Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100510
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5036
Núm. Roj: STSJ GAL 5036/2018
Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso número: Procedimiento ordinario 248/17
Recurrente: Concello de as Pontes de García Rodríguez (A Coruña).
Demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 14 de noviembre de 2.018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 248/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña),
representado por el procurador don César Angel Escariz Vázquez y dirigido por el letrado don Calixto Escariz
Vázquez contra el Decreto de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de
Galicia, nº 60/2017, de 22 de junio, de reorganización de centros docentes de determinadas localidades y, en
el extremo referido al art. 2 con respecto del Centro Público Integrado Monte Caxado (C.P. Monte Caxado).
Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y
dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando las pretensiones de la parte recurrente, declarando la nulidad de pleno derecho del artículo 2 del Decreto 60/2017, realizando expresa imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, nº 60/2017, de 22 de junio, de reorganización de centros docentes de determinadas localidades (Diario Oficial de Galicia nº 126, de 4 de julio de 2017), en el particular relativo a la regulación establecida en su artículo 2, con respecto al Centro Público Integrado (CIP) Monte Caxado y a su alumnado.
Señala el referido artículo 2, bajo la rúbrica de 'Integración': 'El Centro Público Integrado Monte Caxado de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña) se extingue, el alumnado de educación infantil y primaria se integra en el Colegio de Educación Infantil y Primaria A Magdalena (código de centro 15023429) y el alumnado de educación secundaria obligatoria en el IES Moncho Valcarce (código de centro 15025694), ambos centros de la misma localidad'.
Sostiene la representación actora que el CIP Monte Caxado contaba con una dilatada trayectoria caracterizada por la especializada atención otorgada a los alumnos con necesidades especiales.
Añade que el artículo 2 del Decreto recurrido extingue dicho CPI Monte Caxado e integra a su alumnado de educación infantil y primaria en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) A Magdalena y al alumnado de educación secundaria en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Moncho Valcarce, con el inmediato rechazo de los padres, alumnos y profesores del CIP extinguido, así como de la mayor parte del vecindario de la localidad.
Denuncia dicha representación recurrente que se han omitido formalidades esenciales en la tramitación del Decreto impugnado; que contraviene las obligaciones de la Administración educativa de debida atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el meritado centro; y que vulnera el derecho a la libre elección de centro; todo lo cual, entiende, determina la nulidad de pleno derecho del artículo 2 del Decreto recurrido.
SEGUNDO .- Vaya por delante que, en contra de lo que afirma la parte demandante, el CIP Monte Caxado no gozaba de la cualidad de Centro de Educación Especial ni de escolarización preferente de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, ni contaba con una unidad ad hoc.
Era un centro ordinario, similar en infantil y primaria al CEIP A Magdalena y, en ESO, al IES Moncho Valcarce, sin otra particularidad que la de agrupar, en sus instalaciones y dependencias, Infantil, Primaria y ESO. La creación de este tipo de centros, en el año 1999, respondía a la ampliación del período de escolarización obligatoria hasta los 16 años que hacía preciso desarrollar formas de organización más flexibles para adaptarse a las necesidades de distribución geográfica de la población, principalmente en el medio rural, y lograr que el alumno pudiese completar la educación secundaria obligatoria sin cambiar de centro ni de localidad. Hoy, es obvio, la situación ha cambiado y tales exigencias aparecen cumplidas a través de los Institutos de Educación Secundaria (IES), en los que puede proseguirse, además, el bachillerato.
Es de resaltar que las instalaciones del CIP Monte Caxado y del CEIP A Magdalena se encontraban pegadas una a otra, separadas tan solo por un balado, hoy inexistente; es más, infantil y primaria del CIP Monte Caxado continúa en el mismo lugar y en las mismas dependencias de antaño, si bien bajo la denominación actual de CEIP A Magdalena. Mal se entiende, entonces, que se manifieste que ello conculca el derecho fundamental a la educación, cuando, en todo caso, introduce mejoras, tales como transporte escolar, comedor, o servicio de madrugadores, de lo que antes no disponía el CIP Monte Caxado.
En lo atinente a la educación secundaria, la distancia entre el CIP Monte Caxado y el IES Moncho Valcarce es de 600 metros aproximadamente, si bien este último cuenta con transporte escolar del que aquel CIP carecía. Además, al no tener Bachillerato el CIP, los alumnos, al llegar a esta etapa educativa, tendrían que ser reubicados.
Ningún alumno ha quedado sin escolarizar y nada se justifica por la actora acerca de la vulneración de la ratio alumnos-profesores o sus especialidades o en relación al quebranto de algún mandato normativo.
TERCERO .- Aduce la parte recurrente defectos formales en la tramitación del Decreto 60/2017.
En concreto alude a la omisión del trámite de audiencia.
Olvida dicha representación que nos hallamos ante uno de los supuestos en los que tal trámite está excluido, tanto por la normativa gallega ( artículo 42.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia), como por la estatal ( artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas). La razón estriba en que el impugnado artículo 2 del Decreto contiene una norma que tiende a una función puramente organizativa, en el marco de la potestad de autoorganización de la Administración.
