Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7121/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100481

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6096

Núm. Roj: STSJ GAL 6096/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7121/2016
RECURRENTE: Pedro Enrique , Celso
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7121/2016 interpuesto por el
Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. DAVID BARCIA PAZOS en
nombre y representación de Pedro Enrique , Celso contra Resolución de 3-12-15 del Xurado de Expropiación
de Galicia que fija justiprecio de la finca num NUM000 del Proyecto: '1247- Unidade de Actuación num. 20 do
PXOU Polígono lindante coa Avd. da Coruña e Zona Traseira da Tribuna Estadio Pasaron'. T.m. Pontevedra.
Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada
por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE
PONTEVEDRA, representada por el Procurador Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y dirigido por el Letrado
D. XABIER MUNAIZ ALONSO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 623.787,84 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso núm. 7121/2016 resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 3 de diciembre de 2015 por la que se justiprecia finca nº NUM000 del expropiado TALLERES PASARON S.L, expropiada para el proyecto: 01247- UNIDADE DE ACTUACIÓN Nº 20 DO PXOU POLIGONO COLINDANTE CO AVEDA DA CORUÑA E ZONA TRASEIRA DA TRIBUNA DO ACTUAL ESTADIO MUNICIPAL DE PASARON. PONTEVEDRA.



SEGUNDO.- Con carácter previo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso que se opone por el Concello de Pontevedra en su escrito que presenta en calidad de codemandado, causa que merece, sin embargo, rechazarse por haberse interpuesto el recurso en Plazo, y así se acuerda por Decreto de la Secretaría.

Entrando, pues, en el conocimiento de la cuestión de fondo, ha de señalarse que, en efecto, pretende la parte recurrente se declare el acuerdo del Jurado no ajustado al ordenamiento jurídico y el reconocimiento de la situación jurídica que suplica en su escrito de demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que en ese escrito resultan desenvueltos.

Ciertamente en el mismo expone que a la hora de valorar los bienes y derechos en vía administrativa incluyeron tres conceptos: derecho de arrendamiento, indemnización por cese de negocio y liquidación personal, mientras que el Concello de Pontevedra solo incluyó dos: valoración de la empresa e indemnización por liquidación del personal que trabaja para la misma.

Que en aplicación de la Ley de Arrendamientos de 24 de diciembre de 1964, arts. 114.9 y 66 y conforme a la jurisprudencia del TS, que cita, son conceptos indemnizables el de cierre de negocio, prima de traspaso, pérdida de clientela, posible traspaso y diferencia entre la renta del local expropiado así como de la que hubiere de satisfacer por un local de características similares. En este caso, en función de la renta que satisfacía, y la que debe satisfacer por nuevo arrendamiento de local, la diferencia de rentas por 24 mensualidades según informe de agente de la propiedad inmobiliaria, capitalizada al 10% resulta una indemnización de 350.647,20 euros que fue la solicitada en su hoja de aprecio . Con relación a la liquidación que se practicó al trabajador, 26.637,29 euros se remite al documento 128 del expediente administrativo y en cuanto al valor de la empresa sobre la base del informe del economista Don Rosendo , se estima en 369.569,50 euros, entendiendo por eso contrarios a derecho y lesivos para sus intereses el importe que ha fijado el Jurado por tales conceptos.



TERCERO.- Los motivos de oposición a la demanda sobre los que se centra la contestación de la Administración demandada radican en la correcta aplicación del método empleado en lo relativo al cálculo del justiprecio, en especial en la procedencia de la cuantía y porcentaje de capitalización derivada de la extinción del derecho de arrendamiento, por cuanto que expropiante y expropiado difieren en el modo de capitalizar la diferencia de renta en la que ambos parecen estar contestes, ajustándose, a mayor abundamiento, a la normativa de los arrendamientos, pues en este caso el arrendamiento de Litis concertado en cuanto se refiere a local de negocio es anterior a la entrada en vigor de su normativa reguladora, la Ley 29/1994, siéndole de aplicación la disposición transitoria tercera de esa Ley.

Teniendo en cuenta su apartado cuarto según el cual el contrato que nos ocupa se extinguirá en 20 años; teniendo en cuenta que esa Ley entró en vigor el 1 de enero de 1995 en aplicación de la cual dicho contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2014, restándole siete años y siete meses para su finalización, el criterio que conforme a esa normativa aplicable en contratos de duración definida (al no responder a la naturaleza de contratos de duración indefinida en los que el criterio jurisprudencial es la capitalización de rentas al 10%) es capitalizar la diferencia de rentas mensuales al 6% anual por ese período que restaba hasta la finalización del contrato de arrendamiento según expresión matemática, realizado el cálculo, resulta una indemnización que asciende a 107,3248,87, inferior obviamente a la determinado por la Administración expropiante por lo que en virtud del principio de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio conforme a jurisprudencia del TS (sentencia, por todas, de fecha 13-7-1992 ), acepta la valoración de esa Administración expropiante.

Lo razonado por la actora en esta instancia, reiterando la valoración que formuló en su hoja de aprecio, no evidencia error alguno en la aplicación de la normativa de referencia, por lo que ese motivo debe ser desestimado.

Tampoco merece ser aceptada su objeción relativa la indemnización por liquidación de contrato sobre la base del documento que obra al folio 128, por carecer éste de las condiciones mínimas, que puedan acreditar su validez conforme a la legislación laboral aplicable, sin que tampoco en ese concepto, en cuyo cálculo y consideración que el despido merece (si por causas objetivas o improcedente) expropiado y expropiante igualmente discrepan, por cuanto que- aparte de ser ésta una cuestión de competencia del orden jurisdiccional social- no acredita error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el órgano tasador.

En cuanto a la indemnización por cese de negocio o de actividad igualmente ha de considerarse improcedente, pues por un lado, si conforme a la jurisprudencia del Alto tribunal con la expropiación no se está privando de continuar en ella, a quien ejerce la ejerce, esta circunstancia no se acredita, máxime si el traslado de la misma es factible, ya que la consecuencia no sería otra que la del abono de los gastos que éste motivare, según sentencia, por todas, también del TS de fecha 27 de mayo de 1981 ; por otro si como afirma la actora el Jurado no tuvo en cuenta la documentación de carácter fiscal de referencia, porque no le fue aportada, tampoco su perito de parte pudo tomarla en cuenta, obviando por consiguiente en la valoración que propone parámetros ajenos a los resultados de esas liquidaciones de tipo fiscal.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo núm. 7121/2016 interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique Y Celso contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7121-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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