Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2018 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5065

Núm. Roj: STSJ GAL 5065/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00491/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de apelación número: 46/18
Apelante: Camilo
Apelada: Concello de Ferrol
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 14 de noviembre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 46/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por
don Camilo , representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos y dirigido por el letrado don Juan
Pablo barros Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 1 de Ferrol en el Procedimiento Abreviado que con el número 3/17
se sigue en dicho Juzgado, sobre clasificación profesional, siendo parte apelada el Concello de Ferrol, no
personado en el presente recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Juan Pablo Barros Rodríguez, en nombre y representación de D. Camilo , frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el demandante en reclamación de adjudicación de puesto de trabajo acorde con su clasificación profesional. Todo ello, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan.


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación, frente sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ferrol nº 1 de 26 de septiembre de 2017 en la cual se desestima el recurso planteado por el apelante frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente de adjudicación de puesto de trabajo acorde con su clasificación profesional.

Conviene recordar aquí que el apelante es funcionario del Concello de Ferrol, Técnico Medio de Administración General, Grupo A2, aprobado en el proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad, por el turno de promoción interna; que en vía administrativa y posteriormente en la instancia había solicitado del Ayuntamiento de Ferrol la adscripción a un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional, según la plaza de Técnico Medio de Administración General, Grupo A2.

La sentencia impugnada desestima, como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo.

Razona la desestimación considerando .... No puede condenarse a la administración a adscribir al demandante a un puesto de trabajo acorde con su actual categoría profesional, esto es, a la adjudicación directa de un puesto de trabajo, pues los puestos de trabajo deben proveerse a través del sistema legalmente previsto, por lo que la adscripción al puesto requeriría o bien su adjudicación a través de un concurso, o bien la oferta de aquellos puestos que hayan quedado vacantes, según el orden obtenido en el proceso selectivo, y siempre que se cumplan los requisito determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo .

La actora apela la sentencia de instancia alegando errónea interpretación por parte del Juzgador de Instancia sobre la pretensión deducida. Insiste en que el recurrente ha solicitado ser adscrito a un puesto de trabajo acorde con la categoría profesional obtenida en el proceso selectivo de promoción interna, que no es la adscripción directa de un puesto de trabajo lo solicitado sino que su interés es cesar en la situación de irregularidad en la que se encuentra, ejerciendo funciones de un grupo que no le corresponde, y en una comisión de servicios del todo ilegal al haber transcurrido el tiempo máximo de duración de esta.

Se opone el Letrado de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Normativa de aplicación.-.

El Art. 78 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, del Reglamento de Ingreso Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo.

Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna '1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

2. El Ministerio para las Administraciones públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Las convocatorias podrán excluir la posibilidad prevista en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala...' El artículo 22 de la Ley 30/1984Legislación citada que se aplica, el cual dispone un apartado específico relativo a quienes acceden por promoción interna desde la misma organización administrativa: 'A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo...'

TERCERO.- Aplicación al caso. Valoración errónea de los hechos que se imputa a la sentencia de instancia.

Examinamos la cuestión de autos a la luz de esta normativa.

En fecha 26 de mayo de 2016, el recurrente presenta una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Ferrol interesando la adscripción a un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional, según la plaza de Técnico Medio de Administración General, Grupo A2, obtenida en la última convocatoria de proceso selectivo de promoción interna.

Tal y como recoge la sentencia ahora apelada, el apelante una vez superado el proceso selectivo efectuó la opción de solicitar el puesto de Jefe de sección de contabilidad y presupuestos, proponiéndose su adscripción al referido puesto, condicionado a la eliminación de la nota 8 entre las observaciones del puesto en la modificación que procedía efectuar de la Relación de Puestos de Trabajo, tal y como se desprende del informe-propuesta de 10 de febrero de 2016 -folio 736 del expediente administrativo- que figura aportado a las actuaciones .

Es decir, de facto en el informe-propuesta citado lo que se evidencia es que se propuso la adscripción del recurrente al puesto de trabajo al que había optado, condicionada la misma a que se efectuara el cambio oportuno en la R.T.P. suprimiéndose la nota 8 de las observaciones.

Esta decisión adoptada por parte del Concello ha de entenderse responde a lo dispuesto en el artículo 78.2 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, del Reglamento de Ingreso, cuando determina que a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, se podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

Así se deprende, además, de lo dispuesto en el artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, que claramente diferencia las vacantes recogidas en la Oferta de Empleo Público y en la convocatoria, de aquellas que se ofrecen para elección de destino en atención a concretos y determinados puestos de trabajo entre los aspirantes que superaron el proceso de selección. Establece dicho precepto que ' la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo'.