El Ayuntamiento demandante intenta, a través de su demanda, llevar a la Sala al convencimiento de que el citado artículo 2 no recoge una disposición de carácter organizativo.
Desconoce dicha representación la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto. Así, ya esta misma Sala y Sección, en sus sentencias de fechas 3 de octubre de 2014 (PO 151/2013), 30 de junio de 2015 ( PO 154/2013), 11 de julio de 2012 ( PO 626/2011), de 25 de enero de 2012 ( PO 784/2009); o la de 28 de septiembre de 2000 ( PO 1419/1996) de la Sala de lo Contencioso administrativo del País Vasco, tuvieron ocasión de dejar claro, en supuestos análogos, que nos hallamos ante una manifestación de la potestad de organización de la Administración que genera efectos internos y no ad extra.
Hace alusión la actora, también, a la omisión de negociación con las centrales sindicales representativas.
Pero olvida, igualmente que, en este caso, el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, excluye la negociación cuando se trata de decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Y así lo ha entendido, también, este Tribunal, en su ya citada sentencia de 3 de octubre de 2014 (PO 1151/2013), al decir, respecto a la impugnación del Decreto 49/2013, de 21 de marzo, por el que se crean y transforman institutos de educación secundaria de Galicia, que el contenido de dicho Decreto, típicamente organizativo, se limita a determinar una nueva configuración de la red de centros integrados basada en el uso eficiente de los recursos disponibles ....
En todo caso, el Decreto 60/2017 aquí recurrido fue objeto de desarrollo por Orden de 19 de julio de 2017, cuyo proyecto fue sometido a negociación en la Mesa Sectorial Docente, no universitaria. Sin dejar en el olvido que, también, fue sometido el Decreto a la Comisión de Secretarios Generales, previa al Consello de la Xunta de Galicia.
CUARTO .- Alega la parte demandante que el artículo 2 del Decreto contraviene las obligaciones de la Administración en relación a los alumnos con necesidades educativas especiales.
Para no resultar reiterativos, nos remitimos a lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución judicial. Solo añadir que los alumnos con necesidades especiales que en el CIP Monte Caxado se integraban en unidades ordinarias, ahora se integran en unidades ordinarias del CEIP A Magdalena. La ratio profesores- alumnos, incluso, es más favorable con la integración operada, al haberse producido un desdoblamiento de unidades que determina un menor número de alumnos por profesor que, en vez de perjudicar, mejora la formación del alumnado.
En cuanto al incumplimiento de mandatos normativos que denuncia la parte demandante, ante su inconcreción, ignora este Tribunal a cuáles se refiere.
Que la decisión no resulte compartida por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez no implica el incumplimiento genéricamente denunciado. Ni los cuadros de personal que se contienen en la demanda desvirtúan la objetividad y veracidad que cabe atribuir al informe emitido por la Dirección General de Centros.
La exigencia de que, además de un profesor de audición y lenguaje, haya de contarse con un logopeda, no parece justificada; y que el Colegio de Logopedas así lo aconseje, no es más que una legítima aspiración para favorecer al colectivo que en él se integra. Por lo tanto, si, tras la integración, subsiste un profesor de audición y lenguaje y un orientador, aparte de dos o tres especialistas en pedagogía terapéutica, cabe concluir que ningún detrimento se les acarrea a los alumnos que precisan apoyo educativo.
El Decreto de referencia se ajusta a los cánones de economía o eficiencia que supone la máxima consecución de objetivos con el menor coste posible, siempre dentro de una utilización racional y equitativa de los recursos disponibles.
Por último, en lo que afecta a la alegada conculcación del derecho a la libre elección de centro, hemos de señalar que tal derecho no tiene carácter absoluto; si así fuera, es obvio que la organización educativa de la Administración podría verse petrificada sin posibilidad de evolución acorde a las exigencias de los tiempos.
Tampoco se justifica tal pretensión cuando se afirma que, como las peticiones de plazas en los colegios se efectuaron el mes de marzo, la integración no debió llevarse a cabo por lo menos hasta la finalización del curso correspondiente.
No comparte este Tribunal ese criterio; la integración estaba garantizada y los centros estaban capacitados para asumirla, con mejoras evidentes en los servicios (transporte, comedor, servicio de madrugadores, etc.); la reubicación se hizo en la misma localidad y en centros próximos (600 metros de distancia), cuando no inmediatos; por último, la escolarización en centro diferente (en este caso sin elección paterna), en el supuesto de no acogerse el alumno a la integración operada, también estaba garantizada.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez contra el Decreto de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, nº 60/2017, de 22 de junio, de reorganización de centros docentes de determinadas localidades (Diario Oficial de Galicia nº 126, de 4 de julio de 2017), en el particular relativo a la regulación establecida en su artículo 2, con respecto al Centro Público Integrado (CIP) Monte Caxado y a su alumnado.Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0248/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

