Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4181/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100060

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:678

Núm. Roj: STSJ GAL 678/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2018
Procedimiento Ordinario nº 4181/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4181/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de
House & Haus Edificios y Alquileres S.L., asistida del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro; contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015
frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y
codemandada la entidad Segurcaixa-Adelas S.A., representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva
y asistida del Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras frente a la demandante por los daños y pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y que se condene a la misma a hacer efectiva la indemnización por importe de 1.731.840,10 euros a favor de la demandante.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, además de que en caso de condena, se la excluya de responsabilidad.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 1.731.840,10 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

En la demanda se hace referencia a que la demandante solicitó el 29 de junio de 2006 licencia, al Concello de Barreiros, para la construcción de 48 viviendas en San Cosme de Barreiros, y que obtuvo la misma por silencio - artículo 195.5 de la LOUGA-. Que el proyecto presentado cumplía con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Barreiros de 28 de octubre de 1994. Es aprobado el Decreto 15/2007, de la Consellería de Medio Ambiente , Territorio e Infraestructuras, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento (DOG de 12 de febrero de 2007).

Como consecuencia se hace inviable la obtención de las licencias y construcción de las edificaciones. Y que debido al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, recurso de casación nº 2916/2011 , en que se declara nulo el referido decreto, se vio frustrado el desarrollo urbanístico de la zona, causándole perjuicios entre la entrada en vigor del decreto posteriormente anulado y su declaración de nulidad, habiendo incurrido en deudas. Entiende vulnerada la confianza depositada en la actuación administrativa.

Jurídicamente expone la concurrencia de los requisitos precisos para poderse apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial el nexo de causalidad. Considera vulnerado el principio de confianza legítima en el desarrollo urbanizable de la zona, precisando de la obtención de las licencias para construir y para llevar a buen término la firma del contrato de compraventa, viéndose truncada por la anulación del decreto. Y considera que procede su reparación integral, indemnizándole por la pérdida de valor del suelo y por los honorarios del proyecto técnico, más intereses, por la frustración de su negocio como consecuencia del decreto finalmente anulado.

Por la defensa de la Administración autonómica demandada se pone de manifiesto que tan solo consta la solicitud de licencia, acompañada de proyecto básico, sin que conste la realización de actuación alguna por el ayuntamiento, y que el proyecto no se ajustaba a las NNSS de Planeamiento. Continúa refiriendo la inexistente relación de causalidad entre la suspensión del planeamiento y la tramitación del procedimiento tras la solicitud de licencia presentada.

Se insiste en la ausencia de materialización de la previsión de edificabilidad establecida en el planeamiento. Tras la presentación de la solicitud de licencia no se realiza actuación alguna por el concello y el proyecto no se ajusta a las NNSS de planeamiento, porque se encuentra en parte en suelo urbano tradicional de núcleo urbano existente y en parte en suelo urbanizable diseminado internuclear. Se trata de normas no adaptadas a la LOUGA, es de aplicación la DT 1ª, y las aceras de la parcela han de ajustarse a las alineaciones y ha de ampliarse el camino rural con el que colinda por el este, y se desconocen las obras que han de llevarse a cabo para que cuente con los adecuados servicios. Se prevé una nueva infraestructura de agua. Respecto de la infraestructura eléctrica, y dada la constancia de su agotamiento en septiembre de 2006, no se puede atender a nuevos desarrollos urbanísticos. Por consecuencia se trataría de suelo urbano no consolidado, al precisar de obras que exceden de las meras conexiones en las proximidades de la parcela, para adquirir la condición de solar, por lo que se supera el límite legal de edificabilidad en el proyecto y es preciso delimitar un polígono de ejecución. Se excede de la altura máxima legal permitida. No respeta los retranqueos. No cumple con las condiciones de respeto al medio ambiente del artículo 104 de la LOUGA. Y con carácter previo precisaba de la autorización sectorial de Carreteras. Necesita de la autorización de Aguas, y los informes técnicos y jurídicos del concello. Y por aplicación del Decreto de 2007, de acuerdo con lo expuesto, no se permiten las licencias en suelo urbano no consolidado no amparadas en licencia. Por consecuencia, la licencia no procedía ni por la normativa anterior ni fue afectada la concesión por el Decreto, de forma que no se habría podido conceder. Y al recobrar su vigencia las NNSS, tampoco se le puede conceder la licencia. Además el plazo para cumplir con el deber de edificar ya transcurrió en el momento de solicitud de la licencia. Y no concurre ninguno de los supuestos del artículo 48 del TRLS.

