Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 244/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10324

Núm. Roj: STSJ M 10324/2017


Encabezamiento


APELACIÓN Nº 244/2.017
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA Nº 490
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid,
compuesta por la presidente y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número
244/2017, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación de D.
Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid,
de 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento abreviado número 352/2015, promovido frente al Decreto
de la Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 3 de julio de 2015, sobre pérdida de la condición de
funcionario de carrera.
Ha intervenido como recurrido el Ayuntamiento de Coslada, actuando en su nombre el Letrado D Javier
Ledesma Bartret.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 en el procedimiento abreviado número 252/2015 con la parte dispositiva que a continuación se transcribe: «FALLO: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso , contra la resolución del Ayuntamiento de Coslada, de 3 de julio de 2015, sobre pérdida de la condición de funcionario de carrera, al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO . Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Celso , interpuso recurso de apelación . Una vez admitido se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte apelada, cuyo letrado se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone.



TERCERO . Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de septiembre de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Ha sido ponente la magistrada Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .-Para resolver adecuadamente esta apelación, conviene comenzar precisando que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 3 de julio de 2015, se declaró la pérdida de la condición de funcionario de carrera del hoy apelante, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2013 , que adquirió firmeza el 3 de julio de 2015 , ( siendo la fecha del extinción del cumplimiento de la pena el 3 de enero de 2017 ).

Dicha sentencia condenaba al Sr. Celso como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia previsto y penado en el art. 464.1, primer inciso, del Código penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el cargo o empleo de policía local durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros.

La sentencia hoy apelada, teniendo en consideración el auto de 4 de abril de 2016, dictado por el juzgado de ejecuciones Penales nº 12 de Madrid , confirmado por Auto de 17 de octubre de 2016 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , que expresamente señalan 'que a la pena de inhabilitación impuesta al apelante es la de inhabilitación especial para el cargo de policía local durante el tiempo de la condena, ha de aplicarse el artículo 42 de la L.O.10/1995 de 23 de noviembre , que tiene carácter imperativo, por lo que la inhabilitación ante la que nos hallamos es la que dispone que pasado el tiempo de la condena, no se recupera el cargo de Policía Local, sino solo la posibilidad de acceder a la función pública por cualquier sistema de ingreso como si nunca hubiera sido funcionario, confirma el Decreto de la Alcaldía impugnado en estos autos.

El hoy apelante pretende que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se deje sin efecto la pérdida de la condición de funcionario , argumentando para ello la interpretación equivocada que se ha efectuado de la sentenciapenal que le condenaba. El argumento central del recurrente se centra que la Sentencia penal impuso al recurrente la sanción de inhabilitación especial del artículo 45 del Código Penal , y no la del artículo 42 de dicha norma , por lo que no procede la pérdida de la condición de funcionario. Alega también la vulneración de los artículos 118 y 23 de la C .E. señalando, asimismo, que se le ha producido indefensión y que se ha vulnerado el principio de igualdad.

Por su parte, el Ayuntamiento de Coslada sostiene la confirmación de la sentencia apelada por ser correctos sus razonamientos.



SEGUNDO. - Planteada la presente apelación en los términos expuestos, hemos de comenzar señalando que el recurso de apelación , regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, como afirma la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de las que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1998 , tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertido ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas o intentadas deducir en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ' ad que' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ' ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.

En el presente caso, pese a lo extenso del escrito del recurso de apelación, se elude todo análisis crítico en torno al contenido de la sentencia apelada, reproduciéndose de nuevo los mismos argumentos que se sostuvieron en la misma, lo que podría conducirnos, si más, a la desestimación del recurso de apelación como sostiene el Ayuntamiento apelado.

No obstante, analizaremos a continuación las alegaciones ofrecidas por el apelante.



TERCERO.- En cuanto a ello, lo primero a destacar son las diferencias existentes entre las penas de inhabilitación de los artículos 42 y 45 del Código Penal y la consideración que de las mismas ha de efectuarse para determinar el alcance que tiene que darse al artículo 66 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

El Artículo 42 del Código penal , dispone: ' La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación'.

