Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2014 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 491/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100476

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4302

Núm. Roj: STSJ CV 4302/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-422/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela.
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 491/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 422/2014, interpuesto como parte apelante por D. Onesimo ,
representada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigida por el Letrado D. ALFREDO FRANCISCO
NICOLA TOMÁS contra ' Sentencia nº 119/2014, de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que desestima recurso frente a resolución nº 2532/2012, de
18 de julio de 2012, por la que se impone al recurrente sanción de 62.144,94 €, por infracción urbanística
consistente en obras realizadas en el polígono NUM000 , parcela NUM001 (partida Raconada), consistentes
en la construcción de edificio de nueva planta destinado a uso de vivienda, de 265,60 metros cuadrados de
superficie construida, de los que 28 metros cuadrados son de porche y 46,60 metros cuadrados de cochera,
así como la realización de una piscina de 15 metros cuadrados y una solera de hormigón de 370 metros
cuadrados'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE OLIVA, representada por el
Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ NADAL
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día doce de junio de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Onesimo interpone recurso contra ' Sentencia nº 119/2014, de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que desestima recurso frente a resolución nº 2532/2012, de 18 de julio de 2012, por la que se impone al recurrente sanción de 62.144,94 €, por infracción urbanística consistente en obras realizadas en el polígono NUM000 , parcela NUM001 (partida Raconada), consistentes en la construcción de edificio de nueva planta destinado a uso de vivienda, de 265,60 metros cuadrados de superficie construida, de los que 28 metros cuadrados son de porche y 46,60 metros cuadrados de cochera, así como la realización de una piscina de 15 metros cuadrados y una solera de hormigón de 370 metros cuadrados'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 29 de mayo de 2006, consta informe del Arquitecto Técnico Municipal, donde señala que, en la parcela reseñada en el punto anterior, de 738 metros cuadrados, se están ejecutando obras de construcción de un edificio de nueva planta, destinado al uso de vivienda, de 265,60 metros cuadrados de superficie total construida, del que 28 metros cuadrados son de porche y 45,60 metros cuadrados de cochera.

Se trata de suelo urbanizable no programado y el propietario D. Modesto carece de licencia. Valoraba en aquel momento lo que se había edificado en 70.709,93 €.

2. Con fecha 17 de mayo de 2011, el Arquitecto Técnico Municipal gira nueva visita y comprueba que la obra sigue en construcción, en esta ocasión valora lo realizado hasta esa fecha en 113.153,36 €.

3. Con fecha 26 de mayo de 2011, se incoa expediente sancionador que se notifica el 23 de junio de 2011.

4. Con fecha 14 de julio de 2011, se hacen alegaciones por parte de D. Modesto , presenta valoración de Arquitecto Técnico Colegiado de 105.027,20 €. En vista de las alegaciones, se acuerda el archivo del expediente dirigido a D. Modesto y se abre a nombre de D. Onesimo por resolución de 27 de febrero de 2012 notificada el 9 de marzo de 2012 y se niega a firmar.

5. Con fecha 31.1.2012, el Arquitecto Técnico Municipal gira visita y constata que las obras del interior han terminado a falta de revestimientos exteriores. Hace nueva valoración de 84.647,06 €.

6. Con fecha 21.3.2012, presenta escrito de alegaciones. El TAG urbanístico emite informe el 4 de mayo 2012 donde informa de forma favorable rebajar el porcentaje de la sanción al 35% y denegar el resto de alegaciones.

7. Con fecha 18 de julio de 2012, se dicta resolución sancionadora imponiendo sanción de 62.144,94 € que se notifica el 8 de agosto de 2012.

8. Con fecha 27 de septiembre de 2012, se interpone ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Valencia recurso frente a la anterior resolución. Turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo de Valencia nº 4 (PO 574/2012) y seguido por sus trámites, con fecha 27 de marzo de 2014 , se dicta la sentencia nº 119/2014 , desestimando el recurso. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de alzada.



TERCERO . - La sentencia del Juzgado analizó y desestimó cuatro motivos: a) Caducidad del procedimiento.

b) Prescripción de la acción.

c) Vulneración del procedimiento sancionador.

d) Cuantificación de las obras.

En el presente recurso de apelación plantea como motivos: a) Caducidad del expediente administrativo.

b) Prescripción de la sanción.

c) Vulneración del procedimiento sancionador.

d) Falta de motivación en la valoración, valoración excesiva.



CUARTO . - En cuanto a la caducidad del procedimiento, el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , establecía: (...) El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.....Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. (...).