Y por la representación de la entidad codemandada se comienza haciendo referencia a la prescripción de la acción, partiendo de que se vincula la reclamación a la aprobación del decreto, puesto que siendo el plazo de reclamación de un año desde la vigencia del decreto, el 12 de febrero de 2007, entiende que la reclamación del actor, de fecha 24 de marzo de 2015, sería extemporánea.

Se insiste en los mismos argumentos contenidos en la contestación de la parte demandada. Y se hace referencia a que la entidad reclamante lo que presenta son tres documentos privados: de permuta de finca a cambio de otra con construcción futura de vivienda unifamiliar y entrega de precio; otro de arras de venta de una parcela; y el tercero, de acuerdo de disolución del acuerdo anterior. Es Juan Alberto el que adquiere el compromiso con terceros, que interviene en nombre propio, y no consta que en nombre de la demandante ni que la represente.

En cuanto al fondo, se insiste en los mismos argumentos que en la contestación a la demanda de la Administración demandada.



SEGUNDO.- Fondo de la cuestión.

Conviene comenzar precisando, con relación a la alegación de la prescripción de la acción, que el plazo de un año se computa desde el momento en que se anula el Decreto, por sentencia de 24 de marzo de 2014 , por lo que la misma fue ejercitada dentro del plazo legal.

Las cuestiones aquí suscitadas fueron igualmente tratadas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7312/2013 -ECLI:ES:TSJGAL:2013:7312), Sentencia: 686/2013 Recurso: 4402/2010 , en recurso contra la desestimación de reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial, en este caso tanto por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras como por el Ayuntamiento de Barreiros, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad actora en relación con los perjuicios derivados de la suspensión del planeamiento municipal de Barreiros y la aprobación de una nueva ordenación provisional, acordadas en Decreto de 1-2- 2007.

En la misma se decía lo siguiente, de aplicación igualmente al presente supuesto al ser semejantes las cuestiones planteadas: 'La pretensión indemnizatoria de la entidad actora se basa, en cuanto a los presupuestos de hecho, en que con fechas 25, 20, 22 y 25 de septiembre de 2006 presentó en el Ayuntamiento de Barreiros solicitudes de concesión de licencias para la construcción de cuatro edificios de, respectivamente, 56, 52, 32 y 40 viviendas, en parcelas sitas en Benquerencia, San Cosme y Reinante; en que las Normas Subsidiarias municipales de 1994, entonces vigentes, clasificaban esas parcelas como suelo urbano, por lo que permitían la edificación mediante licenciadirecta y de acuerdo con las Ordenanzas ZUM y ESAE; en que por Decreto de 1-2-2007, publicado en el DOG del 12-2-2007, se suspendió la vigencia de las normas municipales y se aprobó una ordenación provisional; y en que, como consecuencia de esa suspensión y de la ordenación provisional, los gastos realizados para obtener las licencias resultaron inútiles, y el valor patrimonial de los terrenos sobre los que se proyectaba edificar se vio reducido de forma manifiesta, pues de las casi 200 viviendas cuya edificación permitían las Normas Subsidiarias en el conjunto de las parcelas se pasó a unos pocos chalets unifamiliares que autoriza la ordenación provisional. Considera la parte actora que se da uno de los supuestos indemnizatorios previstos por la normativa urbanística, y que debe ser indemnizada tanto por los gastos afrontados ( artículo 77.5 de la Ley 9/2002 ) como por ellucro cesante que supone la pérdida de aprovechamiento urbanístico. Y que de esos daños y perjuicios son responsables tanto la Administración autonómica como la municipal, la primera como autora del decreto citado y la segunda por haber dado lugar a la situación que determinó la suspensión de la vigencia del planeamiento municipal.

