Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 242/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100042
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1324
Núm. Roj: STSJ ICAN 1324/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000242/2019
NIG: 3803845320180001352
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000049/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000335/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelante: YESOS CANARIAS,S.A.; Procurador: MARIA CRISTINA TOGORES GUIGOU
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife,
a día 31 de enero de 2020
Visto ha sido por este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, el presente rollo de apelación 242/2019.
Es apelante la compañía Yesos Canarias SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María
Cristina Togores Guigou y defendida por el abogado don Juan Claudio Almeida.
Es apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
representada y defendida por sus servicios jurídicos propios.
Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.Segundo.- En sentencia dictada en su procedimiento ordinario 335/2018 y en la que no consta fecha, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife pronuncia el siguiente fallo: '1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto.
2º.-) NO IMPONER LAS COSTAS PROCESALES, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.' Tercero.- El día 30 de septiembre de 2019 se interpone recurso de apelación por Yesos Canarias SA Cuarto.- En fecha que no hace constar en su escrito, la Gerencia Municipal de Urbanismo presenta oposición al recurso.
Quinto.- El día 4 de diciembre de 2019 se declara el recurso concluso para sentencia.
Fundamentos
Primero.- La demanda de recurso contencioso administrativo que fue turnada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife es continente del siguiente suplico: '1º) Se condene a la demandada a expedir certificación acreditativa de que, por silencio administrativo, se estima: A.- Elevada a definitiva la licencia provisional de obra otorgada en el año 2005.B.- El deber de la demandada de cancelar el aval bancario por importe de 474.819 € y de restituir su ejemplar original a mi mandante.
2º) Se condene a la demandada a cancelar el meritado aval bancario y a restituirlo a mi representada.
Y 3ª) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.' Como puede apreciarse el presupuesto de la demanda y de su suplico es la defensa de la hoy apelante de la tesis de que se ha producido silencio positivo. Si el silencio es positivo, entonces se ha producido un verdadero acto administrativo presunto (por contraste con el silencio negativo, mera ficción para permitir el acceso al régimen de recursos), según resulta de los apartados 2 y 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Esta defensa de que se habría producido un acto presunto y de que, por ende, la demanda no es sino el instrumento procesal para obtener su ejecución aparece ya en el hecho IV.Quinto de la misma, páginas 6 y 7, y en sus fundamentos jurídicos IV y VI, página 14. El fundamento jurídico IV invoca el artículo 29.1 de la LJCA indicando que lo que solicita no es sino: 'petición de ejecución del acto firme consistente en el deber (estimado por silencio positivo) de restituir a mi mandante el aval bancario constituido en su día'.
De lo expuesto queda suficientemente claro que sólo si se ha producido un acto presunto podrá estimarse la demanda en todos sus pedimentos.
Pero sucede que no existe acto presunto. La cuestión es sencilla: las actividades desarrolladas por la apelante y afectadas por la licencia provisional tienen lugar en la Dársena Pesquera del puerto de esta capital, cuestión no controvertida. El puerto de Santa Cruz de Tenerife constituye dominio público estatal según el artículo 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y Anexo I del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Si a esto añadimos que el artículo 24.1 párrafo segundo de la LPACAP establece que el silencio administrativo tendrá carácter negativo cuando se trate de solicitudes cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, la conclusión no puede ser otra sino que se ha producido una desestimación por silencio y que ésta no ha sido impugnada, de manera que no está sometida a nuestra revisión jurisdiccional.
Segundo.- Establecido en el fundamento jurídico anterior que el contenido del fallo apelado es correcto, tampoco aprecia la Sala que pueda imputársele que haya dejado cuestiones sin resolver, como se afirma en la alegación primera del recurso de apelación.
Los tribunales a lo que deben dar respuesta es a las pretensiones, no a las alegaciones, y además, por otra parte, también es constante la jurisprudencia en amparar la desestimación tácita, en el sentido de que si el tribunal se decanta por un pronunciamiento del que se desprenda, por la propia naturaleza de las cosas, la incompatibilidad del mismo con las demás pretensiones deducidas, es claro que quedan desestimadas, porque no podrían ser estimadas sin alteración del fallo.
Es significativa al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: 'en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero).' Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras muchas, como también en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F.
2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .
c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F.
3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".
El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales; así en la sentencia número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: 'conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).' En el mismo sentido, y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: 'no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).
Por consiguiente, y en definitiva, toda vez que la demanda se construye a partid de la afirmación de parte de que sí existe un acto presunto, una vez que la sentencia del Juzgado determinó que éste no ha existido en momento alguno ya no era preciso pronunciarse sobre cualesquiera otras alegaciones, porque aquella tesis era la verdadera conditio sine qua non para la hipotética estimación de la demanda.
Tercero.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena en costas de la apelante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Por todo lo expuesto, Y en el nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación.2º) Con expresa condena en costas de la apelante.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

