concedido, era obligado asimismo tener por desistido al solicitante.

Frente a ello no puede prosperar ninguna de las alegaciones del demandante.

En primer lugar, el poder notarial de 17 de junio de 2016 (folios 94 y siguientes del expediente administrativo) aportado, acredita solamente la representación otorgada por el señor Gabriel en favor del Procurador don Rafael Trigo Trigo, no del señor Neira Domínguez.

En segundo lugar, el escrito presentado el 20 de enero de 2017 por el señor Trigo (folio 93) tampoco acredita aquella representación requerida, pues ninguna relevancia ostenta, de cara a la exigida demostración, que en ese escrito se diga que se actúa con el Letrado don Antonio Neira Domínguez.

En tercer lugar, para el mismo objetivo también carece de importancia ni que el Procurador haya hablado con la Administración informándole que su Abogado es el señor Neira, ni que en este procedimiento judicial, o en otro anterior, ante esta misma o diferente Sección de la Sala, haya actuado el señor Neira como Letrado defensor del señor Gabriel .

En cuarto lugar, el hecho de que, ya en el curso de este litigio, se haya aportado otro poder notarial para pleitos de 24 de abril de 2017, que se otorga, no sólo en favor del Procurador señor Trigo y de otro, sino también del Letrado señor Neira Domínguez, tampoco puede operar para subsanar el que no se aportó en vía administrativa, porque: 1º el que se había exigido era por la Administración para acreditar la representación del señor Gabriel por parte del señor Neira para presentar la solicitud que sirviese de promoción del expediente de responsabilidad patrimonial, 2º el poder notarial en favor del señor Neira es para pleitos, y 3º aquella aportación del poder judicial de 24 de abril de 2017 fue, no ante la Administración, sino en este litigio y una vez rebasado con creces el plazo de diez días, y 4º la diferenciación entre la previa vía administrativa y la posterior judicial es clara y presenta unos requisitos distintos, de modo que un poder judicial presentado en el cauce jurisdiccional no puede operar para subsanar lo exigido por la Administración.

En quinto lugar, si fue al señor Neira a quien la Administración notificó la resolución de 10 de abril de 2017 es porque es quien había recibido el requerimiento y el obligado a justificar la representación, pero obviamente ello no significa que la Administración le haya tenido como representante.

En sexto lugar, la doctrina constitucional de las formalidades enervantes, que se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es aplicable cuando se trata de acreditar la representación por quien afirma tener la de quien trata de promover un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En séptimo lugar, la Administración no tenía obligación alguna de requerir nuevamente para la aportación de un poder en favor del señor Neira, cuando este ya había desaprovechado la oportunidad que se le había concedido de acreditar la representación del señor Gabriel .

Lo que no puede decidirse es sobre la alegación de prescripción del derecho del recurrente, lo cual constituía asimismo alegación de la defensa de la aseguradora, en primer lugar porque ni en el expediente ni en las actuaciones judiciales hay datos suficientes para saber si concluyó y cuando el expediente sancionador que, al parecer existió previamente, y en segundo lugar porque al resolver este litigio en base a la falta de acreditación de la representante del reclamante, no es preciso entrar en aquella cuestión.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima a abonar en concepto de defensa de las partes demandadas, a razón de 750 euros a cada una, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gabriel contra la resolución de 10 de abril de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, por delegación de la Conselleira, por la que se acordó tener por desistido a don Antonio Neira Domínguez de la reclamación de la indemnización de 500.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, en nombre y representación del señor Gabriel , por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la tramitación del expediente sancionador RP/ NUM000 , imponiendo las costas al demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima a abonar en concepto de defensa de las partes demandadas, a razón de 750 euros a cada una.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0022-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 7 de febrero de 2018.

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