Se frustra su negocio con el decreto'.

'La Administración autonómica se opone a las pretensiones de la demanda y alega que la validezdel Decreto de 1-2-2007 fue confirmada por la sentencia de esta Sala dictada en el P.O. nº 4180/2007 ; que las parcelas en las que pretendía edificar la actora no eran solares ni suelo urbano consolidado, sino suelo urbano no consolidado respecto del cual no se habían aprobado los instrumentos de equidistribución;que las licencias ni fueron concedidas ni podían serlo, ya que no contaban con informes jurídicos favorables, y los proyectos incurrían, además, en numerosas infracciones de la normativa aplicable; que por ello no existió la patrimonialización necesaria para una indemnización por cambio de planeamiento; que la recurrente no acreditó ser propietaria de las parcelas a edificar, pues los contratos privados no son oponibles a terceros; y que la cantidad reclamada como indemnización es desorbitada, sin que estén acreditados los daños y perjuicios que se aducen. El Ayuntamiento de Barreiros se opone asimismo a las pretensiones de la demanda y sostiene que ninguna responsabilidad le alcanza porque una resolución de 15-11-2006 de la Xunta de Galicia, dictada dentro del plazo para resolver sobre las peticiones de licencia, acordó la suspensión los procedimientos de concesión de licencias, por lo que no podía otorgar las interesadas por la actora, y además ninguna de ellas obtuvo informe jurídicofavorable, y dos tampoco el de la arquitecta municipal; y reitera que la actora solo acredita la propiedad de una mínima parte de las parcelas, así como que la reclamación es desorbitada.

La codemandada manifiesta que, como aseguradora de la responsabilidad de la Administración autonómica, ninguna responsabilidad puede alcanzarle en tanto que su contrato excluye de los riesgos cubiertos los actos administrativos normativos, tanto generales como singulares; e insiste en los argumentos expuestos por su asegurada para negar la existencia de responsabilidad patrimonial'.

'Las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : 'En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado que tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, «para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fin de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamientourbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo», razón por la que no se ha vulnerado por la Sala de instancia ni el principio de seguridad jurídica ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril '. Y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones en relación con terrenos sitos en el término municipal de Barreiros, entre ellas en las resoluciones que cita en su contestación a la demanda la Administración autonómica, que la clasificación de un suelo como urbano en sus Normas Subsidiarias no significaba que se pudiese otorgar directamente una licencia para edificar en él, pues en todo lo que se opusiesen a la Ley9/2002 habían quedado derogadas (párrafo segundo de su Disposición derogatoria). Y esta Ley determina en su Disposición transitoria primera que solamente al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997 que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12º.a) de la dicha ley se aplicará lo dispuesto en ella para el suelo urbano consolidado; y que al resto del suelo urbano se aplicará lo dispuesto en la ley para el suelo urbano no consolidado, y que en caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por su artículo 117. Y también en esas resoluciones ha declarado esta Sala que terrenos en situación análoga a las parcelas que pretendía edificar la parte actora no reunían, por deficiencias de los servicios existentes y ante la necesidad, por ello, de obtener dotaciones urbanísticas, las características exigidas por el apartado a) del artículo 12 de la Ley 9/2002 para merecer la calificación de suelo urbano consolidado. En estas circunstancias la parte actora nunca podía obtener una licencia directa para edificar en las parcelas en las que pretendía hacerlo, y por lo tanto no concurre el presupuesto necesario para hacer posible una indemnización como la que reclama la actora, por lo que, y sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el litigio, su recurso tiene que ser desestimado'.

En el presente recurso, además, del informe y declaración de la Jefa del servicio de planificación urbanística de la Xunta de Galicia, resulta que el período de desarrollo establecido en las NNSS no se cumplió a la fecha de solicitud de la licencia. De conformidad con la DT 1ª de la LOUGA, no es suelo urbano consolidado, puesto ello en relación con la insuficiencia de los servicios. No se ha solicitado licencia para la demolición de los inmuebles existentes. Precisa de un estudio de detalle con el que no cuenta. No puede operar el silencio positivo a favor de la obtención de la licencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la LOUGA.

