Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4355/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100518

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6436

Núm. Roj: STSJ GAL 6436/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4355/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4355 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Jenaro , representado por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y defendido por el Letrado D.
Alberto Romero Pazos contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario 288/2016, sobre orden de
demolición de un centro de transformación.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia de 4 de julio de 2017 en los autos de procedimiento ordinario 288/2016, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el representante procesal de D. Jenaro contra la resolución del director de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 01.08.2016 que confirmó la de 28.07.2015 que declaró que el centro de transformación que ejecutó en el lugar de Páramos, en el término municipal de Val do Dubra, era ilegal e ilegalizable, al tiempo que ordenó su demolición y el cese de los usos, que también confirmó. Todo ello con la imposición a la parte actora vencida del pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 700 euros.



SEGUNDO: La representación de D. Jenaro , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia de 4 de julio de 2017 , en el que se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada. En el suplico de la demanda el aquí apelante interesaba que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de 10 de agosto de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la resolución de 28 de agosto de 2015 del Director de la APLU, y asimismo se declare legales o subsidiariamente legalizables las obras objeto del presente procedimiento, así como se declare la falta de legitimación pasiva de Dña. Noelia

TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La Letrada de la Xunta de Galicia en el escrito de oposición al recurso de apelación solicitó que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia ulterior, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.



SEGUNDO: Sobre la sentencia apelada y el primer motivo del recurso de apelación.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jenaro contra la resolución del director de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 01.08.2016 que confirmó la de 28.07.2015 que declaró que el centro de transformación que ejecutó en el lugar de Páramos, en el término municipal de Val de Dubra, era ilegal e ilegalizable, al tiempo que ordenó su demolición y el cese de los usos, que también confirmó.

Todo ello con la imposición a la parte actora vencida del pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 700 euros.

El apelante alega en su recurso que el citado centro de transformación cuenta con la oportuna autorización de puesta en servicio dictada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria, autorización que consta unida a los autos, por lo que resulta incierto que carezca de autorización para su instalación.

Para dar respuesta al alegato, basta remitirse a lo ya razonado por la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que valora de forma acertada la resolución de 16.12.2014 del Xefe Territorial de la Consellería de Economía e Industria, por la que se autoriza la puesta en servicio de las instalaciones en ella descritas (transformador trifásico reductor de tensión). De hecho, en el propio tenor literal de la autorización sectorial ya se indicaba que la misma se otorgaba sin perjuicio de terceros e independientemente de la obtención por parte del titular de la instalación de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Por tanto, la jefatura territorial se limitó al ejercicio de su competencia en materia industrial, que como señala la sentencia apelada, es distinta y compatible con la que ostenta el departamento competente en materia de carreteras, como ambas lo son con la que ostenta el departamento en materia de suelo rústico.

Es claro, así lo explica la sentencia, y así se deduce del contenido de la autorización y de la regulación legal aplicable, que era necesario el concurso de la Administración municipal, y no bastaba la autorización sectorial para la implantación y funcionamiento del centro de transformación, que por sí sola no legaliza la instalación, ya que la autorización sectorial del órgano competente en materia de industria y energía eléctrica se limita a valorar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la legislación sectorial, sin entrar a valorar otros requisitos derivados de la legislación urbanística o de carreteras, cuyo cumplimiento no es competente para analizar. Así, en cuanto la instalación comporta un determinado uso del suelo, está sometido a la necesaria licencia que fiscalice el cumplimiento de la normativa urbanística- que no se analiza en la autorización sectorial de la Consellería de Economía e Industria-. Y además hay que tener en cuenta la posibilidad de aplicar otra legislación sectorial, como es en este caso la legislación de carreteras por encontrarse el centro de transformación a 5,85 metros de la línea exterior de delimitación de la carretera, según se explica en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia.

En este sentido, el artículo 194.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), citado por la sentencia apelada, disponía que estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los siguientes actos de uso del suelo y del subsuelo: a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.

El tenor de la autorización sectorial de la jefatura territorial de la Consellería de Industria se limita a valorar la documentación exigida por la ITC-LAT 04 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias y el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales, subestaciones y centros de transformación. Por tanto, se valora exclusivamente el aspecto de las condiciones técnicas y garantías de seguridad según la normativa reglamentaria de desarrollo de la legislación del sector eléctrico y de la legislación en materia de seguridad industrial.

En este sentido, en la exposición de motivos del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, a cuyo amparo se dicta la autorización sectorial, se señala que 'dos leyes básicas se aplican a las instalaciones contempladas en el reglamento que ahora se aprueba: con carácter sectorial, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y con carácter horizontal, pero especialmente en materia de seguridad, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.' La vigente legislación del sector eléctrico, contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece en su artículo 53 la regulación de la autorización de de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, disponiendo en su apartado sexto que las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente , sinperjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Por todo ello, era de aplicación al caso la afirmación contenida en la Sentencia de esta Sala número 887/2011, de 29 de septiembre, recurso 4624/2007 , transcrita en el acto recurrido, conforme a la cual la existencia de autorizaciones concedidas por otras consellerías al amparo de legislaciones sectoriales distintas no exime de la autorización competente en materia de urbanismo ni vicia el procedimiento a seguir por ésta.

