Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2020 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100033
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:91
Núm. Roj: STSJ PV 91/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVORECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 66/2020DE Reunión y manifestaciónSENTENCIA NÚMERO 49/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAODª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 66/2020 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el
artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en materia de Derecho de Reunión
y Manifestación, en el que se impugna resolución de 24-1-20 del Departamento de Seguridad por la que se
concretan los términos en los que se deben desarrollar las manifestaciones comunicadas previstas para el
día 30-01-2020 en Bilbao.
Son partes en dicho recurso:
DEMANDANTES:
SINDICATO ELA, representados por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y defendido por el letrado
D. HAIMAR KORTABARRIA ARENAZA
SINDICATO LAB, representado por la procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y defendido por la
letrada Dª. MAIDER MENDIZÁBAL ESCALANTE.
DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada
y defendida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Y como defensor de la legalidad, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Magistrado D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27-1-20 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARTA EZCURRA FONTÁN y Dª.
IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de SINDICATO ELA y SINDICATO LAB interponía recurso contencioso-administrativo contra quedando registrado dicho recurso con el numero 66/2020. Con fecha del mismo día se dictó decreto por el letrado de la Administración de Justicia admitiendo a trámite el recurso, se designó Tribunal y se convocó al representante legal de la Administración, Ministerio Fiscal y a los recurrentes a audiencia para el día 29 de enero a las 9:30 horas.
SEGUNDO.- Por Decreto de la misma fecha, se tuvo por interpuesto dicho recurso en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia el día 29 de enero de 2020, a las 9:30 horas de su mañana, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en D. Luis Angel Garrido Bengoechea. Recibido el expediente administrativo se puso a disposición de las partes y del Ministerio Fiscal en la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO.- El día 28-1-20 por la representación de los recurrentes se presenta escrito telemático ampliando el recurso contencioso - administrativo que quedó unido a las actuaciones.
CUARTO.- En el día y hora señalado se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas, constando sus argumentos en el acta que obra unidas a las presentes actuaciones. En el mismo día se adelanta el fallo de la sentencia, que se notifica a todas las partes.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por los sindicatos ELA y LAB se recurre, en vía del procedimiento de manifestación y reunión, la resolución de 24 de enero de 2020 del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que establece los términos en los que han de celebrarse tres manifestaciones convocadas en Bilbao a desarrollarse el día 30 de enero de 2020.El sindicato ELA aduce en la vista que, en relación con la manifestación con inicio en la sede de EITB, la resolución se ha notificado fuera de plazo ya que fue comunicada el día 21 de enero de 2020. en cuanto al fondo, se alude al principio de proprocionalidad y a que, respecto de las otras dos manifestaciones, no consta informe desfavorable de la Policía Municipal. Por su parte, el sindicato LAB señala que se ha notificado fuera de plazo la resolución dictada en relación con la manifestación con inicio en la sede de EITB y , en cuanto al fondo, señala que la afección al trafico no será importante al ser escaso en un día de huelga.Por su parte, la representación del Gobierno Vasco alude a que la resolución ha sido adecuadamente notificada y que las manifestaciones cortan tres de los principales accesos rodados a Bilbao, generando un colapso en la ciudad.Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que el recurso ha de ser desestimado, considerando que la notificación que se cuestiona se ha realizado en plazo y que los tres cortes simultáneos de accesos de Bilbao generarían graves problemas circulatorios.
SEGUNDO.- Que la resolución recurrida hace referencia a tres manifestaciones. Respecto de la primera de ella, a celebrar en Bilbao el 30 de enero de 2020 con recorrido C/ Capuchinos - Av. J. A. Zunzunegui - Av.
Sabino Arana - Pl. Sagrado Corazón, se plantea el problema de si dicha resolución ha sido dictada dentro de plazo.El art. 10 L.O. 9/1983 establece un plazo de 72 h. desde la comunicación hasta el dictado y notificación de la resolución modificadora o impeditiva de la manifestación.Pues bien, la comunicación correspondiente a esta manifestación se presenta en la Comisaría de la Ertzaina de Bilbao el día 20 de enero de 2020, en concreto, a las 17: 31 h.La recepción de la resolución dictada al efecto se produce el 24 de enero de 2020 a las 13:20 h.Ciertamente, el plazo antes indicado ha sido sobrepasado por unas horas por la Administración demandada.Al respecto, el Tribunal Constitucional (sentencia 66/1994, de 8 de mayo) indica que el deber de comunicación de la manifestación no constituye una autorización sino únicamente una declaración de conocimiento con objeto de que, de ser necesario, la Administración competente pueda adoptar medidas de protección de derechos y bienes. Añade que pudiera haber una vulneración de legalidad ordinaria pero la vulneración del derecho consagrado en el art. 21 C.E. sólo se produce cuando responda a un ánimo dilatorio que tenga por objeto impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la manifestación comunicada.En este caso, no se aprecia vulneración del derecho fundamental por cuanto que la resolución se ha notificado pocas horas después del plazo sin que quepa apreciar ánimo dilatorio y sin que haya impedido que este Tribunal se pronuncie con carácter previo a la fecha de la manifestación. No concurriría, por tanto, vulneración de derecho fundamental.Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, no encontrándonos ante un supuesto de silencio administrativo positivo, sino de un período que habilita a la Administración a ejercitar su competencia, la Sala no llega a la conclusión a la que llega la parte recurrente, al tener en cuenta la concurrencia de diversas circunstancias que pasamos a analizar.En primer lugar, se ha tramitado un único expediente formado por tres comunicaciones de tres manifestaciones en Bilbao con el mismo objeto y enmarcadas en una convocatoria de huelga general en el País Vasco.En este contexto, las otras dos comunicaciones fueron efectuadas el día 22 de enero de 2020 y, de hecho, la comunicación de la manifestación a la que nos estamos refiriendo llegó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el 21 de enero de 2020.En segundo lugar, también ha de tenerse presente que el plazo se ha superado respecto de una sola manifestación y por unas horas.