Y ni el Decreto ni su anulación incidieron en el desarrollo urbanístico.

Conforme indica la DT 2ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, 'Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley de reforma mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación urbana, con las siguientes especificaciones: a) Al suelo urbano se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo urbano y la ordenación provisional establecida en los correspondientes decretos. A tales efectos, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que, en cada momento y hasta la entrada en vigor del plan general de ordenación urbana correspondiente, cumpla los requisitos del artículo 12º.a) de la presente ley , con independencia del grado de urbanización que pudiera presentar a la fecha de entrada en vigor de la ordenación provisional.

b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

c) En los núcleos rurales tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para el suelo de núcleo rural'.

Por consecuencia, no es evidente que pudiera obtener licencia ni bajo la anterior normativa ni con la aplicación del decreto, y así resulta del referido informe.

En todo caso, y además de lo expuesto, a mayores resulta que no se encuentra debidamente acreditada la titularidad sobre los terrenos sobre los que solicita la licencia. D. Juan Alberto , en los contratos privados que aporta, actúa como persona privada, nunca en nombre de la demandante -al margen de la confusión con el nombre, sin perjuicio de que coincide su DNI-. En definitiva, en ningún documento figura la entidad demandante como titular de la parcela. Así, existe un contrato privado, de 14 de agosto de 2008, entre Milagrosa y Juan Alberto . Ella le concede la opción de permutar la finca que se describe con otra finca más una vivienda que él construirá sobre dicha parcela en el plazo máximo de 18 meses, más la cantidad de 150.000 euros que deberá entregarle a ella al elevar el documento a escritura pública. Además él se obliga a solicitar y obtener licencia de calificación de la vivienda unifamiliar antes del 31 de diciembre de 2008. También se dice que transcurridos 18 meses desde la firma del presente contrato, la opción de permuta concedida caducará, quedando el contrato de permuta ineficaz.

Consta también el contrato privado de arras o señal, entre Miguel Ángel como representante legal de promociones y construcciones Proicolea s.l., y de otra parte Juan Alberto . Se refiere a la compra de solar, se dice que se entregan en el mismo acto 60.000 euros, y se fijan cantidades a abonar en lo sucesivo, estableciendo uno de los plazos de entrega de parte del precio que es a partir de los 30 días posteriores a la concesión de la licencia, siendo el resto con la firma de la escritura pública.

Y figura un documento privado de 15 de diciembre de 2006, entre Juan Alberto y Miguel Ángel , este último en representación de Proicolea S.L., y en que se refieren a la firma del contrato de compraventa el 15 de noviembre de 2006, en que se dice que es muy difícil cumplir con sus estipulaciones, por lo que deciden posponerlo, fundamentalmente a la concesión de la licencia, y se devuelve la señal.

Es por ello que no hay constancia de que se llevara a efecto la permuta, ni hay edificación y no consta realizado pago alguno, además de que no consta la titularidad de la finca a favor de la entidad demandante, con relación a la cual formula la reclamación.

Como conclusión de todo lo expuesto se puede considerar, dada su condición de documentos privados, que les son de aplicación los efectos previstos en los artículos 1225 y 1227 del Código civil -'El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes'-;-'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.

En todo caso, además, hay una falta de patrimonialización de los derechos urbanísticos. La licencia solicitada no se ajusta a las NNSS. No pudo adquirir la licencia por silencio. No se acompaña la solicitud de la correspondiente memoria. No consta la suficiencia de los servicios. Y hay ausencia de relación de causalidad entre la suspensión del planeamiento derivada del Decreto 15/2007 y la tramitación del procedimiento incoado a partir de la solicitud de licencia de 15 de diciembre de 2006 ante el Ayuntamiento de Barreiros. Cuando se presenta la solicitud de la licencia, ya habían transcurrido los plazos establecidos en las NNSS de Barreiros de 1994 para el cumplimiento del deber de edificar.

Por consecuencia de todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 750 euros ( artículo 139 de la LJCA ), con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de House & Haus Edificios y Alquileres S.L., asistida del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro; contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 750 euros con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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