Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 491/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6452
Núm. Roj: STSJ GAL 6452/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00491/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de apelación número: 185/17
Apelante: Urbano
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 18 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación que con el número 185/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
don Urbano , representado por la procuradora doña Angela Marina Cortiñas Rivas (de oficio) y dirigido por el
letrado don José Manuel Alonso Morais (de oficio), contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que
con el número 148/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del
Gobierno en Pontevedra , representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado nº. 148/2.016, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano , contra la resolución de fecha 20 de enero de 2.016 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración de D. Urbano , todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Urbano recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra recaída en los autos de procedimiento abreviado número 148/16, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en Pontevedra de 20 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que acordó denegar la solicitud de renovación de la autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar.
Los motivos en base a los cuales se denegó al Sr. Urbano la solicitud de renovación de la autorización de residencia, y por tanto, la solicitud de autorización de residencia de larga duración, han sido porque no existe ni existió una continuidad real de la actividad laboral en España del recurrente, su padre; el último alta en el RETA de 1 de agosto de 2015 coincide con la solicitud de autorización de residencia de su hijo, y no acredita el rendimiento neto de la actividad que supuestamente desarrolla por cuenta propia. En definitiva, se denegó al Sr. Urbano la solicitud de renovación de la autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar al no haberse acreditado que el reagrupante cuente con recursos económicos suficientes.
En la sentencia de instancia no tuvieron favorable acogida los argumentos impugnatorios esgrimidos por el actor en su escrito de recurso, pues se dice que en efecto, de la documental aportada se constata que su padre no ha acreditado contar con recursos económicos suficientes tal como exigen los artículos 58 y 61 del Real Decreto 557/2011 .
SEGUNDO .- Normativa aplicable: Recordemos en primer lugar que el artículo 58.3 (en sede de Residencia temporal por reagrupación familiar) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que: 'Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.
Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración'.
Por su parte, el artículo 61 (Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar), establece en el apartado tercero, que: '3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Relativos al reagrupante: 1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento'.
Este último precepto establece que: 'La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración'.
TERCERO .-Cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del permiso solicitado: En el presente caso no se cuestiona que el solicitante disponga de una vivienda adecuada, ni que esté a cargo del reagrupante, su padre.
Lo que se cuestiona es que la documentación aportada en la vía administrativa sea válida a efectos de acreditar que el reagrupante dispone de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, pues según se dice en el acuerdo impugnado, no existió ni existe continuidad laboral en España, el último alta en el RETA de 1 de agosto de 2015 coincide con la presentación de la solicitud de autorización de residencia de su hijo, y no acredita el rendimiento neto de la actividad que supuestamente desarrolla en la actualidad por cuenta propia.
Así como en la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2017 (Recurso: 21/2017 ) al resolver el recurso relativo a la denegación de la solicitud de residencia de larga duración de la madre del recurrente, se entendió que la documentación aportada en la vía administrativa no resultaba suficiente para entender que el esposo contaba con medios económicos para atender las necesidades de su familia, sin embargo, tratándose el recurrente en este procedimiento de un menor de edad -tanto a la fecha en la que se presentó la solicitud denegada como cuando se resolvió-, debe compartir la solución que se le ha dado a uno de sus hermanos menores ( Belarmino ), esto es, a otro de los hijos del reagrupante, respecto del cual esta Sala dictó sentencia 12 de julio de 2017 (Recurso: 135/2017 ). En ella, valorando la misma documentación incorporada al expediente administrativo, se dice que: 'Si en el acuerdo originario se dice que no se puede determinar con absoluta certeza que existan perspectivas del matenimiento de la actividad laboral del padre en un futuro inmediato, y se desconoce el rendimiento de la supuesta actividad desarrollada por aquel, no se justifica en cambio la no valoración de la documetación consistente en la copia de la declaración trimestral de la renta del tercer trimestre del año 2015 en la que aparece un rendimiento neto de 1.650,00 €.
Además, constan envíos de dinero efectuados en distintas fechas del año 2015, procedentes de Portugal, y aunque solo tres de ellos aparecen efectuados por el padre de Belarmino (el de 25 de febrero de 2015 por importe de 300 €, el de 26 de junio de ese año, por importe de 350 €, y el de 3 de septiembre siguiente, por importe de 500 €), los demás también se pueden admitir como recursos económicos de la familia a efectos de computar si son suficientes aquellos de los que dispone para atender a sus necesidades'.
En la citada sentencia se han tenido en cuenta no solo las circunstancias familiares y personales del apelante en aquel procedimiento ( Belarmino ), sino principalmente que se trataba de un menor de edad, lo que también sucede en este caso con su hermano Urbano , nacido el día NUM000 de 1998, y que por tanto era menor de edad tanto a la fecha de la solicitud como a la fecha en que se dictó el acto impugnado y en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra él.
Y tal como se razona en la sentencia de 12 de julio de 2017 : 'Este dato obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011 , el cual precisamente atendiendo a circunstancias excepcionales acreditadas, como se entienden las expuestas, permiten y aconsejan minorar la cuantía que represente mensualmente el IPREM a la hora de calcular la suficiencia de recursos económicos para atender las necesidades de la familia, pues solo de esta manera se puede respetar el principio del interés superior del menor, recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; principio que inspira todas las actuaciones relacionadas con los menores, y que se proyecta sobre la vida familiar', Por todo ello, y al igual que en el recurso de apelación número 135/2017, ha de estimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual debe ser revocada, y en su lugar debe estimarse el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Urbano contra la resolución denegatoria de la solicitud de residencia de larga duración, la cual se anula, debiendo la Administración demandada conceder al apelante el permiso solicitado.
CUARTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, aunque sea parcialmente, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por Don Urbano contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 148/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Urbano contra la resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en Pontevedra de 20 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que acordó denegar la solicitud de renovación de la autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar.En consecuencia, anulamos la resolución denegatoria de la solicitud de residencia de larga duración, debiendo la Administración demandada conceder al apelante el permiso solicitado.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