El Artículo 45 por su parte, establece: ' La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.(se refiere a profesión, oficio, industria o comercio, es decir, de carácter privado).

Por su parte, el artículo 63 del Estatuto de la Función Pública, establece:' Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. S on causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e ) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, como hemos dicho, en el sentido de que 'las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación ... no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública ... de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal ' ( Sentencia de 18 de mayo de 1998 ; en análogo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 9 de mayo de 1991 , 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 ). Y es que, como también se observa por el Tribunal Supremo, la aplicación del precepto de referencia 'tiene lugar en el marco de una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente y en función de unos intereses específicos ajenos a los fines de la pena, que en este caso tiene su fundamento en que el periodo de cumplimiento comporta un paréntesis tan prolongado de inactividad en el ejercicio de la función pública que el legislador lo considera justificativo de la ruptura del vínculo' ( Sentencia de 30 de junio de 1995 ).

Por tanto, es claro que no estamos en presencia de una sanción disciplinaria, sino en la aplicación de un precepto que establece una causa de pérdida de la condición de funcionario , de modo que en el presente supuesto, no existe como sucede en la imposición de sanciones, la posibilidad de su graduación, es decir, un margen de discrecionalidad que se otorga a la Administración para su aplicación, a fin de que se desarrolle, ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, sino que la perdida de la condición de funcionario es consecuencia automática d e la pena de inhabilitación que fue impuesta.

Al ser esto así, dados los términos contenidos en las resoluciones dictadas por el juzgado de ejecuciones Penales nº 12 de Madrid , confirmado por Auto de 17 de octubre de 2016 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , que expresamente señalan 'que la pena de inhabilitación impuesta al apelante es la de inhabilitación especial para el cargo de policía local durante el tiempo de la condena, del artículo 42 de la L.O.10/1995 de 23 de noviembre , que tiene carácter imperativo, por lo que la inhabilitación ante la que nos hallamos es la que dispone que pasado el tiempo de la condena, no se recupera el cargo de Policía Local, sino solo la posibilidad de acceder a la función pública por cualquier sistema de ingreso como si nunca hubiera sido funcionario, es claro que, como expone acertadamente el Juzgador de instancia, la resolución administrativa, no es sino mera consecuencia de lo ya resuelto por la Jurisdicción penal .

Compartimos también los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, desestimatorios de las alegaciones efectuadas por el apelante en cuanto a la vulneración de los artículos 23.2 y 118 de la CE , y dl principio non bis in ídem, señalándose, finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad debemos indicar que la invocación de algún supuesto similar al ahora enjuiciado, no es suficiente para tener en consideración tal alegación, ya que no se ha traído al procedimiento un término válido de comparación, esto es, un supuesto en que a funcionario del mismo Cuerpo con idéntica condena no se le haya aplicado tal medida, en base al cual pudiera apreciarse una actitud discriminatoria hacia el actor en iguales situaciones, pues las circunstancias y gravedad de los hechos podrían ser diferentes .

Así la STC 119/2002, de 20 de mayo (RTC 2002119 establece «.El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (RCL 198122), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH (RCL 19991190, 1572), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.' Por lo tanto la mera alegación no es suficiente para pronunciarse respecto de la vulneración de un principio que exige la prueba respecto de situaciones, trato, y justificación del mismo, no pudiendo apreciar tampoco, al igual que señala el juzgador de instancia la vulneración de los demás preceptos constitucionales señalados por el hoy apelante, confirmándose, por tanto, la sentencia apelada cuyos razonamientos jurídicos se comparten en su integridad.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, de 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento abreviado número 352/2015, sentencia que, al ser ajustada a Derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas devengadas en este recurso, con el límite de 600 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E.

número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. Mª JESUS MURIEL ALONSO, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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