Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100560
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2341
Núm. Roj: STSJ AS 2341/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00490/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 774/17
RECURRENTE: D. Jose Augusto
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 774/17 , interpuesto por D. Jose Augusto , actuando en su
propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 24 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en este proceso la resolución del Director General de la Policía, de fecha 7 de agosto de 2017, por la que desestima la petición de abono de las diferencias retributivas complementarias del puesto de trabajo desempeñado de Especialista Armamento y Tiro, existentes entre un Oficial de Policía o por un Policía.
Interesa el recurrente que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias solicitadas por el desempeño del puesto de 'Especialista de Armamento y Tiro' en la misma cantidad que lo perciben los funcionarios con categoría de Oficial de Policía durante el periodo acreditado, con el límite de la prescripción de cuatro años y mientras se mantenga en el desempeño del puesto de trabajo y resto de circunstancias que caracterizan su puesto y determinan su derecho, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo pago y demás efectos se anuden a esta declaración y deba la misma producir.
Se argumenta que desde el 26 de octubre de 2011, de manera ininterrumpida desempeña las funciones de Especialista en Armamento y Tiro en la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, funciones que corresponden desempeñar a la Escala Básica, Primera Categoría, Oficial de Policía, que tienen asignadas mayores retribuciones a las que corresponden a la categoría de Policía que ostenta, apoyándose para ello en el criterio de la Sala que reconoce que distintas retribuciones complementarias son inherentes al puesto de trabajo, con independencia de quien lo desempeña.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado aduciendo que el recurrente ha percibido las retribuciones complementarias que tiene asignado ese puesto de trabajo que puede ser desempeñado por funcionarios de la policía de la Escala Básica del CNP de la primera (Oficial de Policía) o segunda (Policía), catálogo que no ha sido impugnado y ha venido desempeñando un puesto propio de su categoría y en todo caso no habría lugar a dicho reconocimiento más allá del periodo de prescripción de cuatro años.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el recurrente esta Sala en otros supuestos análogos en los que se ha venido suscitando la misma cuestión viene argumentando que el Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que ha sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005, ya mencionado.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, sin que alcancen al complemento de productividad de carácter subjetivo y vinculado a quien desempeña el puesto de trabajo, ni al complemento de destino relativo al grado personal del funcionarios teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía.
El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: superior, Ejecutiva, Subinspector y Básica, señalando que: 'a) La Escala superior comprende dos categorías, la de comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de señalar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO. - Según lo expuesto, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principios de constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, que, en el caso que nos ocupa, obra en las actuaciones nombramientos para el puesto de trabajo de Especialista Armamento y Tiro de fecha 26 de octubre de 2011, sin que conste que hubiera cesado en la actualidad y que formuló la reclamación el 1 de junio de 2017.
Consecuencia de haber prestado tales servicios como se viene a acreditar por medio de la prueba practicada, es la de estimar la demanda reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas relativas a las que perciban los Oficiales de Policía para el mismo puesto desempeñado durante el período comprendido desde el 1 de junio de 2013 que habrán de serle abonadas en la diferencia resultante con los complementos retributivos ya percibidos en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.
CUARTO .- La estimación del recurso conduce a hacer una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción vigente, con límite de 300,00 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto , quien actúa en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de agosto de 2017, estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Especialista de Armamento y Tiro en relación con el Oficial de Policía en el mismo puesto desde el 1 de junio de 2013 hasta la actualidad, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; con imposición de costas a la Administración con el límite de 300,00 € por todos los conceptos.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