No es posible adjudicar al recurrente el destino en el puesto de trabajo solicitado, ya que según la Relación de Puestos de Trabajo R.P.T. del Ayuntamiento de Ferrol ( Boletín Oficial de la Provincia de 22 de enero de 2015 ) el puesto de Jefe de sección de contabilidad y presupuestos, exige que el funcionario que lo ocupe ostente una titulación en las ramas económica- y/o rama jurídica y equivalentes, de la que no dispone el recurrente cuya titulación es de Ingeniero Técnico Agrícola rama Explotaciones Agropecuarias.

El propio Ayuntamiento reconoce en su escrito de contestación a la demanda que en efecto el puesto de Jefe de sección de contabilidad y presupuestos, está vacante, pero no le puede ser adjudicado al recurrente en cuanto no ostenta la titulación que el puesto exige.

La administración ha procedido, conforme a su Relación de Puestos de Trabajo, por ella establecido, a condicionar la adscripción en los términos expuestos.

Por ello existe pleno cumplimiento de los derechos que ostentaba el recurrente, del informe -propuesta, se deduce que no es posible adjudicarle destino en el puesto interesado pero una vez efectuado el cambio oportuno en la R.T.P. se le podrá asignar el destino solicitado para el recurrente.

La conclusión alcanzada determina que el Concello de Ferrol al condicionar la solicitud del recurrente se ajustó a los preceptos referidos, no constando indicio alguno de que persiguiera un resultado no admitido por el ordenamiento, aunque las consecuencias resulten un tanto desproporcionadas para el recurrente, al que se concedió esa opción únicamente en el momento en que se oferto la cobertura de los puestos, y consecuencia de lo cual hubo de tomar posesión en un puesto distinto de sus preferencias cuando otros con peores resultados en el proceso cubrían los puestos solicitados preferentemente.

Cierto que es criterio jurisprudencial uniforme que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico administrativo que habilite al personal de la administración para solicitar la adscripción definitiva a un puesto de trabajo. Como se señala en la sentencia la adscripción definitiva a un puesto de trabajo se produce en el seno de un procedimiento selectivo o de un concurso de traslado. Quienes superen el procedimiento selectivo o acrediten mejor derecho en el concurso obtendrán un puesto de trabajo en adscripción definitiva. Se trata de procedimientos que se inician de oficio.

Y que por tanto, si no existe ningún procedimiento que pueda iniciarse a instancia de parte para obtener la adscripción definitiva a un puesto de trabajo, la solicitud del apelante entra dentro del ámbito del derecho de petición o, dadas las circunstancias, de la petición de revisión de su indebida adscripción provisional al puesto que obtuvo tras superar el proceso selectivo, pero ello no es la cuestión planteada en estas actuaciones y por eso la Sala no puede otorgar al recurrente ese puesto de trabajo que interesa acorde con su categoría profesional .

La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna y frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos; no obstante, si de lo que se trata a través de la posibilidad que se ofrece en el artículo 78.2 del Real Decreto 364/1995, es consolidar un puesto de trabajo, solo se podrá conseguir este objetivo si el puesto de trabajo se ocupa con carácter definitivo y no provisional, y en el caso de autos el recurrente aún no ha podido tomar posesión de ese puesto de trabajo al que opto y le fue adjudicado condicionadamente a que se efectuara el cambio oportuno en la R.T.P. suprimiéndose la nota 8 de las observaciones, circunstancia que no ha llegado a producirse , por lo que sí tiene que hacer la Administración es facilitar el ejercicio de esa opción, adoptando todas las medidas de que dispone a los efectos de hacer la misma efectiva.

Y, si ello no fuera posible en las actuales circunstancias, como tampoco se ha llegado a adjudicar a la actora otro puesto vacante dotado presupuestariamente existente en el municipio (el que ocupa lo es en comisión de servicios), deberá el Ayuntamiento demandado dar la posibilidad de solicitar otros destinos de los ofertados en la convocatoria, dando la información sobre las posibles plazas vacantes en la localidad, y permitir su solicitud o acudir a cualquier otra fórmula de eficacia equivalente, para que el funcionario pueda manifestar otra opción, pues solo de esta manera se podrá llegar a cumplir el mandato de la ley y del Reglamento de promover la promoción interna , al tiempo de satisfacer el derecho del recurrente a que se lo otorgue el puesto de trabajo acorde con la categoría que le corresponde y tiene derecho, superadas las pruebas de promoción interna en las participo.

Procede la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- D e conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procedería su imposición al apelante; no obstante, en este puntual supuesto no procede hacer expresa imposición de costas dada la especial naturaleza de la cuestión objeto de debate.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Camilo contra sentencia de 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO de FERROL en el recurso contencioso-administrativo PA núm. 3/2017 que SE CONFIRMA; no se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0046/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.