Partiendo de las anteriores premisas, de las que se deduce que la autorización sectorial de la Consellería de Economía e Industria era condición necesaria pero no suficiente para tener por legalizada la instalación y permitir su implantación y funcionamiento, decae el primer motivo del recurso de apelación, ya que el apelante no ha desvirtuado el hecho calificado como incontrovertido por la sentencia de primera instancia, esto es, que la parte del terreno en el que se alzó el centro de transformación, previo el movimiento de tierras, estaba clasificada como suelo no urbanizable de protección de parcelaciones agropecuarias en las normas subsidiarias del municipio de Val do Dubra de 15.04.1997, mientras que el resto lo estaba en suelo no urbanizable de régimen normal. Y tampoco ha desvirtuado que ambas clasificaciones se asimilan a suelo rústico, y singularmente la primera (que es la que aquí interesa, en cuanto es la que afecta al centro de transformación), se asimila al suelo rústico de protección agropecuaria del artículo 32.2 a) de la LOUGA 9/2002, por aplicación del régimen transitorio citado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada.

Por otra parte, tampoco se ha desvirtuado por el apelante que, según aprecia la resolución recurrida y la sentencia apelada, las obras están situadas dentro de la zona de afección de la carretera AC-406, a una distancia inferior a 15 m, medidos a partir de la arista exterior de explanación (línea límite de edificación establecida en el artículo 41 de la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia). Y en función de esta ubicación del centro de transformación, situado a 5,85 m de la línea exterior de delimitación de la carretera, se concluye por el acto administrativo recurrido en la instancia que se incumple lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 8/2103, de 28 de junio , de carreteras de Galicia, que establece que entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

La actividad realizada y sobre la que se proyecta el acto recurrido en la instancia era la construcción de un centro de transformación de energía eléctrica, y esa actividad, según el acto recurrido, es un uso prohibido en suelo rústico de protección agropecuaria y de protección de infraestructuras, que no puede ser encuadrado en ninguno de los usos permitidos ni autorizables en esta categoría de suelo. Esta es la fundamentación de la resolución recurrida en la instancia, asumida por la sentencia del Juzgado, que a tal efecto se remite al artículo 32.2 c) de la LOUGA 9 /2002, en relación con el artículo 41.1 b) de la Ley 8/2013 , de carreteras de Galicia, para concluir que la instalación del centro de transformación, que estaba al servicio tan solo de las industrias colindantes, quedaba prohibida por la normativa.

Sobre esta argumentación nada dice el apelante que permita llegar a conclusiones distintas ni en cuanto a la clasificación de los terrenos, ni en cuanto al carácter ilegalizable de la actividad en función de la misma.



TERCERO: Sobre el segundo motivo del recurso de apelación.

El apelante alega que las fincas objeto del expediente no están afectadas por ningún expediente de reposición de la legalidad urbanística. Se refiere a las fincas para las cuales se ha efectuado la comunicación previa, y afirma que las afectadas por el expediente de legalidad urbanística IU1/1/2013 son las ubicadas en otra parcela, 'por lo que el centro de transformación suministra energía eléctrica a varias zonas de modo tal que la zona que se sirve del centro de transformación no está afecta a ningún expediente de reposición de la legalidad, razón por la cual, estando legalizada la actividad desarrollada, el citado centro de transformación lo único que hace es dotar de operatividad a las edificaciones no afectadas por expediente de reposición de la legalidad urbanística.

El argumento carece de relevancia a los efectos revocatorios que se pretenden por el apelante, ya que el hecho de que las edificaciones a las que serviría el centro de transformación eléctrica no estén afectadas por expediente de reposición de la legalidad nada dice sobre las condiciones urbanísticas de la parcela en que se ubica ese centro, ni enerva el hecho de que sobre el mismo sí se haya tramitado un expediente de reposición de la legalidad, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación urbanística y de carreteras, atribuible precisamente a los terrenos en que se ubica ese centro de transformación, que por lo expuesto anteriormente carecía de las autorizaciones exigidas por la legislación urbanística.



CUARTO: Sobre el tercer motivo del recurso de apelación.

El apelante insiste en la falta de legitimación pasiva de Dña. Noelia para ser parte en el presente procedimiento, puesto que las obras controvertidas se realizan en un terreno que no es de su propiedad. A mayor abundamiento, alega que ninguna intervención ha tenido Dña. Noelia en la ejecución de las obras ni como promotora, ni como constructora, ni como técnico director de las mismas.

El motivo debe ser rechazado, por cuanto la Sra. Noelia no figura como parte en el procedimiento, y la resolución recurrida en la primera instancia desestimó sus alegaciones en el expediente, en el que no fue la persona que denunció las obras, tal y como aprecia la sentencia de primera instancia, lo que evidencia la irrelevancia del alegato del apelante, ya que la intervención de la Sra. Noelia en vía administrativa en nada ha condicionado la resolución administrativa que se recurría ni la sentencia apelada. Además, y en cualquier caso, en materia urbanística se está en presencia de una acción pública, en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo que tampoco cabría apreciar la falta de legitimación denunciada por el apelante.

La resolución recurrida, que se limita a ordenar la reposición de la legalidad respecto al centro de transformación eléctrica, identifica al actor como promotor de las obras, y establece que es él el obligado a la demolición, sin que reconozca ninguna titularidad ni responsabilidad de la Sra. Noelia al respecto de esa obra.

Las consideraciones que se puedan efectuar en la resolución sobre titularidades catastrales de parcelas afectadas por movimientos de tierra son irrelevantes para el caso, en cuanto no afectan a la validez de la resolución recurrida, cuya parte dispositiva se limita a declarar ilegalizable el transformador cuya construcción se promovió por el apelante y a ordenarle su demolición. Por ello, la cuestión alegada por el apelante resulta ajena a lo resuelto por el acto recurrido en la primera instancia y al ámbito decisorio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el mismo por el aquí apelante, en el que no se trataba de dilucidar si la Sra.

Noelia era o no propietaria de una u otra parcela, ni se afirma que lo fuera en cuanto a los terrenos en que se emplaza el transformador sobre el que se proyecta la orden de demolición.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario 288/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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