En estas circunstancias que, como arriba hemos indicado, no vulnera el derecho fundamental, la Sala, ha de entender que la Administración aún estaba habilitada en este caso para adoptar medidas respecto de la manifestación comunicada.
TERCERO.- Que, sentado lo anterior, analizaremos las circunstancias fácticas que concurren en relación con cada una de las manifestaciones comunicadas, sin dejar de tener presente que las tres manifestaciones, tal como se ha comunicado, conllevarían la imposibilidad de acceder a Bilbao por tres de las principales entradas a la ciudad con vehículo y durante más de dos horas, en unos momentos punta de tráfico.Comenzando por la manifestación comunicada en la zona EITB-Sagrado Corazón, consta en autos informe de 22 de enero de 2020 de la Policía Municipal de Bilbao que indica que son vías prioritarias 'de acceso y salida de Bilbao, donde se ubica TERMIBUS (nudo de transporte) y HOSPITAL de Basurto, con grave afectación a trabajadores y usuarios del mismo, así como a los Servicios de Emergencias y Transporte público en general'.El Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1995, de 8 de mayo, con criterio reiterado en sentencias 163/2006, de 22 de mayo y 193/2011, de 12 de diciembre, señala: '....caso de las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por las vías de tránsito público lo primero que cabe afirmar es que sólo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, cuyo objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y la comunicación pública de ideas y reivindicaciones. Sin embargo, no es menos cierto que por su propia naturaleza el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en el que se celebra la reunión ( STC 59/1990). En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación. Precisamente, para hacer compatibles estos dos usos de los lugares de tránsito público, el art. 21.2 C.E. ha establecido la exigencia de la comunicación previa al objeto de que los poderes públicos puedan adoptar las medidas preventivas necesarias para lograr esa compatibilidad. Concretamente desde la perspectiva del art. 21.2 C.E., para poder prohibir la concentración deberá producirse la obstrucción total de vías de circulación que, por el volumen de tráfico que soportan y por las características de la zona - normalmente centros neurálgicos de grandes ciudades-, provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un período de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos y se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad por imposibilidad de que la autoridad gubernativa habilite vías alternativas de circulación. En estos supuestos de colapso circulatorio con inmovilización e imposibilidad de acceso a determinadas zonas por inexistencia de vías alternativas, como se dijo en la citada STC 59/1990, puede resultar afectado el orden público con peligro para personas o bienes si, por ejemplo, resulta imposibilitada la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes, como son los servicios de ambulancias, bomberos, policía o urgencias médicas.' Pues bien, en este caso, tal como es conocido y se subraya por el informe de la Policía Municipal al que antes nos hemos referido, se trata de uno de los accesos más importantes de Bilbao, respecto de lo que se pretende cortar simultáneamente otros dos accesos a la ciudad, en cuyo entorno se encuentra TERMIBUS, que es una estación intermodal que representa un número importante de usuarios y, asimismo, el HOSPITAL de Basurto, un gran centro hospitalario, generando la manifestación dificultades de acceso al centro hospitalario tanto de trabajadores como usuarios e, incluso, a los servicios de emergencias.
Todas estas circunstancias, y la doctrina constitucional arriba recogida, la Sala concluye que en este caso, por un lado, que se ve afectado el orden público y, por otro, que la medida adoptada por la resolución impugnada es plenamente proporcional respecto del fin pretendido.De ahí que en este extremo sea confirmado el acuerdo recurrido.
CUARTO.- Que, analizaremos a continuación las otras dos manifestaciones comunicadas, a celebrar en Bilbao el día 22 de enero de 2020, una, con inicio en Alameda Rekalde (a la altura del puente de La Salve) y otra, con inicio en la c) Juan de Garay (a la altura del antiguo Baserri).Al respecto, comenzamos por referirnos a que en el expediente no consta informe de la Policía Municipal, siendo el cuerpo policial más conocedor de los problemas viarios, y los dos informes de la Jefatura de Unidad de la Ertzaintza de Bilbao son genéricos y no analizan las circunstancias concretas concurrentes en el caso.A ello añadiremos que estas dos manifestaciones afectan a dos accesos a Bilbao pero no a una estación intermodal ni a un gran hospital.Con estos datos, la Sala no aprecia obstáculo para que estas dos manifestaciones se celebren en los términos comunicados por los convocantes.
QUINTO.- Que no procederá hacer expresa imposición de las costas del recurso ( art.139 Ley 29/98).
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por los sindicatos ELA y LAB contra resolución de 24-1-20 del Departamento de Seguridad por la que se concretan los términos en los que se deben desarrollar las manifestaciones comunicadas previstas para el dia 30-01-2020 en Bilbao, debemos:a) Declarar la no conformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto a las limitaciones adoptadas en relación con las manifestaciones a celebrar el 30/1/20 en Alameda Rekalde (Puente de la Salve) - Pl. Moyúa - Gran Vía - Pl.Sagrado Corazón y Juan de Garay - Pl. Zabalburu - Alameda S. Mamés - Pl. Indautxu, que se celebrarán tal como se habían comunicado.b) Declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto a los límites impuestos a la manifestación el 30/1/20 en c) Capuchinos - Av. J. A. Zunzunegui - Av. Sabino Arana - Pl. Sagrado Corazón, confirmándola.c) No hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo previsto en el art. 86.2 de la LJCA.Contra esta resolución podrá interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional mediante escrito presentado en el mismo en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