La norma reguladora del procedimiento es el art. 243.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, establecía: (...) El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. (...).

Según las normas que acabamos de citar, el plazo para resolver era de seis meses, coincidente con el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.



QUINTO . - El procedimiento se inició mediante Decreto nº 794/2012, de 27 de febrero, la resolución sancionadora se formalizó mediante Decreto 2532/2012, de 18 de julio de 2012, notificada el 8 de agosto de 2012, la notificación es válida y cumple los requisitos legales como afirma la sentencia apelada, por tanto, se desestima el motivo.



SEXTO . - En cuanto a la prescripción de la infracción, la parte apelante ha sido sancionada con base en el art. 233.2 de la LUV por infracción grave, señalando el art. 238.1.a) como plazo de prescripción de la infracción cuatro años. Nos encontramos ante una infracción continuada, es decir, mientras no se terminó la obra existió infracción, la obra consta terminada -al menos en el interior- el 31.1.2012 según informe del Arquitecto Municipal, no ha existido prescripción de la infracción, máxime cuando la parte presentó un informe donde valora la obra en 2011 sobre la base de haberse construido el 65%.

SÉPTIMO . -En cuanto a la falta de traslado de la propuesta de resolución, el art. 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establecía: (...) Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento. (...).

En nuestro caso, sólo se ha tenido en consideración los informes del Arquitecto Técnico sobre los que la parte hizo alegaciones y su escrito de alegaciones, se podía prescindir válidamente del trámite ya que el acuerdo de iniciación cumple los parámetros del art. 13.2 del Real Decreto 1398/1993 .

OCTAVO . -La sentencia del Juzgado y resolución impugnada fijan como valoración de la obra la cantidad de 177.556,99 €, sobre esa base aplican el art. 249 de la LUV , el precepto establece: (...) Se impondrá multa del 25 al 50 por ciento del valor de la obra ilegal ejecutada, siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave, a quienes realicen obras de edificación que no correspondan con el uso del suelo en el que se ejecuten, o que superen la ocupación permitida de la parcela o solar, o la altura, la superficie o volumen edificables, o que incumplan los retranqueos a linderos o que superen el aprovechamiento resultante del planeamiento. El importe de la multa no será inferior a 600 euros. (...).

La resolución sancionadora impone un 35% sobre el valor de la obra, a juicio de la Sala es correcto porque ha realizado una obra nueva (chalet) en suelo urbanizable sin programa (equiparable al suelo no urbanizables hasta que se aprueba el programa) sin licencia, a ello se une que desde 2006 en que se detecta la ilegalidad no para la obra, sino que sigue la construcción.

NOVENO . -Respecto a la valoración de la obra realizada, los informes municipales estiman como valor 177.556,99 €, la parte presentó informe de Arquitecto Técnico que hace una valoración de 105.027,20 €. El Juzgado denegó la prueba solicitada por la parte y en la sentencia entiende que el informe del Arquitecto Técnico goza de imparcialidad y acierto, que no se ha probado lo contrario. Entendemos que existe un razonamiento más adecuado a la situación que se plantea a este Tribunal, en efecto, las valoraciones no son tan dispares, el Arquitecto Técnico Municipal valora en el año 2012 sobre obra terminada, el Arquitecto de parte emite dictamen en 4.7.2011 sobre el 65% de obra ejecutada, significa que la valoración del Arquitecto de parte al 100% sería de 161.580,3 €, no existe inconveniente en admitir esta valoración al 100% teniendo en cuenta que no se le ha permitido prueba en contrario. La sanción se fija en 56.553,10 €.

DÉCIMO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación parcial no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por D. Onesimo , representada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigida por el Letrado D. ALFREDO FRANCISCO NICOLA TOMÁS contra ' Sentencia nº 119/2014, de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia que desestima recurso frente a resolución nº 2532/2012, de 18 de julio de 2012, por la que se impone al recurrente sanción de 62.144,94 €, por infracción urbanística consistente en obras realizadas en el polígono NUM000 , parcela NUM001 (partida Raconada), consistentes en la construcción de edificio de nueva planta destinado a uso de vivienda, de 265,60 metros cuadrados de superficie construida, de los que 28 metros cuadrados son de porche y 46,60 metros cuadrados de cochera, así como la realización de una piscina de 15 metros cuadrados y una solera de hormigón de 370 metros cuadrados'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA UNICAMENTE EN EL IMPORTE DE LA SANCIÓN QUE SE FIJA EN 56.553,10 €. Todo ello sin expresa codena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
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